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Martes, 21 de noviembre de 2006 – R. O. No. 401
n
SEGUNDO SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
DECRETO:

n

2066 Expídese el Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

n

ACUERDO:
MINISTERIO DE GOBIERNO:

n

240 Apruébase la Ordenanza municipal expedida por el I. Concejo Cantonal de Nabón, provincia del Azuay, mediante la cual se crea la parroquia rural «La Paz».

n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n

– Cantón Samborondón: Que regula las reclamaciones por los avalúos urbanos y rurales de cada bien.

n nn

No.n 2066

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en el Suplemento del Registron Oficial No. 43 del 10 de octubre de 1996, se promulgón la Ley de Régimen del Sector Eléctrico;

nn

Que la norma referida en el considerandon anterior, fue reformada en varias ocasiones;

nn

Que en el Suplemento del Registron Oficial Nº 182 de 28 de octubre de 1997, se publicón el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley den Régimen del Sector Eléctrico;

nn

Que el reglamento referido enn el considerando anterior ha sido reformado en varias ocasiones;

nn

Que en el Registro Oficial No.n 364 de 26 de septiembre del 2006, se promulgaron nuevas reformasn a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico;

nn

Que, por lo tanto, es necesarion expedir un nuevo reglamento que guarde armonía con lan nueva legislación vigente; y,

nn

En ejercicio de la facultad quen le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTOn GENERAL DE LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO:

nn

Capítulo I

nn

ASPECTOS GENERALES

nn

Art. 1.- Objetivo.- El presenten reglamento tiene como objetivo establecer normas y procedimientosn generales para la aplicación de la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico, en la actividad de generaciónn y en la prestación de los servicios públicos den transmisión, distribución y comercializaciónn de la energía eléctrica, necesarios para satisfacern la demanda nacional, mediante el aprovechamiento óptimon de los recursos naturales.

nn

Art. 2.- Jerarquía.- Lasn normas del presente reglamento prevalecerán sobre cualquiern otra disposición de igual o menor jerarquía.

nn

Art. 3.- Sujetos.- Este reglamenton es aplicable a todas las personas jurídicas dedicadas:n a la actividad de generación, a la prestación den los servicios públicos de transmisión y de distribuciónn y comercialización de energía eléctrica;n a las personas naturales o jurídicas consumidores reguladosn y no regulados; al CONELEC, al CENACE, al Comité Calificadorn y a cualquier otro organismo referido en la ley.

nn

Art. 4.- Definiciones.- Paran efectos de este reglamento, se establecen las definiciones siguientes:

nn

_ _AUTOPRODUCTOR.- Generadorn independiente que produce energía eléctrica paran su propio consumo, pudiendo, además, tener excedentesn a disposición de terceros o del Mercado Eléctricon Mayorista, a través del Sistema Nacional Interconectadon o de los sistemas aislados.

nn

_ _CENACE.- Corporaciónn Centro Nacional de Control de Energía.

nn

_ _COMERCIALIZACION.- Es la ventan de energía eléctrica a los consumidores, que consisten en la instalación, medición del consumo, facturación,n cobranza y demás aspectos relacionados con el servicion y la utilización de la energía eléctrica.

nn

_ _CONCESION.- Es el acto administrativon por el cual el CONELEC, a nombre del Estado Ecuatoriano, otorgan a una persona jurídica el derecho de ejercer la actividadn de generación de mas de 50 MW, servicio públicon de transmisión y distribución y comercializaciónn de energía eléctrica.

nn

_ _CONELEC.- Consejo Nacionaln de Electricidad.

nn

_ _CONSUMIDOR.- Persona naturaln o jurídica que recibe y aprovecha la energía eléctrican para su uso.

nn

_ _CONSUMIDOR REGULADO.- Personan natural o jurídica que recibe el servicio de energían eléctrica del distribuidor en cuya área de concesiónn está ubicada, y cuyo abastecimiento de energían eléctrica está sujeto a las regulaciones y tarifasn establecidas en la ley y reglamentos correspondientes.

nn

_ _CONSUMIDOR NO REGULADO.- Vern «Gran Consumidor».

nn

_ _DESPACHO ECONOMICO.- Es lan asignación específica de carga a las unidades den generación para lograr el suministro de energían de mayor economía en condiciones de confiabilidad, atendiendon las variaciones de la oferta y la demanda.

nn

_ _DISTRIBUIDOR.- Persona jurídican titular de una concesión o que por mandato expreso den la ley asume la obligación de prestar el servicio públicon de suministro de energía eléctrica a los consumidoresn finales, dentro de su área de concesión o de servicio.

nn

_ _EXCLUSIVIDAD REGULADA.- Esn el régimen jurídico que establece el derecho exclusivon a la prestación del servicio público de transmisiónn o distribución y comercialización de energían eléctrica, de acuerdo con las condiciones previamenten establecidas, en un área geográfica y durante unn tiempo determinado.

nn

_ _GENERADOR.- Persona jurídican titular de una concesión o permiso para la explotaciónn económica de una o varias centrales de generaciónn eléctrica de cualquier tipo y que entrega su producciónn total o parcialmente en uno o varios puntos, en el Sistema Nacionaln de Transmisión, en un sistema aislado de transporte on una red de distribución.

