MES DE MARZO DEL 2003 n

DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA
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DECRETOS:
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186 Nómbrase al señorn licenciado Ricardo Morcillo Montaño, para desempeñarn las funciones de Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresan Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado «San Mateo»n de Esmeraldas
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191-An Dispónesen que los precios de los medicamentos vigentes al 31 de diciembren de 2001 fijados por el Consejo Nacional de Fijación yn Revisión de Precios de Medica-mentos de Uso Humano podránn incrementarse por producto y presentación en un monton que en ningún caso podrá ser superior al 9,36%n sobre el precio aprobado por el indicado Consejo para el fabricanten o importador a dicha fecha
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ACUERDO:
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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
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0092n Publicase lan declaración «El Llamado de Managua
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FUNCIONn JUDICIAL
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RESOLUCION:
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CONSEJOn NACIONAL DE LA JUDICATURA:
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– Sustitúyese la Tablan de Aranceles
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
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– Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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232-2002 Doctor René Santanan Carbonell y otra en contra de Mary Rosaura Santana Carbonelln y otro
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270-2002 Galo GarcÃa Cárdenas enn contra de Solbanco S.A
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274-2002n MarÃan Clorinda Goyes Quinteros en con-tra de Orfa Salgado Guevara yn otra
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275-2002n Ingenieron Rafael Naciph Naula en contra de la CompañÃa Anóniman Estudio JurÃdico Ortega Moreira y Ortega Trujillo
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276-2002n Wilson Eduardon GarcÃa en contra de Lida Concepción Arias Armijo
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277-2002n Comitén Pro mejoras del barrio La Colina» en contra de Luis Franciscon Cajas Tenelanda y otros
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278-2002n Josén Francisco Lalvay Pauta en contra d José MarÃa Lalvayn Pauta
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279-2002n Gisela MarÃan Sojos Boeker y otras en con-tra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda
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280-2002 Rosa Maria de los Angeles RamÃrezn en contra de Angel Roberto Camba Lainez y otros
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281-2002 Miguel Eugenio Cordero Cordero en contran de Francisco Vicente Palacios León y otra
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282-2002 Mario Totoy Alvaro y otra en contra den Alexandra de los Angeles Montalvo Bautista y otro
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ACUERDOn DE CARTAGENA
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PROCESOS:
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80-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artÃculos 82 literal h), 83 literales a) y e) yn 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo. Distrito de Quito. Repúblican del Ecuador. Actor: DICOMEX S.A. Marca: «GALLO + GRAFICA».n Proceso interno Nº 3429-1021-96-A.I
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84-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artÃculos 82 literal d), 146 y 147 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Interpretación de oficio del artÃculo 81 de lan misma Decisión. Actor: BANCO TEQUENDAMA S.A. Marca: «CUENTAn BINACIONAL». Expediente interno Nº 6910
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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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– Cantónn Gualaquiza: Que establece la tasa para la licencia anualn de funcionamiento de los establecimientos turÃsticos
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– Cantón Pichincha: Para la aplicación yn cobro del impuesto a las patentes comerciales e industrialesn n
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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
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En ejercicio de la facultad que le confiere el artÃculon 2, letra a) del Decreto Ley No. 06, promulgado en el Registron Oficial No. 481 de 12 de julio de 1994, que dispone que el Presidenten Ejecutivo del Directorio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarilladon «San Mateo de Esmeraldas, será designado por el Presidenten Constitucional de la República.
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Decreta:
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ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor licenciadon Ricardo Morcillo Montaño para desempeñarn las funciones de Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresan Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado «San Mateo den Esmeraldas.
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Dado en el Palacio Nacional en Quito a 27 de febrero de 2003.
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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
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Es fiel copia del original. Lo certifico.
