MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 22 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 331
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:
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n DECRETOS
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n 1500 Dispónese que el MIDUVIn asuma a partir de la presente fecha, la responsabilidad de conducirn hasta su culminación, el proceso de contrataciónn del proyecto de catastro rural de uso multifinalitario
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n 1501 Expídese el Reglamenton Sustitutivo de Aplicación a la Ley de Creaciónn del Impuesto para Vivienda Rural de Interés Social
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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n RESOLUCIONES
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n 063-2001-TP Revócase la resoluciónn adoptada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioson Administrativo, en consecuencia concédese n el amparo solicitado por el abogado José Jacinton Alvarado y Juri Alberto Veloz Izurieta
n
n 071-2001-TP Deséchase porn improcedente, la demanda de inconstitucionalidad de n las resoluciones Nos. C.I. 100, 101, 104, 105 y 106, adoptadasn por la Comisión Interventora del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social
n
n 072-2001-TP Deséchase la demandan de inconstitucionalidad propuesta por el señor Alexandern Endara Abott por los derechos que representa de la Fundaciónn Ecuatoriana de Derecho Ambiental, en contra del Concejo Cantonaln de Guayaquil, representada por los señores Alcalde y Procuradorn Síndico
n
n 115-III-SALA-2001 Decláransen inconstitucionales los pronunciamientos que constan en los oficiosn No. 4173 de abril 7 de 1999 suscrito por el señorn Procurador General del Estado, en cuanto se refiere al Automóviln Club del Ecuador, ANETA; 11589 de abril 6 del 2000; y, 12704,n suscritos por el señor Procurador General del Estado,n Subrogante, en las partes que hacen relación al Automóviln Club del Ecuador, ANETA, y déjase sin efecto los indicadosn pronunciamientos
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n ORDENANZASn MUNICIPALES
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n Cantón Pastaza: Del Plan den Desarrollo Estratégico y los códigos de Regulaciónn Urbana y de Arquitectura y Urbanismo de la ciudad de Puyo, periodon 2000 – 2010
n
n Cantón Quinindé: Quen crea la Dirección del Medio Ambiente, Riesgos Naturalesn e Higiene Municipal
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n Cantón Latacunga: Que reforman a la Ordenanza de Patentes Municipales
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n FEn DE ERRATAS

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A la publicación den la Codificación de la Ley de Contratación Pública,n efectuada en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero deln 2001.
n n

n nn

N0 1500

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 833 – C, publicado en eln Registro Oficial N0 186 del 7 de mayo de 1999, se transfirión la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros aln Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda;

nn

Que en virtud de ese Decreto, al Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda, le corresponde ejercer las funciones relativasn a los avalúos y catastros rurales;

nn

Que por mandato expreso del artículo 9 literal k) den la Ley de Descentralización del Estado y Participaciónn Social, la administración de los catastros rurales deberán ser transferida a los municipios del país;

nn

Que el Gobierno del Ecuador ha suscrito el Protocolo de Cooperaciónn con el Gobierno de España, en el que se incluye un créditon destinado al Proyecto de Elaboración del Catastro de lasn Zonas Agrícolas del Ecuador, cuyo proceso deberán continuar a cargo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda,n y deberá concebirse como un sistema nacional de catastron rural de uso multifinalitario operado por las municipalidadesn del país, sobre la base de políticas y normas precisas,n cuya formulación recae sobre el Gobierno Nacional, a travésn de esta Secretaría de Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribución que le confiere el numeraln 9 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – El MIDUVI, asumirá a partir de la presenten fecha, la responsabilidad de conducir hasta su culminación,n el proceso de contratación del Proyecto de Catastro Ruraln de Uso Multifinalitario;

nn

Art. 2. – El Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrán la entrega al MIDUVI, de toda la documentación relativan al concurso de consultoría, entrega que se efectuarán en el término de 15 días a partir de la presenten fecha, haciendo constar por acta la documentación quen se entrega y recibe.

nn

Art. 3. – La referida documentación comprende las basesn del concurso de consultoría, los sobres que contienenn las ofertas de las empresas proponentes, las copias certificadasn de las actas de las sesiones del comité del proyecto,n de la correspondencia relativa al concurso cursada entre el MAGn y otras dependencias del Estado, la Embajada de Españan y los concursantes y las copias certificadas de otros documentosn a que hubiere lugar.

nn

Art. 4. – El MIDUVI, conformará la Comisiónn Técnica de Consultoría, de acuerdo con las disposicionesn contempladas en el artículo 12 del Reglamento a la Leyn de Consultoría y continuará el proceso desde lan sesión que refiere el dictamen del Procurador del Estado,n observando los plazos establecidos en el artículo 71 literaln c) y lo prescrito en el artículo 75 del mismo reglamento.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de mayo del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn

No. 1501

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley 03, publicada en el Registro Oficial No.n 183 de 10 de mayo de 1985, se creó el Impuesto para lan Vivienda Rural de Interés Social, destinado a dotar aln sector rural de vivienda y servicios indispensables para mejorarn el nivel de vida, evitando la migración del campo a losn centros urbanos;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 932, publicado en el Registron Oficial No. 228 del 15 de julio de 1985, se expidió eln Reglamento a la Ley de Creación del Impuesto para la Viviendan Rural de Interés Social;

nn

Que mediante Ley 2000 – 30, publicada en el Registro Oficialn No. 198 del 7 de noviembre del 2000, se reformó la Leyn 03 del 6 de mayo de 1985;

nn

Que es necesario adecuar las disposiciones. del referido reglamenton a la ley, y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 5 del artículo 171, de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente Reglamento Sustitutivo de Aplicaciónn a la Ley de Creación del Impuesto para Vivienda Ruraln de Interés Social.