nn

_ _GRAN CONSUMIDOR.- Personan natural o jurídica, cuyas características de consumon definidas por el CONELEC, a través de la respectiva regulaciónn y que previa calificación de este organismo, le facultann para acordar libremente con un generador o distribuidor, el suministron y precio de la energía eléctrica, para consumon propio.

nn

_ LEY.- Es la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico, promulgada en el Registro Oficialn Nº 43 (Suplemento) del 10 de octubre de 1996 y sus reformas.

nn

_ _LEY DE MODERNIZACION.- Sen refiere a la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada, promulgada en el Registro Oficial Nºn 349 del 31 de diciembre de 1993 y sus reformas.

nn

_ _LICENCIA.- Es el acto administrativon por el cual el CONELEC, a nombre del Estado Ecuatoriano, autorizan a una persona jurídica a efectuar todas aquellas actividadesn conexas a la actividad de generación y a los serviciosn públicos de transmisión y distribución yn comercialización de energía eléctrica, quen no sean materia de una concesión o permiso.

nn

_ _LINEA DE INTERCONEXION.- Esn un tramo radial entre las instalaciones de un agente del MEMn y una subestación de transmisión consistente enn un conjunto de estructuras, conductores y accesorios que formann una o más ternas de conductores diseñadas paran operar a cualquier voltaje, y cuya función es la de transmitirn la energía producida por una planta de generaciónn a la subestación de transmisión o tomada por eln sistema de un distribuidor o gran consumidor.

nn

_ _LINEAS DE SUB-TRANSMISION.-n Son uno o más tramos de conjuntos de estructuras, conductoresn y accesorios que forman una o más ternas de conductoresn diseñadas para operar a un determinado voltaje, ya sean en forma radial o como anillos, cuyo papel principal es enlazarn subestaciones de distribución.

nn

_ _LINEA DE TRANSMISION.- Esn la línea que forma parte del Sistema Nacional de Transmisiónn que enlaza dos subestaciones adyacentes y consiste en un conjunton de estructuras, conductores y accesorios que forman una o másn ternas de conductores.

nn

_ _MERCADO ELECTRICO MAYORISTAn (MEM).- Es el mercado integrado por generadores, distribuidoresn y grandes consumidores, donde se realizan transacciones de grandesn bloques de energía eléctrica. Así mismon incluye la exportación e importación de energían y potencia eléctrica.

nn

_ _MERCADO OCASIONAL.- Es eln mercado de transacciones de energía a corto plazo, non incorporadas en contratos a plazo de suministro de electricidad.

nn

_ _PERMISO.- Es el acto administrativon por el cual el CONELEC, a nombre del Estado Ecuatoriano, otorgan a una persona jurídica el derecho de ejercer la actividadn de generación de energía eléctrica de hastan 50 MW.

nn

_ SISTEMA ELECTRICO.- Es el conjunton conformado por las centrales de generación, el sisteman de transmisión (líneas de transmisión yn subestaciones), las redes de distribución y las interconexionesn internacionales, así como sus equipos asociados.

nn

_ SISTEMA NACIONAL DE TRANSMISIONn (SNT).- Corresponderá al conjunto de instalaciones den transmisión del SNI, incluyendo el equipamiento de compensación,n transformación, protección, maniobra, conexión,n control y comunicaciones, tanto existentes como aquellas quen se incorporen como resultado de expansiones efectuadas en losn términos del Plan de Expansión aprobado por eln CONELEC, destinadas al servicio público de transporten de energía eléctrica, operado por la empresa únican de transmisión.

nn

_ _SISTEMA NACIONAL INTERCONECTADOn (SNI).- Es el sistema integrado por los elementos del sisteman eléctrico conectados entre sí, el cual permiten la producción y transferencia de energía eléctrican entre centros de generación, centros de consumo y nodosn de interconexión internacional, dirigido a la prestaciónn del servicio público de suministro de electricidad.

nn

_ _SUBESTACION DE TRANSMISION.-n Es un conjunto de equipos de conexión y protección,n conductores y barras, transformadores y otros equipos auxiliaresn que están conectados a una o más líneasn de transmisión. Podrán incluir equipos de protecciónn para líneas de voltajes inferiores a 90 KV pero no incluiránn ninguna porción de dichas líneas.

nn

_ TRANSMISOR.- Empresa titularn de la concesión para la prestación del servicion de transmisión y la transformación del voltajen vinculado a dicho servicio de transmisión, desde el punton de entrega por un generador o un autoproductor, hasta el punton de recepción por un distribuidor o un gran consumidor.

nn

Art. 5.- Delegación.-n El Estado, por intermedio del CONELEC podrá, medianten el otorgamiento de concesiones, permisos y licencias, y en losn términos previstos en las leyes y reglamentos pertinentes,n delegar a otros sectores de la economía, la generación,n transmisión, así como la distribución yn comercialización de la energía eléctrica,n salvaguardando el interés nacional.

nn

Art. 6.- Propiedad de la energía.-n Para los efectos legales y contractuales, y de conformidad conn la ley, se declara la energía eléctrica como unn bien mueble de carácter estratégico.