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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
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Considerando:
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Que en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril de 2000 sen publicó la Ley No. 2000-12. Ley de Producción,n Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentosn Genéricos de Uso Humano;
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Que el artÃculo 3 de la indicada ley, establece quen los precios de los medicamentos de uso humano serán fijadosn y revisados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, creado para el efecto;
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Que el artÃculo 4 de la referida ley establece losn plazos de fijación de los precios de medicamentos y losn márgenes de utilidad máximos por producto paran medicamentos de marca y genéricos, para el fabricanten o importador, y los márgenes de comercializaciónn para los distribuidores y para los establecimientos de expendion al público;
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Que en el Registro Oficial No. 84 de 24 de mayo de 2000 sen publicó el Reglamento de Aplicación a la Ley den Producción, Importación, Comercializaciónn y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, contenidon en el Decreto Ejecutivo No. 392;
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Que es deber del Ministerio de Salud Pública, segúnn lo previsto en el artÃculo 163 del Código de lan Salud, propiciar una polÃtica de abaratamiento de preciosn de las medicinas y especialidades farmacéuticas para uson humano;
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Que en virtud de los decretos ejecutivos Nos. 2241, 2807 yn lO, publicados en el Registro Oficial No. 494 de 15 de eneron de 2002, Registro Oficial No. 616 de 11 de julio de 2002, y Suplementon al Registro Oficial No. 3 de 20 de enero de 2003 respectivamente,n los precios de los medicamentos de uso humano han permanecidon regulados temporalmente hasta el 28 de febrero de 2003 de taln manera que el precio de los mismos se ha mantenido a los nivelesn que tenÃan al 31 de diciembre de 2001;
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Que al 28 de febrero de 2003 finaliza el periodo de regulaciónn temporal de los precios de medicamentos de uso humano vigenten a partir del 1o de enero de 2002 por lo que se hace necesarion dictar una normativa que facilite el cumplimiento de las laboresn del Consejo Nacional de Fijación y Revisión den Precios de Medicamentos de Uso Humano; y,
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En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 9 del articulo 171 de la Constitución PolÃtican de la República,
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Decreta:
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Art. 1.- Los precios de los medicamentos vigentes al 31 den diciembre de 2001 fijados por el Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano podránn incrementarse por producto y presentación en un monton que en ningún caso podrá ser superior al 9,36%n sobre el precio aprobado por el indicado Consejo para el fabricanten o importador a dicha fecha. En todo caso, ningún laboratorion farmacéutico podrá incrementar los precios de susn medicamentos en un porcentaje superior al 5% de promedio ponderadon por ventas de todos sus productos cuyos precios estuvieron reguladosn temporalmente, ni los nuevos precios podrán superar eln margen de utilidad máximo previsto en el artÃculon 4 de la Ley No. 2000-12 por producto y presentación.
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Los incrementos se aplicarán exclusivamente sobre losn precios aprobados por el Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano aln 31 de diciembre de 2001 para el fabricante o importador.
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Unicamente podrán incrementar los precios, dentro den los lÃmites indicados en el inciso primero, los laboratoriosn farmacéuticos que no hubieren elevado los precios de susn productos desde el 10 de enero de 2002 hasta el 28 de febreron de 2003. Los laboratorios farmacéuticos que hubieren incrementadon los precios de sus medicamentos durante el perÃodo indicadon por sobre los lÃmites establecidos en el inciso primeron de este artÃculo 1, deberán ajustar sus preciosn a tales lÃmites.
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Art. 2.- Para los efectos previstos en el artÃculon 1 de este decreto, los laboratorios farmacéuticos interesadosn podrán presentar las respectivas solicitudes para la revisiónn de precios por todos los productos indicados en el artÃculon anterior, previo el pago de la tasa correspondiente por cadan producto cuyo precio se solicite su revisión, adjuntandon exclusivamente lo siguiente:
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a) Una declaración juramentada en la que la personan natural solicitante o el representante legal de una persona jurÃdican solicitante declare que los nuevos precios de los medicamentosn constantes en el listado que se indica en el literal siguienten se encuentran dentro de los lÃmites indicados en el incison primero del artÃculo 1 de este decreto;
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b) Un listado, suscrito por el solicitante, en el que identifiquen por cada producto y presentación: El último precion aprobado por el Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, fecha de tal aprobación,n monto de incremento solicitado, porcentaje con relaciónn al último precio aprobado, volumen de ventas, númeron de registro sanitario vigente, y fecha de vencimiento. Esta infor-maciónn se presentará también en medio magnético;n y.
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c) Copia del recibo de pago de las asas correspondientes.n
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Cumplidos los requisitos previstos en este decreto, el Consejon Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentosn de Uso Humano aprobará dentro del plazo legal, las solicitudesn que hubieren presentado los laboratorios farmacéuticos.