nn

Art. 1. – Objeto del Impuesto. – Constituye objeto de esten impuesto, las propiedades y bienes inmuebles ubicados en el sectorn urbano y se los determinará de conformidad con la tablan y términos establecidos en el artículo 1 de lan Ley 03.

nn

Art. 2. – Ambito de Aplicación. – El ámbiton de aplicación del presente reglamento será nacional.n Los municipios abrirán y mantendrán los registrosn de inscripción de las diferentes propiedades existentesn de conformidad con la Ley de Régimen Municipal, coordinandon esta actividad con la Subsecretaría de Desarrollo Territorialn del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda – MIDUVI.

nn

Art. 3. – Sujeto Activo. – El sujeto activo de este impueston es el Fisco representado por el MIDUVI, quien lo administrarán a través de los respectivos municipios.

nn

Art. 4. – Sujeto Pasivo. – Son sujetos pasivos de la presenten obligación todas las personas naturales o jurídicasn que sean propietarias en el territorio ecuatoriano de un inmueblen urbano cuyo valor sea superior a US$ 803,99 dólares den Estados Unidos de América.

nn

Art. 5. – Destino del Producto del Impuesto. – El MIDUVI destinarán el producto del impuesto exclusivamente para el cumplimienton de los fines y propósitos establecidos en el Art. 3 den la ley reformada. Para el cumplimiento de sus objetivos, el MIDUVI,n organizará y ejecutará todos los planes necesariosn para la correcta utilización del impuesto. De existirn saldos en la cuenta, estos valores podrán ser invertidosn guardando todas las instancias de autorizaciones y garantíasn del caso. El producto de las inversiones incrementarán el fondo para el Programa de Vivienda Rural de Interésn Social.

nn

Art. 6. – Cuenta Especial. – De acuerdo con el Art. 2 de lan ley reformada, las municipalidades depositarán los valoresn respectivos, dentro de los treinta días de producida lan recaudación de este impuesto, en las oficinas de las tesoreríasn de las direcciones provinciales de esta Cartera del Estado (MIDUVI),n adjuntando un informe del período al que correspondann tales recaudaciones.

nn

El MIDUVI y sus direcciones provinciales, dentro de las veinticuatron horas laborables siguientes, depositarán estos valoresn en la cuenta comente del Banco Nacional de Fomento No. 0010 -n 039437 «MIDUVI PROGRAMA RURAL DE INTERES SOCIAL – BEV»,n la misma que estará a disposición de este Ministerio.

nn

Art. 7. – El Banco Ecuatoriano de la Vivienda serán el encargado de administrar los recursos, para lo cual podrán realizar inversiones financieras. Para este efecto, el BEV, procederán de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de este reglamento.

nn

El BEV, transferirá el producto de las recaudacionesn y de los rendimientos financieros de acuerdo a los requerimientosn del MIDUVI.

nn

Con este propósito el Directorio del BEV, reglamentarán la administración de estos recursos.

nn

Art. 8. – Ente Recaudador. – Como ente recaudador de esten impuesto actuarán las municipalidades del país,n quienes lo recaudarán conjuntamente con el impuesto predialn anual. Los municipios serán responsables del depósiton de estos valores en el MIDUVI, planta central y sus direccionesn provinciales.

nn

Art. 9. – Participación Municipal. – Por concepto den gestión administrativa realizada en este impuesto, sen reconocerá el 10% del producto recaudado en favor de lan respectiva Municipalidad de conformidad con el numeral 7 deln artículo 17, de la Ley de Régimen Municipal.

nn

Art. 10. – Aplicación del Impuesto. – Para la aplicaciónn de este impuesto, las municipalidades observarán los principiosn básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad garantizadosn en la Constitución Política de la República.

nn

El impuesto se aplicará con relación a los avalúosn comerciales de los inmuebles constantes en los catastros de lasn respectivas municipalidades, sin considerar rebajas ni deducciones.

nn

Los municipios a través de las dependencias competentes,n harán la clasificación de los inmuebles afectadosn por este impuesto é incluirán su valor en forman individualizada, en los títulos de crédito deln impuesto predial que emite cada año, conforme la siguienten tabla:

nn

Valor del Inmueble en USS Impuesto para Vivienda Rural

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Hasta US $ 803,99 (Sin impuestos)

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De US $ 804,00 a US $ 2.003,99 1 x mil del avalúo comercialn municipal

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De US $2.004,00 a US $4.003,99 2 x mil del avalúo comercialn municipal

nn

De US $ 4.004,00 en adelante 3 x mil del avalúo comercialn municipal

nn

Art. 11. – Pago del Impuesto. – El impuesto debe pagarse anualmenten junto con el impuesto predial, sin necesidad que la Tesorerían Municipal notifique esta obligación.

nn

Los pagos podrán efectuarse desde el 10 de enero den cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro,n hasta el 31 de diciembre de cada año.

nn

Vencido el año calendario, el impuesto en mora se cobrarán por parte del respectivo municipio por la vía coactiva.

nn

Art. 12. – Reclamo de los Contribuyentes. – Los reclamos den los contribuyentes se regirán por las disposiciones deln Código Tributario y se formularán en únican instancia administrativa ante el Jefe de la Direcciónn Financiera del respectivo Municipio, sin perjuicio del recurson de revisión.