nn

El Estado es el titular de lan propiedad inalienable e imprescriptible de los recursos naturalesn que permitan la generación de energía eléctrica,n la que una vez producida pertenece a quien la genera y su compraventan sólo podrá efectuarse mediante el precio que determinenn de mutuo acuerdo las partes, o a través de los preciosn establecidos en el mercado ocasional.

nn

Art. 7.- Generación.-n La actividad de generación será desarrollada comon un proceso productivo de libre competencia por parte de las personasn jurídicas autorizadas por el CONELEC, mediante concesión,n permiso o licencia, según lo establecido en las leyes,n reglamentos y demás normas.

nn

Art. 8.- Transmisión.-n El servicio público de transmisión serán desarrollado a nivel nacional por la empresa única den transmisión, bajo un esquema de exclusividad regulada,n en los términos fijados en la ley, sus reglamentos den aplicación y normas complementarias, así como tambiénn en el respectivo contrato de concesión.

nn

Art. 9.- Distribuciónn y comercialización.- El servicio público de distribuciónn y comercialización será desarrollado por compañíasn anónimas, autorizadas por el CONELEC con caráctern de exclusividad regulada en las respectivas áreas geográficas,n conforme lo estipulado en el contrato de concesión.

nn

Art. 10.- Competencia.- Paran aplicar los principios que orientan la libre competencia establecidosn en la ley, corresponderá al CONELEC dictar las regulacionesn que impidan las prácticas que atenten contra la libren competencia en el sector eléctrico y las que signifiquenn concentración de mercado en desmedro de los interesesn de los consumidores y de la colectividad.

nn

Capítulo II

nn

DEL PLAN MAESTRO DE ELECTRIFICACION

nn

Art. 11.- Objetivo.- El Plann Maestro de Electrificación abarca el Sistema Nacionaln Interconectado (SNI) y los Sistemas Eléctricos No Incorporados.n El Plan Maestro de Electrificación será elaboradon para que garantice la continuidad del suministro de energían eléctrica y propicie el desarrollo de nueva capacidadn de generación, fundamentado en el aprovechamiento óptimon de los recursos naturales, promoviendo su ejecución oportuna,n agotando para ello los mecanismos previstos en la ley y demásn normas aplicables.

nn

Para tal efecto, el CONELEC mantendrán actualizado el inventario de los recursos energéticosn del país con fines de producción eléctrica,n para definir los proyectos de generación eléctrican que, como consecuencia de los estudios de planificaciónn que el CONELEC realice, resulten técnica y económicamenten más convenientes para el interés nacional.

nn

El CONELEC podrá desarrollarn los estudios hasta el nivel de factibilidad de los proyectosn definidos conforme se establece en el párrafo anterior,n y que vayan a ser ejecutados directamente por el Estado, conn recursos propios a través de las empresas en las cualesn mantenga una participación accionaria, o asociándosen con empresas de capital privado; o bien sean concesionados, previon concurso público, de acuerdo al Reglamento de Concesiones,n Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio den Energía Eléctrica. El costo de dichos estudiosn será reconocido al CONELEC, por las empresas que desarrollenn los proyectos.

nn

Art. 12.- Criterios.- El Plann Maestro de Electrificación será elaborado por eln CONELEC tomando en consideración los aspectos siguientes:

nn

a) La política nacionaln del sector eléctrico formulada por el Presidente de lan República a través del Ministerio de Energían y Minas;

nn

b) La proyección de lan demanda de energía eléctrica;

nn

c) El inventario de recursosn energéticos y de proyectos para la producción den energía eléctrica;

nn

d) Los proyectos a ser ejecutadosn por la iniciativa privada;

nn

e) La reserva técnican recomendable para garantizar el suministro a nivel nacional;

nn

f) La incorporación efectivan de nuevas capacidades de generación;

nn

g) Las instalaciones de transporten y distribución acorde con la previsión de la demandan y el emplazamiento de las centrales de generación;

nn

h) Las acciones necesarias paran promover la calidad en los servicios ofrecidos y consolidar lan protección y conservación del ambiente; e,

nn

i) La adopción de políticasn específicas para el uso racional de la energían eléctrica, con el fin de optimizar la eficaz utilizaciónn de la energía y la disminución de las pérdidasn en todas las fases.

nn

Art. 13.- Consultas.- Previan a la aprobación del Plan Maestro de Electrificación,n el CONELEC convocará, a través de la prensa nacional,n al menos a una audiencia pública, con la finalidad den analizar las opiniones que se presenten, conforme a las normasn y procedimientos que dicte el Directorio del CONELEC.

nn

Art. 14.- Duración y revisión.-n El Plan Maestro de Electrificación será elaboradon con una proyección a diez (10) años y serán revisado anualmente por el CONELEC a fin de mantenerlo actualizado.