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Art. 3.- Los medicamentos de uso humano cuyos precios hubierenn sido fijados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano entre el lO de eneron de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 mantendrán losn precios aprobados, por lo que no se admitirá ninguna alzan de precios por sobre el valor fijado por el Consejo con anterioridadn a la expedición del presente decreto.
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Art. 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencian a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
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De la ejecución del presente decreto, se encarga an los señores ministros de Salud Pública y de Comercion Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad.
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Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de marzo de 2003.
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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucionaln de la República.
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f.) Xavier Abad Vicuña, Ministro de Comercio Exterior.n Industrialización, Pesca y Competitividad, Ene.
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f.) Francisco Andino. Ministro de Salud Pública. Esn fiel copia del original.- Lo certifico.
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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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EL MINISTRO DE RELACIONES
n EXTERIORES
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Considerando:
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Que en la ciudad de Managua, Nicaragua el 28 de agosto den 2002, se suscribió la «Declaración El Llamadon de Managua»; y.
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Que es necesaria que dicha declaración sea promulgadan en el Registro Oficial, para conocimiento y difusión entren todos los ecuatorianos.
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Acuerda:
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ArtÃculo Unico.- PublÃquese en el Registro Oficialn la «Declaración El Llamado de Managua», suscritan el 28 de agosto de 2002 en la ciudad de Managua. Nicaragua.
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Con anexo.- ComunÃquese.- En Quito, 5 de marzo de 2003.
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f.) Nina Pacari Vega. Ministra de Relaciones Exteriores.
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DECLARACION «EL LLAMADO DE MANAGUA»
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Los viceministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Costan Rica y El Salvador y los representantes de Colombia, Ecuador,n Guatemala, Honduras y Perú, reunidos los dÃas 27n y 28 de agosto de 2002, invitados por el Gobierno de la Repúblican de Nicaragua a la Conferencia «Avances del Desminadon en las Américas», para conocer y compartir lasn experiencias, logros y obstáculos de los programas den desminado asà como el cumplimiento de los acuerdos adoptadosn en la Tercera Reunión de Estados Parte de la Convenciónn sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producciónn y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucciónn (Convención de Ottawa), celebrada en Managua, Nicaraguan del 18 al 21 de septiembre del año 2001,
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En tal sentido, los paÃses presentes en esta conferencian y que somos afectados por los problemas de las minas y uxos,n consideramos que a pesar de los notables avances en los procesosn de desminado que se llevan a cabo en Las Américas, lasn minas antipersonal continúan siendo una seria amenazan para la paz, la seguridad de las personas y un evidente obstáculon para el desarrollo socio-económico de grandes zonas productivasn de nuestros respectivos paÃses.
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Sabemos por experiencia propia, que las tareas del desminadon y los otros componentes son una labor económicamente costosa,n pero esencialmente humanitaria y por consiguiente necesaria paran garantizar y preservar la integridad fÃsica de las personasn que viven en zonas de riesgo, lo que nos demanda la necesidadn de la erradicación total del inminente peligro que representann las minas antipersonal y uxos, secuela de los dolorosos conflictosn bélicos que ha vivido nuestra América
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En el desarrollo de esta labor y los éxitos alcanzados,n reconocemos el invaluable apoyo brindado por la comunidad den donantes, indispensable para que en un futuro no muy lejano podamosn proclamar al hemisferio occidental «Zona Libre de Minasn Antipersonal».
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En este esfuerzo, reconocemos también, la importanten y valiosa contribución que ha venido brindando la Secretarian General de la Organización de los Estados Americanos (OEA)n a través del Programa de Asistencia a la Acciónn Integral contra las Minas Antipersonal de la Organizaciónn de los Estados Americanos (AICMA-OEA) y de la Unidad para lan Promoción de la Democracia, en las tareas del desminadon en el hemisferio americano.