nn

Art. 13. – Exoneraciones. – De conformidad con los artículosn 31 y 32 del Código Tributario no existe ninguna exenciónn o exoneración a este impuesto, salvo aquellas expresamenten contempladas en el Art. 34 del referido cuerpo legal.

nn

Art. 14. – Norma Supletoria. – En todo lo no previsto en esten reglamento y en la ley de la materia, se estará a lo prescriton en el Código Tributario.

nn

DEROGATORIA

nn

Queda expresamente derogado el Decreto Ejecutivo No. 932 deln 9 de julio de 1985, publicado en el Registro Oficial No. 228n del 15 de los mismos mes y año.

nn

Artículo Final. – De la ejecución de este decreton que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministron de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de mayo del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nro. 063n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 170 -n 2000 – RA

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ANTECEDENTES: El abogado José Jacinto Alvarado Poson y Yuri Alberto Veloz Izurieta interponen acción de amparon contra el Ministro de Agricultura y el Interventor Liquidadorn Especial ENPROVIT, fundamentados en los artículos 95 den la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Controln Constitucional, ante el Tribunal Distrital Nro. 2 de lo Contencioson Administrativo de Guayaquil, mediante el cual solicitan se dispongan que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,n como el señor Liquidador de ENPROVIT, considere para eln cálculo de las indemnizaciones por supresión den puestos, el sueldo básico profesional del abogado, asín como la reliquidación de lo no pagado desde el 1 de eneron de 1998, fecha en que entró en vigencia la Ley, hastan el 31 de enero de 1999, en que cesaron en sus funciones, másn los respectivos intereses y demás beneficios de ley.

nn

A fojas 44 – 46 los accionantes manifiestan que con fechan 31 de enero de 1999, se les notificó la cesaciónn de sus funciones por supresión de la Empresa, publicadon en el Registro Oficial Nro. 47 de 15 de octubre de 1998 y quen el Ministro de Agricultura y el señor Liquidador de ENPROVIT,n mediante oficios Nros. 092 – ENP – Liq. – 99 y 967 – STA/MAGn del 28 de mayo de 1999, no han querido reconocer el valor quen verdaderamente les corresponde como liquidación, ya quen no se tomó en cuenta el salario profesional del abogadon y están en contra de lo que determina la Ley Reformatorian a la Ley de Federación de Abogados, por lo que son ilegalesn y violatorios de sus derechos.

nn

A fojas 54 y 55 en la audiencia pública el Ministron de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su abogadon defensor señala que los actores presentaron un recurson de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto ante eln Tribunal Distrital Nro. 1 de lo Contencioso Administrativo den la ciudad de Quito, el cual no lime resuelto. Además non se indica cual es el derecho violado, por lo que pide el archivon de la causa, ya que se actuó de acuerdo a la ley en virtudn de que los demandados si recibieron la respectiva liquidación.n Comparece el señor Interventor Especial Liquidador den ENPROVIT, por intermedio de su abogado defensor, quien se ratifican en lo expuesto por el Ministro de Agricultura y Ganaderían y señala además que el Tribunal Contencioso non tiene competencia sobre la presente causa.

nn

El Tribunal Distrital Nro. 2 de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil mega el amparo constitucional demandado, resoluciónn que es apelada por el abogado José Alvarado Pozo, Procuradorn Común y otros.

nn

Con estos antecedentes, para resolver, se hacen las siguientes:

nn

Consideraciones:

nn

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver eln presente caso en razón de lo dispuesto por los artículosn 95 y 276, numeral 3 de la Constitución de la República,

nn

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95n de la Constitución Política y 46 y siguientes den la Ley del Control Constitucional, procede la acción den amparo ante la presencia simultánea de los siguientesn elementos: a) La existencia de un acto u omisión administrativon ilegitimo; b) La violación a los derechos, garantíasn y/o libertades individuales del accionante, consagrados en lan Carta Fundamental; y, c) Que tal situación cause o puedan causar de manera inminente un daño grave;

nn

Que, a fojas 43 y 43 vuelta, consta la resolución den la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso – Administrativon de Quito, adoptada en la acción de amparo interpuestan por los accionantes con el mismo objeto de la presente acción,n con anterioridad a la misma, resolución en la que se inadmiten la acción propuesta por cuanto el Tribunal no ejerce jurisdicciónn en la provincia de Guayas, lo que implica que es incompetenten por razón del territorio para conocer tal acción,n además se deja a salvo el derecho de los actores a recurrirn ante el juez competente, por lo que la interposición den este amparo constitucional ante el Juez de lo Civil del Guayasn no se encuentra dentro del supuesto del artículo 57 den la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, mediante Ley reformatoria a la Ley de Federaciónn de Abogados del Ecuador, se estableció que la remuneraciónn del abogado o doctor en jurisprudencia está compuestan por el sueldo básico profesional, el porcentaje de lan categoría escalafonaria, las asignaciones complementariasn previstas, en leyes, reglamentos y contratos colectivos, segúnn el caso, estableciéndose además en 12 salariosn mínimos vitales generales el sueldo básico profesional;

nn

Que, el objeto de la presente acción es la omisiónn en el reconocimiento del sueldo básico profesional den los abogados para el cálculo de indemnizaciones correspondientesn a los accionantes por cesación de funciones cuyo antecedenten fue la supresión de la Empresa Nacional de Productos Vitales,n en inobservancia de lo dispuesto por la Ley Reformatoria a lan Ley de Federación de Abogados, omisión que se han ratificado en las negativas a atender los respectivos reclamosn planteados por los actores y concretamente en el oficio Nro.n 092 ENP – Liq. – 99 en que el Interventor Liquidador Especialn de Enprovit en liquidación, aclara que las «indemnizacionesn de los dos señores se hizo en base a los roles de pagon en donde no constaba el sueldo básico que ellos mencionan».n La falta de cumplimiento de claras disposiciones legales toman ilegítima la omisión de los demandados y el acton constante en el oficio Nro. 092 – ENP – Liq. – 99 ratificadon en el oficio Nro. 967 ­ STA/MAG, en que se insiste en lan omisión,