nn

Capítulo III

nn

DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDADn -CONELEC-

nn

Art. 15.- Objetivos, funcionesn y facultades del CONELEC.- El CONELEC planificará, regulará,n controlará al sector eléctrico, y otorgarán concesiones, permisos y licencias previstos en la ley; para cumplirn sus objetivos principales ejecutará las siguientes actividades:

nn

a) Desarrollar y ejecutar lan política del sector eléctrico formulada por eln Presidente de la República, a través del Ministerion de Energía y Minas;

nn

b) Regular el sector eléctricon y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentariasn y demás normativa aplicable, dentro del ámbiton de su competencia;

nn

c) Elaborar el Plan Maestro den Electrificación, de acuerdo a lo establecido en la leyn y en este reglamento. El plan incluirá las guíasn ambientales en materia eléctrica, de conformidad con lasn leyes y normativa aplicable;

nn

d) Preparar y proponer para sun aprobación y expedición por parte del Presidenten de la República, los reglamentos que se requieran paran la aplicación de la ley;

nn

e) Aprobar los pliegos y cargosn tarifarios para los servicios regulados de transmisiónn y distribución, de conformidad con la ley;

nn

f) Dictar y publicar regulacionesn a las que deberán someterse el CENACE, los generadores,n autoproductores, transmisor, distribuidores, grandes consumidoresn y los consumidores regulados del sector eléctrico, quen se expedirán de conformidad con la ley y sus reglamentos.

nn

Para tal efecto, las personasn jurídicas sujetas a su control, están obligadasn a proporcionar al CONELEC la información técnican y financiera que les sea requerida;

nn

g) Dictar las regulaciones quen impidan las prácticas que atenten contra la libre competencian en el sector eléctrico y signifiquen concentraciónn de mercado, en desmedro de los intereses de los consumidoresn y de la colectividad;

nn

h) Elaborar las bases para eln otorgamiento de concesiones de generación, transmisiónn y distribución de energía eléctrica medianten los procedimientos legales;

nn

i) Realizar la convocatoria públican llamando a participar en los procesos para el otorgamiento den concesiones; y adjudicar los contratos correspondientes;

nn

j) Resolver la intervención,n prórroga o caducidad y otorgar la autorizaciónn para la cesión o el reemplazo de las concesiones, permisosn y licencias de conformidad con la ley;

nn

k) Regular el procedimiento paran la aplicación de las sanciones que correspondan por lan violación de la normativa jurídica de la materian u obligaciones contractuales;

nn

l) Entregar al Presidente den la República, durante el primer trimestre de cada año,n un informe sobre las actividades desarrolladas en el añon inmediato anterior, y sugerir medidas a adoptar en beneficion del interés público, la protección de losn consumidores y el desarrollo del sector eléctrico;

nn

m) Precautelar la continuidadn del suministro del servicio de electricidad y asumir, a travésn de terceros, las actividades de generación, transmisiónn y distribución de energía eléctrica en losn casos y en las condiciones previstas en la ley;

nn

n) Otorgar concesiones, permisosn y licencias para la instalación de nuevas unidades den generación de energía, de conformidad a lo quen señale el reglamento respectivo;

nn

o) Constituir las servidumbresn forzosas y necesarias para la construcción y operaciónn de obras en el sector eléctrico;

nn

p) Declarar de utilidad públican o de interés social de acuerdo con la ley y proceder an la expropiación de los inmuebles que se requieran paran los fines del desarrollo del sector eléctrico, en losn casos estrictamente necesarios y para la ejecución den obras directamente vinculadas con la prestación del servicion de energía eléctrica.

nn

En todos los casos, determinarán para estos efectos las medidas necesarias para el reasentamienton de los propietarios de los predios afectados o compensaciones,n según lo determinen las normas del Código Civil;n y,

nn

q) Ejercer las demás atribucionesn que establezca la ley y sus reglamentos de aplicación.

nn

Art. 16.- Presupuesto.- El CONELEC,n sobre la base de los ingresos establecidos en la ley, elaborarán para cada ejercicio económico la pro forma presupuestarian general que deberá ser remitida al Ministerio de Economían y Finanzas para su integración y consolidación,n en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuestos deln Sector Público.

nn

Art. 17.- Jurisdicciónn coactiva.- El CONELEC gozará de jurisdicción coactivan de acuerdo con la ley. En consecuencia, para la recaudaciónn de las contribuciones, intereses y multas que adeuden las compañíasn autorizadas para la generación, transmisión, distribuciónn y comercialización, el Director Ejecutivo del CONELECn tendrá la calidad de Juez de Coactiva y emitirán el título de crédito y procederá a recaudarn su valor. También podrá designar un delegado paran la recaudación, sin que en ninguno de los casos se requieran orden de cobro. En el auto de pago se podrá ordenar cualquieran de las providencias preventivas prescritas en el Códigon de Procedimiento Civil sin necesidad de acompañar ningunan prueba. En lo demás se aplicarán las disposicionesn contenidas en el referido cuerpo normativo.

nn

La remisión de obligacionesn a favor del CONELEC que incluyan capital e intereses, solo podrán hacerse mediante ley.

nn

Art. 18.- De la jurisdicciónn y controversias.- Toda solicitud dirigida al CONELEC por losn particulares deberá ser resuelta en los términosn previstos en los artículos 28, 30 ó 31 de la Leyn de Modernización del Estado Privatizaciones y Prestaciónn de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada,n salvo que la Ley de Régimen del Sector Eléctricon o este reglamento previere un término o una competencian diferente.