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Es por ello, que en el espÃritu de la Convenciónn sobre la Prohibición del Empleo. Almacenamiento, Producciónn y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucciónn que en su preámbulo dice:
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«Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadasn por las minas antipersonal. que matan o mutilan a cientos den personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos,n especialmente niños, obstruyendo el desarrollo económicon y la reconstrucción, inhiben la repatriación den refugiados y de personas desplazadas internamente, ademásn de ocasionar otras severas consecuencias muchos años despuésn de su emplazamiento,
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Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuirn de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafÃon de la remoción de minas antipersonal colocas en todo eln mundo, y a garantizar su destrucción,
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Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestaciónn de asistencia para el cuidado y rehabilitación de lasn victimas, incluidas su reintegración social y económica».n
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Tomando en cuenta también, lo establecido en los incisosn 1, 3, 4, 7 y 8 del artÃculo Nº 6 (Cooperaciónn y Asistencia Internacional) de la citada Convención den Ottawa, los paÃses y organismos internacionales participantesn en la Conferencia sobre los Avances del Desminado en Las Américas.
nn nn
Hemos acordado suscribir la declaración «Eln llamado de Managua», para:
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1. Reafirmar el compromiso que nuestros gobiernos tienen conn el desminado humanitario, asà como la decidida voluntadn de cumplir con las obligaciones que se derivan de la Convenciónn de Ottawa.
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2. Reafirmar también la voluntad de nuestros gobiernosn para continuar aportando al proceso de cumplimiento de la Convenciónn de Ottawa y en este sentido felicitar al Gobierno de Nicaraguan por el trabajo que ha realizado en calidad de Presidencia den la Tercera Reunión de Estados Parte, para reenfocar losn esfuerzos hacia los objetivos humanitarios fundamentales de lan convención y el tema de la asistencia y cooperaciónn internacional.
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3. Hacemos un llamado urgente a los paÃses amigos quen conforman la comunidad de donantes para el desminado humanitario,n especialmente a aquellos Estados Parte de la Convenciónn de Ottawa, a no abandonar o suspender la asignación den recursos a los paÃses de Las Américas que aúnn no han concluido sus programas de desminado o de acciónn integral contra las minas. Asimismo, instamos a la cooperaciónn internacional a mantener e incrementar su asistencia técnican y financiera a todos los paÃses que han sido consecuentesn con los compromisos asumidos al suscribir, ratificar e implementarn el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convenciónn de Ottawa.
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4. Manifestamos nuestro beneplácito. por la iniciativan del Gobierno de la República de Nicaragua para convocarn a través de la Organización de los Estados Americanosn (OEA), a una reunión de donantes a realizarse el próximon mes de octubre en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidosn de América, para examinar el tema de la cooperaciónn a la luz de los avances logrados y los requerimientos técnicosn y financieros de los paÃses americanos y reiterar nuestran posición para que la asistencia y cooperación enn materia de actividades relacionadas con la acción antiminasn esté dirigida principalmente a quienes hayan renunciadon al empleo de esas armas mediante su adhesión a la Convenciónn de Ottawa y la aplicación y cumplimiento de lo dispueston en la misma, tal y como quedó establecido en la Declaraciónn de la Tercera Reunión de Estados Parte.
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5. Hacer un ferviente llamado a todos los gobiernos del mundon a que se unan a nosotros para enfrentar los grandes desafÃosn que nos plantea la necesidad de brindar una atención integraln a las victimas sobrevivientes de accidentes por minas, a finn de proporcionar la asistencia técnica y financiera a losn programas destinados a este propósito.
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6. Respaldar firmemente el propósito y la necesidadn que tenemos los paÃses de América de convertirn el «Hemisferio Occidental en una Zona Libre de Minas Terrestresn Antipersonal», propósito expresado en la Declaraciónn de la Tercera Reunión de Estados Parte, a fin de que eln logro de esta meta, sea un ejemplo para el mundo, de la eficacian de la Convención de Ottawa y una inspiración paran otras regiones del mundo afectadas por las minas.
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7. Hacer un llamado a la universalización de la Convenciónn de Ottawa, especialmente a los paÃses de nuestra regiónn que aún no son Estados Parte de la convención,n para que se adhieran lo más pronto posible a ella.
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8. Solicitar al Secretario General de la Organizaciónn de los Estados Americanos (OEA), continuar prestando su apoyon a todos los paÃses que forman parte del Programa de. Asistencian a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal AICMA-n OEA, especialmente aquellos paÃses que afrontan conflictosn armados internos.
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9. Agradecer a la comunidad de donantes la solidaridad y eln valioso apoyo brindado a los paÃses de Américan en su esfuerzo por erradicar el flagelo de las minas antipersonaln y uxos.