nn

Que, la falta de reconocimiento de la totalidad de la remuneraciónn en el cálculo y pago de indemnizaciones correspondientesn a los accionantes violenta el derecho a la igualdad ante la Ley,n así como el derecho a la intangibilidad e irrenunciabilidadn de los derechos de los trabajadores, así como a la inembargabilidadn de su remuneración y evidentemente ocasiona un dañon patrimonial grave, en tanto se les priva de valores que por leyn les corresponde;

nn

Que, si bien no corresponde a este Tribunal determinar eln cálculo de reliquidaciones de indemnizaciones, la omisiónn en que han incurrido los demandados, deberá ser subsanadan con la aplicación de los correspondientes correctivos,n a través de las autoridades competentes, quienes deberánn proceder a tal reliquidación, conforme a las normas legalesn pertinentes; y,

nn

Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Revocar la resolución adoptada por el Tribunal Distritaln Nro. 2 de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia concedern el amparo solicitado.

nn

2. Devolver el expediente al Juez de Instancia para los finesn constantes en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.n – Notifíquese».

nn

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Carlos Helou, Luis Mantilla, Antonio Iglesias,n Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado, dos votosn salvados de los doctores Oswaldo Cevallos y René de lan Torre Alcívar y sin contar con la presencia de los doctoresn Guillermo Castro y Luis Chacón – este último quen se encuentra con licencia – en sesión de diez de abriln del dos mil uno. – Lo certifico.

nn

f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 15 de mayo del 2001. – f.) El Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS Y RENE DE LAn TORRE ALCIVAR

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 170 – 2000 – RA

nn

Con los antecedentes constantes en la resolución den mayoría, discrepamos por las siguientes consideraciones:

nn

Que, es evidente, que el contenido de la presente acción,n esta orientada a suplir la supuesta omisión en la quen han incurrido los señores Ministro de Agricultura y Ganaderían e Interventor Liquidador Especial de ENPROVIT, en razónn de que no se tomó en cuenta para el cálculo porn liquidación de haberes con motivo de la supresiónn de ENPROVIT el sueldo básico profesional del abogado,n contemplado en la Ley de Federación de Abogados; y,

nn

Que, en ese sentido, es acertado el planteamiento que hacen el Tribunal de instancia en cuya parte pertinente hace alusiónn que no es la acción de amparo la vía adecuada paran este tipo de reclamos, en virtud, de que es un tema que involucran la legalidad, existiendo para el efecto el trámite y lan vía competente.

nn

Por las consideraciones expuestas, se debe:

nn

1. Inadmitir la acción de amparo por improcedente.

nn

2. Devolver el expediente al juez de origen para el cumplimienton de los fines legales. – Notifíquese».

nn

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

nn

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 15 de mayo del 2001. – f.) El Secretario General.

nn nn

Nro. 071-n 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 040 -n 2000 – TC

nn

ANTECEDENTES: La señora Teresita de Jesús Noroña,n Presidenta de la Asociación Nacional de Empleados deln Seguro Social Ecuatoriano núcleo del Guayas, y otros,n comparecen ante el Tribunal Constitucional y formulan demandan de inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, en contran de varias resoluciones emitidas por la Comisión Interventoran del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS. Los comparecientesn manifiestan:

nn

Que la Segunda Disposición Transitoria de la Constituciónn de la República dice que se intervendrá al IESS,n mediante una Comisión integrada en forma tripartita porn un representante de los Asegurados, uno de los Empleadores yn uno de la Función Ejecutiva, quienes tienen como funcionesn específicas la realización de estudios actuarialesn y la actualización de los balances y estados financierosn y la auditoría económica administrativa del Instituto.

nn

Que la Comisión Interventora del IESS, debión presentar a la Comisión de Legislación y Codificaciónn del Congreso Nacional un Proyecto de Reformas a la Seguridadn Social y otras leyes, para la modernización y organizaciónn del IESS. De la misma manera, debió entregar al Presidenten de la República un Plan Integral de Reformas del Instituton e iniciar su inmediata ejecución.

nn

Que los miembros de la Comisión Interventora se hann arrogado atribuciones privativas del Congreso Nacional, comon son las de expedir, reformar, derogar leyes e interpretarlasn de manera obligatoria, pues mediante Resolución No. C.I.l00n del 17 de octubre del 2000, han reformado el Título Segundon del Estatuto Codificado del IESS, y de la misma manera, medianten Resolución 101 se aprueba la codificación de lan nueva estructura orgánica del
n IESS.

nn

Que se ha reformado la Ley del Seguro Social Obligatorio,n en sus artículos 28 y 29, al suprimirse las Comisionesn Ejecutivas Regionales y las Comisiones Regionales de Prestaciones,n las que se integraban por el Director Regional, el Supervisorn Regional, el Procurador Regional y el Jefe de Ingenierían (artículo 28 de la LSSO) y por el Jefe de Prestaciones,n Jefe de Cuenta y un Abogado del Instituto (artículo 29n de la LSSO), respectivamente.