nn

Las controversias que se suscitenn en lo referente al suministro de energía eléctrica,n entre generadores, transmisor, distribuidores, consumidores yn el CENACE, podrán ser sometidas al conocimiento del Directorn Ejecutivo del CONELEC en primera instancia y al Directorio deln CONELEC, en segunda instancia, única y exclusivamenten cuando las partes no las hayan sometido a procedimiento de arbitrajen o no se haya previsto dicho mecanismo de solución de lan controversia en los contratos respectivos.

nn

Los actos administrativos emanadosn del CONELEC que produzcan efectos jurídicos directos,n podrán ser impugnados por los afectados, en Sede Administrativa,n de conformidad con lo previsto en el Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n en lo que fuere aplicable.

nn

Sin perjuicio de lo determinadon en el párrafo anterior, no será necesario agotarn la vía administrativa, la misma que será optativa.n Quedan facultados los afectados para proceder a impugnar judicialmenten tales actos administrativos ante el respectivo Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo.

nn

Art. 19.- Funciones del Directorion del CONELEC:

nn

a) Velar por el cumplimienton de la política nacional del sector eléctrico;

nn

b) Aprobar los proyectos de reglamentosn de aplicación de la ley o sus reformas, a fin de ponerlosn en consideración del Presidente de la República,n para su posterior aprobación y expedición. Paran tal efecto, convocará a audiencias públicas;

nn

c) Expedir las regulaciones quen correspondan en virtud de la ley y sus reglamentos de aplicación;

nn

d) Nombrar al Director Ejecutivon del CONELEC, mediante concurso público de merecimientosn y oposición, de acuerdo con el reglamento que dicte paran el efecto;

nn

e) Determinar las directricesn que deberá cumplir el Director Ejecutivo en las materiasn de su competencia;

nn

f) Aprobar el presupuesto anualn de gastos y requerimiento de recursos del CONELEC;

nn

g) Designar al personal asesorn necesario para el desarrollo de sus actividades, el que deberán poseer al menos un título académico de tercer niveln y acreditar probidad notoria y experiencia en el desempeñon profesional;

nn

h) Dictar los reglamentos administrativosn internos que se requieran para el normal funcionamiento del CONELEC;

nn

i) Aprobar el Plan Maestro den Electrificación;

nn

j) Aprobar el Plan Decenal den Expansión de Transmisión;

nn

k) Aprobar los pliegos y cargosn tarifarios para los servicios regulados de transmisión,n y distribución y comercialización de energían eléctrica;

nn

l) Aprobar las tarifas aplicablesn a los sistemas eléctricos no incorporados;

nn

m) Aprobar las bases para losn procesos públicos previo el otorgamiento de concesionesn de generación, transmisión, distribuciónn y comercialización de energía eléctrica,n cuando proceda;

nn

n) Convocar a participar en procesosn públicos para el otorgamiento de concesiones;

nn

o) Resolver sobre el otorgamienton de certificados de concesión y permiso;

nn

p) Resolver sobre el otorgamienton de concesiones, permisos y licencias para la instalaciónn de nuevas unidades de generación de energía y autorizarn al Director Ejecutivo la firma de contratos de concesiónn para generación, transmisión y distribuciónn y comercialización, de conformidad con el reglamento respectivo;

nn

q) Resolver la intervención,n prórroga o caducidad y la autorización para lan cesión o el reemplazo de las concesiones, permisos y licencias;

nn

r) Aprobar los planes bajo losn cuales los concesionarios de distribución y comercializaciónn implementarán programas de electrificación ruraln para lograr un mayor aprovechamiento de los recursos energéticosn locales tales como microcentrales hidroeléctricas o potenciandon el desarrollo de energías nuevas y renovables;

nn

s) Resolver sobre la Administraciónn Temporal, por parte de terceros, de los bienes de propiedad den generadores, transmisor y distribuidores, que se encuentren afectosn al servicio público, conforme lo previsto en la ley;

nn

t) Resolver sobre la constituciónn de servidumbres forzosas y necesarias para la construcciónn y operación de obras en el sector eléctrico;

nn

u) Resolver sobre la declaratorian de utilidad pública o de interés social, de acuerdon con la ley y proceder a la expropiación de los inmuebles;

nn

v) Conocer en segunda instancian y resolver sobre las apelaciones y controversias conocidas yn resueltas por el Director Ejecutivo;

nn

w) Presentar en el primer trimestren de cada año, al Presidente de la República, unn informe sobre las actividades del año inmediato anteriorn y sugerir medidas a adoptar en beneficio del interés público,n incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollon del sector eléctrico;

nn

x) Conformar de entre sus miembros,n las comisiones que se requieran para el cabal cumplimiento den sus obligaciones;

nn

y) Posesionar a los nuevos miembrosn del Directorio, en los casos previstos en el artículon 34 del presente reglamento; y,

nn

z) Ejercer las demás atribucionesn que establezca la ley y sus reglamentos.

nn

Art. 20.- Conformaciónn y estructura.- El CONELEC está integrado por el Directorio,n el Director Ejecutivo y el personal técnico y operativon que conste en la normativa interna correspondiente.