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10. Solicitar a la República de Nicaragua, en su calidadn de Presidente de la Tercera Conferencia de los Estados Parten de la Convención de Ottawa, presentar «El llamadon de Managua» a la Cuarta Conferencia, para que los Estadosn Parte lo acojan y respalden.
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11. Felicitar y agradecer al Gobierno de la Repúblican de Nicaragua y al Programa de Asistencia a la Acción Integraln contra las Minas Antipersonal de la Organización de losn Estados Americanos (AICMA-OEA) por la organización y lasn atenciones recibidas durante la Conferencia sobre los Avancesn del Desminado en las Américas.
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Suscrita en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los 28 dÃasn del mes de agosto del año 2002.
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f.) Salvador Stadhagen Icaza, Viceministro de Relaciones Exterioresn de la República de Nicaragua.
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f.) Elayne White, Viceministro de Relaciones Exteriores yn Culto de la República de Costa Rica
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f.) Héctor Miguel Dada Sánchez, Viceministron de Relaciones Exteriores, Integración y Promociónn Económica de la República de El Salvador.
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f.) Julio Enrique Ortiz Cuenca, Embajador de la Repúblican de Colombia en Nicaragua.
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f.) Helena Yánez, Dirección General de SoberanÃan y LÃmites del Ministerio de Relaciones Exteriores de lan República del Ecuador.
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f.) Rafael A. Salazar Galvez, Embajador de la Repúblican de Guatemala en Nicaragua.
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f.) Jackeline Abudoj, encargada de Negocios de la Repúblican de Honduras en Nicaragua.
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f.) Harry Beleván McBride, Subsecretario para Asuntosn Multilaterales y Especiales del Ministerio de Relaciones Exterioresn de la República del Perú.
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Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- IV) Rodrigo Yépesn EnrÃquez. Director General de Tratados.- Quito, 7 de marzon de 2003.
nn nn
EL CONSEJO NACIONAL DE LA
n JUDICATURA
nn
Considerando:
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Que mediante resolución de fecha 17 de julio de 2001,n publicada en el RO. No. 383 de 3 de agosto de 2001, autorizón la tabla de aranceles del Registro de la Propiedad a nivel nacional,n la misma que se ha venido observando hasta la presente fechan con las reformas aprobadas el 11 de diciembre de año 2001,n las mismas que fueron publicadas en el RO. No. 478 del 20 den diciembre del mismo año y con las reformas de fecha 7n de mayo de 2002 publicadas en el R.O. No. 578 del 17 de mayon de 2002;
nn
Que el Consejo Nacional de la Judicatura tiene la facultadn de fijar y actualizar en cualquier momento los aranceles registrales;
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Que habiendo transcurrido más de un año de lan vigencia de los referidos aranceles y habiéndose transformadon las condiciones socioeconómicas en la realidad ecuatoriana,n se hace necesaria una actualización de valores arancelarios;n y,
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En uso de la facultad que le concede el literal g) del artÃculon II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
nn
Resuelve:
nn
SUSTITUYASE LA TABLA DE ARANCELES DE REGISTRO DE PROPIEDADn POR LA SIGUIENTE:
nn
Art. 1.- Para el pago de los derechos de registro por la calificaciónn e inscripción de actos que contengan la constitución,n modificación, transferencia de dominio adjudicacionesn y extinción de derechos reales o personales sobre mueblesn e inmuebles, asà como la imposición de gravámenesn o limitaciones de dominio, y cualquier otro acto similar, sen considerará las siguientes categorÃas sobre lasn cuales percibirán los derechos:
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a)
nn nn
CategorÃa Valor inicial Valor final Derecho totaln de inscripción
n 1 $ 01 $ 1.60 $ 1.40
n 2 $ 1.61 $ 3 $ 1.80
n 3 $ 3.01 $ 4 $ 2.25
n 4 $ 4.01 $ 6 $ 2.80
nn
CategorÃa Valor inicial Valor final Derecho totaln de inscripción
nn
5 $ 6.01 $ 10 $ 3.75
n 6 $ 10.01 $ 14 $ 4.50
n 7 $ 14.01 $ 20 $ 5.25
n 8 $ 20.01 $ 30 $ 6.50
n 9 $ 30.01 $ 40 $ 8.20
n 10 $ 40.01 $ 80 $ 11.25
n 11 $ 80.01 $ 120 $ 12.50
n 12 $ 120.01 $ 200 $ 17.25
n 13 $ 200.01 $ 280 $ 22.30
n 14 $ 280.01 $ 400 $ 26.00
n 15 $ 400.01 $ 600 $ 33.70
n 16 $ 600.01 $ 800 $ 37.00
n 17 $ 800.01 $ 1.200 $ 44.25
n 18 $ 1.200.01 $ 1.600 $ 58.90
n 19 $ 1.600.01 $ 2.000 $ 74.55
n 20 $ 2.000.01 $ 2.400 $ 80.00
n 21 $ 2.400.01 $ 2.800 $ 85.00
n 22 $ 2.800.01 $ 3.200 $ 90.00
n 23 $ 3.200.01 $ 3.600 $ 95.00
n 24 $ 3.600.01 $ 10.00 $ 100.00
n 25 $ 10.000 en adelante, se cobrará US$ 100 másn el 0.5% por el exceso de este valor.