nn

Que la Comisión Interventora ha incumplido las disposicionesn constitucionales en lo que se refiere a los estudios actuarialesn y a la actualización de los balances y estados financierosn y la auditoría económica administrativa del IESS,n como paso previo para presentar al Congreso Nacional los proyectosn de reformas al Seguro Social y otras leyes.

nn

Que como consecuencia de la aprobación de las resolucionesn 100 y 101, en forma inconstitucional e ilegal, se crea la nuevan estructura orgánica, lo que ha dado lugar a que la Comisiónn Interventora, mediante Resolución C.I. 104 del 24 de octubren del 2000, apruebe el cambio de denominación de 88 puestosn de trabajo y mediante Resolución No. C.I. 105 del 24 den octubre del 2000, se suprimen 59 cargos de Dirección yn 568 partidas presupuestarias, de manera que se viola expresamenten el artículo 108 literal c de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa.

nn

Que de la misma manera, la Comisión Interventora, medianten Resolución No. CI. 106 del 25 de octubre del 2000, han expedido el Reglamento Interno de Desvinculación de losn Servidores del IESS, en el que se establecen normas para la cualificaciónn de los servidores para efectos de determinar su permanencia on desvinculación del Instituto, en lo concerniente a losn profesionales, Resolución que viola las leyes de defensan profesional y los reglamentos que regulan la provisiónn de cargos a nivel nacional.

nn

Que del análisis de las mencionadas resoluciones sen desprende que estas atentan contra los derechos adquiridos den los servidores del IESS.

nn

Que fundamentan su demanda de inconstitucionalidad en el artículon 276 numeral 1, en concordancia con el artículo 277 numeraln 5 de la Constitución de la República, y en lasn normas que se establecen en los artículos 23 numeralesn 15, 20, 26 y 27 y el artículo 24 numerales 2, 3 y 4 den la Norma Suprema.

nn

Que con dichos fundamentos pretenden se declare la inconstitucionalidadn de las resoluciones Nos. 100, 101, 104, 105 y 106 de la Comisiónn Interventora del IESS, las cuales violentan las disposicionesn constitucionales del Capítulo II, Capítulo IV Secciónn 2da, 6ta., y Título 6 Capitulo 1 de la Constituciónn de la República, así como en los artículosn 28 y 29 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y 108 literalesn a), c) y d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

nn

Considerando:

nn

Que el Tribunal es competente para conocer y resolver el presenten caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276,n número 1, de la Constitución,

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez.

nn

Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero den la Disposición Transitoria Segunda de la Constituciónn de la República, el IESS, «de manera inmediata yn urgente, iniciará un profundo proceso de transformaciónn para racionalizar su estructura, modernizar su gestión,n aplicar la descentralización y desconcentración,n recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudaciónn y el cobro de la cartera vencida, complementar la capacidad instaladan en salud para la cobertura universal, superar los problemas den organización, de gestión de financiamiento y den cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridadn social y entregue prestaciones y servicios de calidad, en forman oportuna y eficiente». Para el efecto, se creó lan Comisión Interventora que asumió las funcionesn y atribuciones del Consejo Superior de la Institución;

nn

Que el artículo 11 literal a) de la Ley del Seguron Social Obligatorio dispone que corresponde al Consejo Superiorn del IESS expedir y reformar el Estatuto de la Institución,n de forma que la Comisión Interventora, por expreso mandaton de la aludida Disposición Transitoria Segunda de la Constituciónn de la República, y al asumir las funciones del Consejon Superior, tenía complete atribución para reformarn dicho Estatuto y no cabe la apreciación de los demandantesn en el sentido de que la Comisión Interventora se ha arrogadon funciones legislativas;

nn

Que, asimismo, estando obligada la Comisión Interventoran del IESS por la Constitución a realizar un profundo proceson de transformación de la Institución en todos losn aspectos que señala la Disposición Transitorian Segunda, ha actuado dentro de sus competencias, y en este aspecton no existe inconstitucionalidad alguna:

nn

Que en lo que concierne a la Resolución No. C.I. 101,n cabe destacar que se limita a codificar los órganos yn dependencias del IESS, en concordancia con principios de organizaciónn y las responsabilidades establecidas en la antedicha Resoluciónn No. CI. 100, y a indicar que el código de cada órganon y dependencia debe señalar su nivel jerárquico,n ámbito de responsabilidad y circunscripción territorialn dentro de la cual se cumplen los programas y subprogramas deln Seguro Social, con el objeto de identificar los centros de coston de la actividad institucional. Esta resolución acata eln deber de la Comisión Interventora de racionalizar su estructura,n por lo cual no transgrede la Disposición Transitoria Segundan de la Constitución de la República:

nn

Que la Resolución No. CI. 104 de ninguna manera tienen vicios de inconstitucionalidad, pues, conforme lo impone la transiciónn hacia la nueva estructura orgánica del IESS, se hace eln cambio de denominación de varios puestos de trabajo, peron con observancia de la disposición del artículon 55 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,n publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999,n y sin que exista despido intempestivo, terminación unilateraln de la relación laboral, ni modificación de la remuneraciónn total de los servidores. De este modo no hay vulneraciónn de los derechos constitucionales, especialmente, los relacionadosn con el trabajo y la estabilidad laboral;