nn

Art. 21.- Integraciónn del Directorio del CONELEC.- El Directorio se integrarán por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

nn

Un representante permanente deln Presidente de la República, el cual presidirá eln Directorio y durará en sus funciones los cuatro (4) añosn del período presidencial, pudiendo ser libremente removidon por la autoridad nominadora.

nn

Los demás miembros deln Directorio actuarán como vocales y serán designadosn para un período de cuatro (4) años, previo concurson público de oposición y merecimientos, promovidon por un Comité Calificador.

nn

De entre los vocales que conformann el Directorio, se designará al Vicepresidente, el quen reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporal.n En caso de producirse la ausencia permanente, el Presidente den la República designará su reemplazo.

nn

El Presidente y los demásn miembros del Directorio serán personalmente responsablesn en relación a todos los actos, decisiones, deberes y obligacionesn que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

nn

El cargo de Presidente del Directorio,n será remunerado y lo ejercerá a tiempo completo.n Los vocales del Directorio se sujetarán a lo establecidon en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público.

nn

Art. 22.- Requisitos para sern miembro del Directorio del CONELEC.- Para ser Miembro del Directorion se requerirá:

nn

a) Ser ecuatoriano;

nn

b) Poseer título académicon de por lo menos tercer nivel en profesiones vinculadas con lan actividad en el sector eléctrico;

nn

c) Acreditar experiencia de porn lo menos 10 años; y,

nn

d) Los demás requisitosn establecidos en la ley.

nn

Art. 23.- Incompatibilidades.-n Los miembros del Directorio están sujetos a las incompatibilidadesn fijadas por la ley para los funcionarios públicos. Enn consecuencia, no podrán ser propietarios o accionistas,n ni tener interés alguno directo, ni indirecto en las empresasn de generación, autogeneración, transmisión,n distribución y comercialización y grandes consumidores.n En caso de producirse los hechos anteriormente descritos, eln Vocal deberá presentar su renuncia ante el Directorio.

nn

Art. 24.- Remoción.- Losn miembros del Directorio serán removidos de sus funciones,n por resolución mayoritaria de sus integrantes, por lasn causales establecidas en la ley y por inasistencia injustificadan a tres reuniones consecutivas del Directorio.

nn

Art. 25.- Sustitución.-n Los miembros del Directorio serán sustituidos en los casosn siguientes:

nn

a) Por remoción;

nn

b) Por renuncia;

nn

c) Por muerte;

nn

d) Por incapacidad absoluta yn permanente; y,

nn

e) Por culminación deln período para el cual fueron designados.

nn

En caso de ausencia definitivan de un vocal del Directorio, ocupará tal dignidad el postulanten que habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Ley yn el Reglamento del Proceso de Selección y Designación,n hubiere ocupado en el concurso público de oposiciónn y merecimientos, el quinto lugar o el que correspondiere en eln orden del prelación, con la salvedad prevista al finaln del literal h) del artículo 33 del presente reglamento.n La designación del nuevo vocal del Directorio, serán por el tiempo que falte para cumplir con el período den quien cesó en sus funciones.

nn

Art. 26.- Sesiones.- El Directorion se reunirá en la ciudad de Quito o en cualquier lugarn del país conforme lo definan en la convocatoria respectiva,n en sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinariamente cadan vez que sean convocados por su Presidente o a pedido escriton de por lo menos dos de sus miembros, en la que constaránn los temas a ser tratados y conocidos en la sesión.

nn

Todas las convocatorias se efectuaránn por escrito, con una antelación mínima de tresn (3) días hábiles a la fecha de la sesiónn y deberán contener el orden del día respectivo.n En caso de urgencia, la convocatoria podrá efectuarsen con veinticuatro (24) horas de anticipación, a la fechan y hora previstas para la realización de la sesión.

nn

A las sesiones del Directorion que se vayan a tratar asuntos relacionados con los pliegos yn cargos tarifarios o acciones que requieran el financiamienton con la utilización de los recursos del Presupuesto Generaln del Estado, podrá asistir, con voz pero sin voto, el Ministron de Economía y Finanzas o su delegado.

nn

El Director Ejecutivo actuarán como Secretario del Directorio, con derecho a voz pero sin voto.

nn

Art. 27.- Quórum.- Den conformidad con la ley, el quórum de instalaciónn de las sesiones del Directorio se constituirá con la presencian de al menos cuatro (4) de sus miembros.

nn

El Secretario del Directorio,n en el día y hora fijados para la sesión, a pedidon del Presidente constatará la existencia del quórum.

nn

De existir quórum, eln Presidente o quien haga sus veces declarará instaladan la sesión del Directorio y ordenará que por Secretarían se dé lectura a la convocatoria, para pasar a tratar punton por punto.

nn

El Directorio únicamenten conocerá y resolverá los puntos previstos en lan convocatoria y no podrá incluirse en ella el denominadon «asuntos varios» o similares, salvo para asuntos den conocimiento, sin que pueda adoptarse resolución.

nn

Art. 28.- Resoluciones.- Todan resolución que adopte el Directorio requerirá eln voto favorable de, por lo menos, la mitad más uno de losn miembros presentes.