nn
b) Por el registro de la declaratoria de propiedad horizontaln y todos los documentos que ésta comprenda la cantidadn de 20 dólares:
nn
c) Por la inscripción o cancelación de patrimonion familiar, testamentos, adjudicaciones del INDA la cantidad den 8 dólares:
nn
d) Por el registro de las hipotecas constituidas a favor deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatorianon de la Vivienda, percibirán el (5.0%) cincuenta por ciento,n de los valores fijados en la tabla en el literal a) de este artÃculon para la respectiva categorÃa:
nn
e) Por el registro de contratos de venta e hipoteca celebradon con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatorianon de la Vivienda, se aplicará un (50%) cincuenta por ciento,n de los valores establecidos en las tablas del registro de losn documentos mencionados en el literal a) de este artÃculon para la respectiva categorÃa:
nn
f) Por la inscripción de concesiones mineras de exploración,n la cantidad de 30 dólares; y, por las concesiones minerasn de explotación, la cantidad de 60 dólares: y.
nn
g) Por la domiciliación, disolución y liquidaciónn de compartÃas, reforma y codificación de estatutos,n cambio de domicilio, capitulaciones matrimoniales, poderes otorgadosn en el Ecuador o extranjeros, cancelación de permisos den operación la cantidad de 10 dólares.
nn
A estos derechos el Registrador de la Propiedad podrán incorporar hasta el ciento por ciento por concepto de gastosn generales: en ningún caso la planilla podrá excedern los quinientos dólares.
nn
Las aclaraciones de homónimos de imputados o acusadosn en procesos penales serán gratuitos, asà como lan inscripción de prohibiciones de enajenar y embargos ordenadosn en procesos penales de acción pública y en causasn de alimentos.
nn
Art. 2.- Para el pago de derechos de registro, calificaciónn e inscripción de los siguientes actos, incluyendo losn rubros de gastos generales se establece los siguientes valores:
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a) Por la inscripción de posesiones efectivas, la cantidadn de 4 dólares;
nn
b) Por la inscripción de embargos, demandas, sentencias,n interdicciones, prohibiciones judiciales de enajenar y sus cancelaciones,n la cantidad de 8 dólares por cada uno;
nn
c) Por certificaciones de constar en el Ãndice de propiedades,n la cantidad de 4 dólares;
nn
d) Por las certificaciones de propiedad, gravámenesn y limitaciones de dominio, la cantidad de 7 dólares;
nn
e) Por la inscripción de cancelación de gravámenesn y derechos personales, la cantidad de 5 dólares;
nn
f) Por las certificaciones de matrÃculas inmobiliarias,n la cantidad de 3 dólares; y,
nn
g) En los casos no especificados en la enunciaciónn anterior la cantidad de 3 dólares.
nn
Art. 3.- Cuando se trate de contratos celebrados entre entidadesn del sector público y personas de derecho privado regirán la categorÃa que le corresponda, de acuerdo con la tablan del artÃculo 1.
nn
Art. 4.- En los actos y contratos de cuantÃa indeterminada,n tales como: hipotecas abiertas, fideicomisos, fusiones, rectificaciones,n entre otras, se considerará para el cálculo den derechos del registrador el avalúo comercial municipaln de cada inmueble.