nn

Que el análisis de la Disposición Transitorian Quinta y de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución,n lleva a concluir que el proceso de transformación y racionalizaciónn del IESS, implica que habría un personal de la Instituciónn que quedaría cesante. La Resolución No. CI. 105,n dentro de este contexto, suprime partidas presupuestarias den puestos de dirección, jefatura, asesoría y otros,n y dispone el pago de las correspondientes indemnizaciones, conformen a la ley. Por su parte, la Resolución No. CI. 106, dentron del marco de la supresión de puestos de trabajo por motivon de la transformación y racionalización del IESS,n regula la desvinculación de los servidores de la Instituciónn dentro de márgenes completamente objetivos. Por las razonesn vertidas en este considerando, y en atención a las Disposicionesn Transitorias Segunda y Quinta de la Constitución de lan República, tampoco existe inconstitucionalidad en lasn Resoluciones Nos. C.I. 105 y 106;

nn

Que no existe supresión, como dicen los demandantes,n de las Comisiones Regionales de Prestaciones y la Comisionesn Ejecutivas Regionales, previstas en los artículos 28 yn 29 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, pues la Resoluciónn No. CI. 100 sí las contempla en los parágrafosn tercero y cuarto de la Sección Cuarta del Capítulon Segundo del Titulo Segundo. Sin embargo, se observa que la Resoluciónn No. C.I. 100 no dice nada sobre su conformación, lo cualn implica que no la ha modificado, de modo que no ha transgredidon la Ley del Seguro Social Obligatorio, ni la Comisión Interventorian se ha arrogado, en este caso, facultades legislativas; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidadn de las Resoluciones Nos. C.I. 100, 101, 104, 105 y 106, adoptadasn por la Comisión Interventora del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social.

nn

2. Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.n -Notifíquese.».

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,n Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira., Hernánn Salgado y René de la Torre, y con la ausencia del doctorn Marco Morales, en sesión de nueve de mayo del dos miln uno. – Lo certifico.

nn

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 15 de mayo del 2001. – f.) El Secretario General.

nn nn

Nro. 072n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 039 -n 2000 – TC

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ANTECEDENTES: El señor Alexander Endara Abott, porn los derechos que representa de la Fundación Ecuatorianan de Derecho Ambiental, comparece ante el señor Presidenten del Tribunal Constitucional con la demanda de inconstitucionalidadn en contra del Concejo Cantonal de Guayaquil, representado porn los señores Alcalde y Procurador Sindico y manifiestan lo que a continuación sintetizamos:

nn

Que, demandan la inconstitucionalidad por el fondo del incison segundo del artículo 23 del Reglamento para la Instalaciónn de Rótulos Publicitarios en la ciudad de Guayaquil, den conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículon 276 de la Constitución Política de la República.

nn

Que, el inciso segundo del artículo 23 del Reglamenton para la Instalación de Rótulos Publicitarios enn el Cantón Guayaquil establece: «LOS ROTULOS PUBLICITARIOSn QUE INCUMPLAN CON ESTE REGLAMENTO, SIN EMBARGO DE HABERSELESn OTORGADO EL PERMISO CORRESPONDIENTE SIN PERJUICIO DEL PARRAFOn ANTERIOR, SERAN REUBICADOS EN ORDEN PREFERENTE A SU ANTIGUEDAD».

nn

Que, es claramente discriminatorio, pues en esa disposiciónn se crean dos categorías de personas, las más antiguasn con más derecho y las menos antiguas con menos derecho,n coloca a las que obtuvieron permisos con anterioridad en mejorn posición frente a las que los obtuvieron aposteriori,n contraviene el principio de igualdad consagrado en el numeraln 3 del artículo 23 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Al contestar la demanda los señores abogado Jaime Nebotn Saadi, Alcalde de Guayaquil y doctor Guillermo Chang Durango,n Procurador Municipal, por medio de la doctora Lody Herrera Gallardon quien compareció ofreciendo poder o ratificación,n cuyas gestiones fueron aprobadas y ratificadas posteriormente,n sostienen que la disposición Reglamentaria impugnada non perjudica a persona alguna natural o jurídica, trata den reordenar equitativamente los rótulos publicitarios ubicadosn en la Ciudad de Guayaquil; se refieren a diversas normas de lan Ley de Régimen Municipal, Constitución Polítican de la República, Ordenanza del Espacio y Vía Públican y concluyen su manifiesto solicitando se rechace la demanda enn todas sus partes porque el fondo y la forma son ineficaces.

nn

Considerando:

nn

Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 1 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señorn Alexander Endara Abott, quien ha dado cumplimiento al requisiton establecido en el numeral 5 del artículo 277 de la Cartan Suprema del Estado;

nn

Que el inciso segundo del artículo 23 del Reglamenton para la Instalación de Rótulos Publicitarios enn el Cantón Guayaquil es consecuencia de uno de los finesn de la Municipalidad como es procurar el bienestar material den la colectividad, propende a la protección del paisajen y al derecho de vista, encausa al ornato, encamina a una reubicaciónn ordenada de los rótulos publicitarios, no establece desigualdad.n ni diferencia de las personas ante la Ley, es decir, no es inconstitucionaln en su fondo, es parte integrante de la Disposición Transitorian que perderá su vigencia una vez que se cumpla el presupueston de reubicación: y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta porn el señor Alexander Endara Abott por los derechos que representan de la Fundación Ecuatoriana de Derecho Ambiental, en contran del Concejo Cantonal de Guayaquil, representado por los señoresn Alcalde y Procurador Síndico.

nn

2. Notificar a las partes.

nn

3. Publicar cii el Registro Oficial.

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue resuelta con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou,n Luis Mantilla, Marco Morales, Hernán Rivadeneira, Hernánn Salgado y René de la Torre, y con la ausencia del doctorn Guillermo Castro, en sesión de nueve de mayo del dos miln uno. – Lo certifico.

nn

f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. Quito,n a 15 de mayo del 2001. – f.) El Secretario General.

nn nn

No. 115n – III – SALA – 2001

nn

CASO No. 024 – 2000 – AA

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – TERCERA SALA.-n -Quito, 6 de abril del 2001; las 10h20.