nn

Los votos deberán sern afirmativos o negativos, serán razonados y no se admitiránn abstenciones. Deberá levantarse un acta de cada sesión,n la que obligatoriamente contendrá todos los temas tratadosn y las resoluciones adoptadas.

nn

El acta de la sesión serán obligatoriamente conocida y aprobada en la sesión inmediatamenten posterior y la misma será suscrita por todos los intervinientesn de aquella sesión y por el Secretario del Directorio quen certificará sobre su contenido. El acta será previamenten enviada a los miembros para su conocimiento.

nn

Las resoluciones que adopte eln Directorio deberán ser debidamente motivadas y de aplicaciónn inmediata, para lo cual el Director Ejecutivo será eln encargado de ejecutarlas y notificar respecto de su contenidon y alcance. Las resoluciones del Directorio se publicaránn en el portal institucional del CONELEC. Los actos normativosn y resoluciones referidas a concesiones, permisos y licenciasn expedidos por el Directorio, se publicarán en el Registron Oficial.

nn

Art. 29.- Conflicto de intereses.-n Si al momento de tratar un tema y adoptarse la respectiva resolución,n alguno de los miembros del Directorio tuviere conflicto de interés,n se abstendrá de intervenir en la discusión y resolución,n y deberá expresar razonadamente su excusa.

nn

Capítulo IV

nn

DEL COMITE CALIFICADOR

nn

Art. 30.- Integraciónn del Comité Calificador.- El Comité Calificadorn se integrará para cada elección por siete miembrosn seleccionados por:

nn

a) Tres por el Presidente den la República;

nn

b) Uno por la Federaciónn Nacional de las Cámaras de Industriales del Ecuador;

nn

c) Uno por el Colegio Nacionaln de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos del Ecuador;n y,

nn

e) Uno por la Asociaciónn de Municipalidades del Ecuador, AME; y, por el Consorcio de Consejosn Provinciales del Ecuador, CONCOPE.

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El séptimo miembro, serán seleccionado con el voto mayoritario de los seis miembros restantes.

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Art. 31.- Requisitos para sern miembro del Comité Calificador.- Para ser miembro deln Comité Calificador, deberá cumplir con los requisitosn siguientes:

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a) Ser ecuatoriano;
n b) Tener título profesional; y,

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c) Haber ejercido su profesiónn en materia eléctrica, con probidad notoria por lo menosn durante 15 años.

nn

Art. 32.- Instalaciónn y funcionamiento.- El Director Ejecutivo del CONELEC, inmediatamenten posesionado el Presidente Constitucional de la Repúblican solicitará, por escrito, a éste y a los demásn organismos previstos en la ley, que nombren a sus delegados an fin de que en el plazo máximo de un mes a partir de sun solicitud, se constituya el nuevo Comité Calificador enn el lugar, fecha y hora señaladas. Mientras dure el proceson de selección y designación, el anterior Directorion se mantendrá en funciones prorrogadas.

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En la sesión de instalación,n el comité designará de entre sus miembros un Presidenten y un Secretario.

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El Comité Calificadorn sesionará en la ciudad de Quito, en las instalacionesn del CONELEC, o en el lugar que determine.

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Las decisiones del Comitén Calificador se tomarán con el voto favorable de al menosn cinco de sus siete miembros, salvo que sus miembros resuelvan,n por unanimidad, que el quórum decisorio sea distinto.

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El Secretario del comitén deberá elaborar las actas de las sesiones, las cualesn serán aprobadas en la misma sesión, y deberánn estar suscritas por todos los miembros asistentes.

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El Comité Calificadorn contará con el asesoramiento de compañíasn especializadas en selección de personal.

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Art. 33.- Funciones.- Seránn funciones del Comité Calificador:

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a) Elaborar el plan de trabajon para su funcionamiento y cumplimiento de los objetivos previstosn en la ley y en el presente reglamento;

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b) Elaborar y aprobar el Reglamenton del Proceso de Selección y Designación de los miembrosn del Directorio de CONELEC, el mismo que se sujetará an los requisitos previstos en la ley;

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c) Contratar a una o varias compañíasn especializadas en selección de personal, para que asesoren en el proceso de calificación;

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d) Convocar al Concurso Públicon de Oposición y Merecimientos para la designaciónn de miembros del Directorio del CONELEC;

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e) Invitar a los representantesn de la ciudadanía, veedurías y medios de comunicación,n para que vigilen el desarrollo del proceso;

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f) Conocer y resolver sobre losn informes de calificación que presenten las compañíasn que asesoran en el proceso de calificación de merecimientos;

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g) Llevar a cabo el proceso den oposición y elaborar y aprobar el informe final;

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h) Designar a los cuatro (4)n miembros del Directorio del CONELEC, en base a los candidatosn que cumpliendo los requisitos de la Ley y el Reglamento de Calificaciónn y Designación, hubieren obtenido los puntajes másn altos, preferiblemente de una lista de al menos seis (6) candidatos,n salvo que sus miembros resuelvan, por unanimidad, una alternativan distinta;

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i) Hacer públicos losn resultados del proceso;

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j) Posesionar en un acto públicon a los miembros del Directorio del CONELEC; y,

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k) Entregar toda la documentaciónn generada durante el proceso de selección, al Secretarion General del CONELEC, para su custodia.