nn
Art. 5.- Los derechos de los registradores, fijados en eln artÃculo 1 de esta resolución serán calculadosn por cada acto o contrato según la escala y cuantÃan correspondiente aunque estén comprendidos en un solo instrumento.n Los registradores incluirán en sus planillas el desglosen pormenorizado y total de sus derechos que serán pagadosn por el usuario.
nn
Art. 6.- En los casos en que un Juez dentro del recurso establecidon en el Art. 1 de la Ley de Registro, ordene la inscripciónn de un acto o contrato que previamente el registrador se negón a efectuar, esta inscripción no causará nuevosn derechos
nn
Art. 7.- Los contratos celebrados por las instituciones deln sector público pagarán los aranceles establecidosn en el Art. 1 de esta resolución.
nn
Art. 8.- Los registradores exhibirán permanentemente,n en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos,n el texto Ãntegro de esta resolución.
nn
Art. 9.- Los registradores están obligados a mantenern un sistema informático moderno y eficiente, como respaldon a sus archivos en libros.
nn
Art. 10.- La aplicación de estas tarifas o derechosn es obligatoria para todos los registradores de la propiedad deln paÃs, excepto el registro del cantón Guayaquiln que cuenta con aranceles especiales. Su inobservancia podrán dar lugar a la destitución del cargo, por parte del Consejon Nacional de la Judicatura.
nn
Art. 11.- Cualquier otra inobservancia o contravenciónn a las disposiciones de esta resolución será consideradan como falta grave y sancionada de conformidad con la ley y reglamentosn respectivos.
nn
Derógase la resolución de 17 de julio de 2001,n publicada en el Registro Oficial No. 383 de 3 de agosto de 2001n y las reformas, publicadas en los registros oficiales No. 478n de 20 de diciembre de 2001 y No. 578 de 17 de mayo de 2002 yn cualquier otra disposición que contravenga esta resoluciónn la misma que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.
nn
PublÃquese también en la Gaceta Judicial.
nn
Dado en la ciudad de Malacatos, Distrito Judicial de Loja,n a los veinte y cinco dÃas del mes de febrero de dos miln tres.
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Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente del Consejon Nacional de la Judicatura; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enriquen Tamariz Baquerizo, Vocal; Ricardo Vaca Andrade, Vocal; Josén Robayo Campaña, Vocal; César Muñoz Llerena,n Vocal; Tomás Rodrigo Torres, Vocal; Walter Rodas Jaramillo,n Vocal, Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
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CERTIFICACION.- Certifico que la resoluciónn que antecede, fue discutida y aprobada en el Pleno del Consejon Nacional de la Judicatura, en sesiones de 18 y 25 de febreron de año 2003.
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f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
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Dentro del juicio ordinario por reivindicaciónn Nº 16-2002, que sigue el doctor René Santana Carbonelln por sus propios derechos y como procurador común de lan licenciada Esperanza Maribel GarcÃa León en contran de Mary Rosaura Santana Carbonell, por sus propios derechos yn como procuradora común de Freddy Santana Carbonell sen ha dictado lo siguiente:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, octubre 30 de 2002; las 09h30.