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ANTECEDENTES:

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El licenciado Gorki Obando Utreras, por sus propios y personalesn derechos y por los que representa como Gerente General de ANETAn y con el informe favorable del señor Defensor del Pueblon sobre la procedencia de su demanda, amparado en lo dispueston en el artículo 276 numeral 2 y 277 numeral 5 de la Constituciónn Política, concurre ante el Tribunal Constitucional y soliciten se declare la inconstitucionalidad tanto en su fondo como enn su forma de los pronunciamientos contenidos en el oficio No.n 4173 del 7 de abril de 1999, en el oficio No. 11589 de 6 de abriln del 2000, y en el oficio No. 12704 de 19 de junio del 2000, suscritosn por los doctores, Ramón Jiménez Carbo y Leonellon Bertini, Procurador General del Estado y Procurador del Estadon subrogante, respectivamente.

nn

Manifiesta el demandante que el Director Ejecutivo del Consejon Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, medianten oficio No. 001107 DE – 00 – CNTTT de 27 de julio del 2000, len hace saber el pronunciamiento de la Procuraduría Generaln del Estado, en el sentido de que respecto a la consulta del 18n de febrero de 1999, por parte del Director Ejecutivo del Consejon Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, resuelven que el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres se encuentra integrado por personas que representann a sectores que tienen intereses en el área del transporte,n como son el Secretario General de la Federación Nacionaln de Choferes Profesionales, el Presidente de la Federaciónn Nacional del Transporte Pesado, el representante del Automóviln Club del Ecuador ANETA, el representante de los Transportistasn y el representante de las Asociaciones Automotrices del Ecuador,n razón por la cual no pueden ser directivos de la entidad
n controladora y reguladora, esto según el artículon 123 de la Constitución. El señor Subsecretarion de Gobierno mediante oficio No. 1 769 – DE – 99 – CNTTT, piden al Procurador General del Estado que reconsidere el pronunciamienton emitido mediaste oficio 4173 de igual forma el Ministro de Gobiernon y Policía mediante oficio No. DAJ – 2000 – 00556 000418n solícita una ampliación sobre dicho pronunciamienton y en oficio No. 11589 de 6 de abril del 2000, el Procurador Generaln del Estado subrogaste da contestación a la consulta ampliatorian del pronunciamiento señalando que el artículo 21n de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, promulgadan en el Registro Oficial No. 1002, que establece la forma comon se integra el Directorio del Consejo Nacional de Tránsiton está en contradicción con el artículo 123n de la Constitución. El Presidente del Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte
n Terrestres, solícita nuevamente al Procurador Generaln del Estado, la opinión jurídica respecto a la conformaciónn del Directorio del Organismo, para lo cual se adjunta una resoluciónn del Tribunal Constitucional No. 00 – 2000 – TE, de 13 de eneron del 2000, dictada en el caso No. 468 – 999TC de la CAE, consideradan como un caso de jurisprudencia, y mediante oficio No. 12704 den 19 de junio del 2000, el Procurador se ratifico en su pronunciamiento.n Con esta actuación se violan los artículo 1, 23n número 8, 15, 26 y 27 de la Constitución.

nn

El Procurador General del Estado da contestación an la demanda, dentro del término legal, negando los fundamentosn de hecho y de derecho y señalando que la constitucionalidadn de los pronunciamientos impugnados en virtud de que han sidon expuestos dentro del marco de los artículos 123, 216 yn 272 de la Constitución. A la luz del artículo 123n de este cuerpo de normas, el representante de Automóviln Club del Ecuador ANETA, no puede ser vocal del Directorio deln Consejo Nacional de Tránsito porque tiene interésn directo en asuntos controlados o regulados por dicho Consejo,n porque como miembro de dicho órgano su actividad están vinculada a la supervisión de las actividades, operacionesn y servicios del tránsito y transporte terrestres, porn lo que no se asegura la imparcialidad en las actividades de controln y regulación ejercidas por dicho Consejo. Señalan que al entrar en vigencia la Constitución toda norma inferiorn que estuviere en contradicción con ella quedó enn incapacidad de producir efecto jurídico alguno, que esn lo que ocurre con los literales del artículo 21 de lan Ley de Tránsito que incluye a personas que tienen interésn directo como miembros del Directorio del CNTTT. En el presenten caso no cabe que el actor pretenda que se declare la inconstitucionalidadn de fondo porque lo que se impugna es un acto administrativo,n y en el supuesto de que proceda el actor no especifico los argumentosn que le permiten hacer tal aseveración.