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Art. 34.- Recursos para su funcionamiento.-n Para el funcionamiento del COMITE, en lo relacionado con la designaciónn de los vocales del Directorio del CONELEC, este contarán con los recursos que deberá asignar el CONELEC, a travésn de las partidas correspondientes de su presupuesto institucional.n El CONELEC proveerá adicionalmente, de los recursos humanosn y materiales que se requieran.

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El trabajo del comitén para la designación de los directorios, presidentes ejecutivosn o gerentes generales de las compañías del sectorn eléctrico en la que tenga participación accionarian el Estado Ecuatoriano, deberá ser financiado por las respectivasn compañías.

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Art. 35.- Transparencia del proceson de designación.- Se permitirá el acceso, sin restricciónn alguna, a los representantes de la ciudadanía, veeduríasn y medios de comunicación, a los procesos de selecciónn y su respectiva documentación, para lo cual deberánn contar con la acreditación respectiva.

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Capítulo V

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DIRECTOR EJECUTIVO

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Art. 36.- Director Ejecutivo.-n El Director Ejecutivo será designado por el Directorion del CONELEC mediante un concurso público de merecimientosn y oposición de acuerdo con el reglamento que dicte paran el efecto.

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El Director Ejecutivo ejercerán la representación legal, judicial y extrajudicial deln CONELEC, actuará como Secretario del Directorio con derechon a voz pero sin voto y durará cuatro (4) años enn sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

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Art. 37.- Requisitos.- Para sern designado Director Ejecutivo se requerirá:

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a) Ser ecuatoriano por nacimiento;

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b) Poseer título profesionaln académico de tercer nivel y cuarto nivel, de especializaciónn en materia eléctrica; y,

nn

c) Contar con experiencia den por lo menos diez años en el sector eléctrico.

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El Director Ejecutivo están facultado para realizar todos los actos y contratos que seann necesarios para el cumplimiento de los objetivos del CONELECn y de la ley.

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Art. 38.- Funciones y facultades.-n El Director Ejecutivo del CONELEC, cumplirá con las funcionesn previstas en la ley y sus reglamentos de aplicación.

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Art. 39.- Sustitución.-n El Directorio de la entidad sustituirá al Director Ejecutivon por las causas previstas en el artículo 25 de este reglamento.

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Art. 40.- Remuneración.-n El Director Ejecutivo percibirá una remuneraciónn equivalente al grado de la escala del nivel jerárquicon superior fijada por la SENRES.

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Capítulo VI

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DE LAS CONCESIONES, PERMISOSn
n Y LICENCIAS

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Art. 41.- Autoridad concedente.-n El CONELEC es único organismo que en representaciónn del Estado, otorgará concesiones, permisos o licenciasn a personas jurídicas constituidas o domiciliadas en eln Ecuador con capacidad técnica y financiera para prestarn el servicio público de transmisión o distribuciónn y comercialización, o ejercer la actividad de generaciónn de energía eléctrica, de conformidad con lo establecidon en la ley.

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Art. 42.- Concesiones.- La actividadn de generación mayor de 50 MW (megavatios), y el servicion público de transmisión y distribución yn comercialización de la energía eléctrican serán realizadas por las compañías anónimasn creadas de conformidad con las leyes y autorizadas por el CONELEC,n mediante un contrato de concesión.

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Art. 43.- Permisos.- Los permisosn para la construcción y operación de centrales den generación de 1 a 50 MW serán otorgados por eln CONELEC.

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El CONELEC no podrá negarn el permiso sino en los siguientes casos señalados en lan ley:

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a) Incumplimiento de las leyesn sobre protección ambiental; y,

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b) De incompatibilidad con lasn condiciones técnicas señaladas por el CONELEC paran el uso y aprovechamiento adecuados de los recursos energéticosn del país.

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En el caso de que se presentenn dos o más solicitudes, dentro de un período non mayor a quince días calendario, para un mismo permiso,n el CONELEC determinará el adjudicatario mediante la realizaciónn de un concurso privado, de acuerdo con las normas que para eln efecto se dictarán. Este último procedimiento tambiénn se aplicará para concesiones y licencias.

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Art. 44.- Duración.- Lasn concesiones, permisos y licencias, para proyectos de generaciónn serán otorgados de acuerdo con la regulación quen para el efecto dicte el CONELEC, por un plazo de hasta 50 años.

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Art. 45.- Obligaciones de losn concesionarios.- Las compañías concesionarias den la actividad de generación, y de los servicios públicosn de transmisión y distribución y comercializaciónn estarán obligadas a:
n a) Efectuar los estudios para el financiamiento y la construcciónn de las obras en los plazos señalados en los respectivosn contratos de concesión;

nn

b) Conservar y mantener sus obrasn e instalaciones en condiciones adecuadas para su operaciónn segura y eficiente de acuerdo con la ley, reglamentos y contratosn de concesión;

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c) Garantizar la calidad y seguridadn del servicio de acuerdo a lo estipulado en la ley, los reglamentosn y el contrato de concesión;

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d) Presentar la informaciónn técnica y económica exigida por las autoridadesn competentes;

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e) Facilitar