nn

Con estos antecedentes para resolver la Tercera Sala realizan las siguientes,

nn

Consideraciones:

nn

PRIMERA. – La Sala es competente para conocer y resolver lan demanda de inconstitucionalidad formulada, de conformidad conn lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República;

nn

SEGUNDA. – En el trámite se han observado las normasn que regulan este procedimiento, por lo que se declara su validez

nn

TERCERA. – El señor Gorki Obando Utreras deduce sun acción para que se declare la inconstitucionalidad, tanton en su fondo como en su forma, de los pronunciamientos contenidosn en el oficio No. 4173 del 7 de abril del año 2000, y enn el oficio No. 12704 del 19 de junio del año 2000 suscritosn por los doctores Ramón Jiménez Carbo y Leonellon Bertini A., Procurador General del Estado y Procurador Generaln del Estado, subrogaste, respectivamente;

nn

CUARTA. – El Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres, se encuentra conformado, entre otros vocales, den acuerdo con el literal i) del artículo 21 de la Ley den Tránsito y Transporte Terrestres, en vigencia, por unn representaste del Automóvil Club del Ecuador (ANETA);

nn

QUINTA. – El señor Procurador General de Estado aln pronunciarse sobre la consulta formulada por el ingeniero Jorgen Mantilla German, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres, partiendo del artículo 123 den la Constitución Política de la República,n manifiesta que, entre otros, el representante del Automóviln Club del Ecuador ANETA por representar a sectores que tienenn intereses en el área del transporte, no puede ser directivon de la entidad controladora y reguladora – el Consejo Nacionaln – ; el señor Procurador General del Estado subrogaste,n al contestar al señor Ministro de Gobierno y Policían que solicitó una ampliación del pronunciamienton sobre la conformación del Consejo Nacional de Tránsito,n considera que el Consejo Nacional de Tránsito puede seguirn actuando y funcionando con los vocales a que se refieren losn literales a) al f) k) y l) del artículo 21 de la Ley den Tránsito, pues si de los catorce miembros previstos enn la Ley cinco no deben actuar en virtud de la prohibiciónn prevista en el artículo 123 de la Constitución,n el Directorio queda compuesto por los nueve miembros restantes»;n y, finalmente, el señor Procurador General del Estadon subrogaste, en oficio dirigido al señor ingeniero Josén Hidalgo Andrade, Presidente del Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres, ratifico los pronunciamientos anteriores;

nn

SEXTA. – Es incuestionable que los pronunciamientos indicadosn en el considerando anterior fueron emitidos a requerimiento den funcionarios que integran el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres pero también es innegable quen permanece vigente el artículo 21 de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres de masera que es válida la conformaciónn actual del indicado Organo de Tránsito y Transporte Terrestresn ya que, de proceder en otra forma, sin que previamente se hayan declarado inaplicable, inconstitucional o derogada la parte pertinenten de la disposición legal indicada, se estaría contrariandon al artículo 1 de la Constitución Polítican atinente a una administración descentralizada, al impedirn que ANETA, participe de la conformación del Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte Terrestres, se atentarían contra la seguridad y el derecho a un debido proceso contempladosn en los numerales 26 y 27, respectivamente, del artículon 23 ibídem

nn

SEPTIMA. – La prohibición constante en el artículon 123 de la Constitución debe entenderse respecto a personasn individualmente consideradas como tales, quienes si pueden tenern o representar intereses personales, no así las agrupaciones,n asociaciones o gremios, los que, representados por sus delegados,n aseguran la idoneidad de los mismos, por lo que se entiende,n éstos no incurren en tal prohibición;

nn

OCTAVA. – La propia Constitución Política prevén la participación de la sociedad organizada civil o políticamente,n a través de delegados en organismos de control como eln Tribunal Constitucional, Tribunal Electoral, Comisiónn de Control Cívico de la Corrupción, situaciónn que, se tornaría improcedente de considerarse que el espíritun del artículo 123 prohíbe tal participación;

nn

NOVENA. – Los pronunciamientos mencionados en la tercera consideraciónn determinaron la procedencia de la demanda de inconstitucionalidadn en cuanto a su fondo, más no en su forma; y,

nn

Por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala del Tribunaln Constitucional, en uso de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

1. – Declarar inconstitucionales en cuanto a su fondo, losn pronunciamientos que constan en los oficios Nos. 4173 de abriln 7 de 1999, suscrito por el señor Procurador General deln Estado, dirigido al Director Ejecutivo del Consejo Nacional den Tránsito, en cuanto se refiere al Automóvil Clubn del Ecuador, ANETA; 11589 de abril 6 del 2000; y, 12704, suscritosn por el señor Procurador General del Estado, subrogaste,n dirigidos a los señores Ministro de Gobierno y Policía,n respectivamente, en las partes que hacen relación al Automóviln Club del Ecuador, ANETA, y dejar sin efecto los indicados pronunciamientos.

nn

2. – Promulgar en el Registro Oficial.

nn

f) Dr. Hernán Rivadenerira Játiva, Presidenten Tercera Sala.

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcivar, Vocal.

nn

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

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RAZON: Siento por tal, que la resolución que anteceden se aprobó el seis de abril del dos mil uno. – Lo certifico.

nn

f.) Secretario de Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Tercera Sala. – Es fiel copia deln original. – Quito, a 9 de abril del 2001. – f.) Secretario den la Sala.

nn nn

EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTONn PASTAZA

nn

Considerando:

nn

Que en fundamento en lo determinado en los Arts. 12 numeraln 2, 16, 25, 161, literales a), b) y c), 218 y 225 de la Ley den Régimen Municipal prevé la formulación den planes reguladores del desarrollo cantonal;

nn

Que el Plan de Desarrollo Estratégico Local tiene comon objetivo principal el mejoramiento de la calidad de vida de lan población cantonal y establecer un marco operativo paran la modernización, descentralización, eficiencian y efectividad; así como construir una cultura de participaciónn social y la sostenibilidad en las áreas social, económica,n política, turística, ambiental y de gobernabilidadn a nivel local;

nn

Que el Concejo Municipal de Pastaza mediante Resoluciónn 4 13 – 98 del 24 de noviembre de 1998, resolvió suscribirn un convenio con la Asociación Ecuatoriana de Municipalidades,n para la formulación del Plan Estratégico Participativon y el Plan Operativo Municipal, lo