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VISTOS.- El doctor René Santana Carbonell, procuradorn común, deduce recurso de casación contra la sentencian dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala enn el juicio ordinario de reivindicación que sigue éln y la licenciada Esperanza Maribel GarcÃa en contra den Mary Rosaura y Freddy Santana Carbonell. Aduce que en la sentencian se han transgredido los artÃculos: 953. 957 y 959 deln Código Civil y el artÃculo 26 del Códigon de Procedimiento Civil.- Funda su recurso en las causales primeran y segunda del artÃculo 3 de la Ley de Casación.-n Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justician y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 5 de febreron de 2002 lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación,n atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-n Se examina primeramente el cargo formulado por la causal segundan del artÃculo 3 de la Ley de Casación, causal quen es del siguiente tenor: «Aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa y que la respectivan nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente». El vicion contemplado en la causal transcrita tiene lugar cuando la sentencian ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable.n Esta Sala en numerosas resoluciones ha dejado en claro que conformen el artÃculo 353 del Código de Procedimiento Civil,n la nulidad de un juicio ordinario se produce exclusivamente cuandon se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales comunesn a todos los juicios e instancias enumeradas en e artÃculon 355 de dicho código, o se ha violado el trámiten correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa quen se está juzgando prevista en el artÃculo 1067 deln mismo código, en todo caso siempre que la irregularidadn procesa hubiese influido o pudiere influir en la decisiónn de la causa Examinado el proceso, no se advierte omisiónn de solemnidad sustancial alguna ni violación de trámiten Además el recurrente no ha fundamentado en forma algún:n su cargo de que el proceso adolece del vicio de nulidad contempladon en la causal segunda del artÃculo 3 de la Ley de Casación.n Por todo lo dicho se desestima tal cargo SEGUNDO.- Otro de losn cargos formulados por e recurrente es el de que en la sentencian se han quebrantad los artÃculos 153, 957 y 959 del Códigon Civil. En la fundamentación de dicho cargo alega concretamenten que 1; sentencia recurrida yerra al declarar que en el juicion no se ha logrado singularizar debidamente el inmueble reivindicar.n Al respecto, se anota: En el considerando cuarto de la sentencian impugnada se determina como motivo central para declarar quen no procede la acción reivindicatoria propuesta por losn actores, porque la cabida del inmueble a reivindicar identificadon en el informa pericial señala una cierta cabida que non coincide con 1 señalada en la sentencia de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio exhibida como tÃtulon de propiedad de los actores. Esta Sala reitera lo resuelto enn otros llama dictados en juicios de reivindicación, enn el siguiente sentido: «Uno de los requisitos para que prosperen la acción reivindicatoria es la de que haya identidadn material entre inmueble descrito en la demanda y el que se hallan e posesión el demandado, a su vez, este inmueble deben esta comprendido en el tÃtulo de dominio en que se fundan la acción. Para establecer esta identidad del predio reivindicarse,n la superficie no es un elemento relevante hay coincidencia entren otros parámetros como los d ubicación geográfican y los linderos. Es común, en nuestro paÃs, quen un terreno se venda como cuerpo cierto, con un superficie aproximada,n es decir, prescindiendo de la cavidad real por el costo paran realizar su medición exacta: además con frecuencian aparecen, posteriormente a la celebración del contrato,n errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficien como elemento determinante para la identidad de un predio esn un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad lo importanten es que existan elementos razonables que lleven a la convicciónn del juzgador que el predio poseÃdo por el demandado esn el mismo cuya reivindicación se pretende». AsÃn resolvió esta Sala en la Resolución Nº 58n de 2(1(11. publicada en el RO. 306 del 16 de abril de 2001. Enn esta virtud, en el fallo recurrido se ha interpretado erróneamenten el alcance de la expresión «cosa singular» utilizadan en el artÃculo 953 del Código Civil para precisarn tino de los presupuestos de la acción reivindicatorian procede. por tanto, casarse la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Machala e incumple a este tribunaln de Casación dictar, en su reemplazo, el fallo que corresponden con arreglo a lo dispuesto por el artÃculo 14 de la levn de Casación, TERCERO.- El doctor René Bismarckn Santana Carbonell y la licenciada Esperanza Marihel GarcÃan león en su libelo de demanda (fojas 5 del cuaderno den primer nivel), expresan: «que son dueños y propietariosn de un predio urbano compuesto de construcción solar, ubicadon en el cantón Pasaje provincia de El Oro comprendido dentron de los linderos que especifiquen. Que, en la actualidad el predion viene siendo ocupado se encuentra en posesión de Maryn Rosaura Santana Carbonell y Freddy Fernando Santana Carbonelln quienes se niegan a desocuparlo; por lo cual, demandan a dichosn posesionarios para que, en sentencia, sean condenados a la restituciónn desocupación y entrega del inmueble mencionado – Fundamentann su acción en los artÃculos 953 y siguientes deln Código Civil, referentes a la reivindicación.-n Los demandados Mary Rosaura Santana Carbonell y Freddy Fernandon Santana Carbonell, en su contestación a la demanda, (fojasn 8 del cuaderno de primer nivel) oponen las siguientes excepciones:n 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derechon en la demanda – 2. Ilegitimidad de personerÃa tanto deln actor como de los demandados,» a que no ostentamos la calidadn de poseedores que note atribuye la demanda».- 3. Litis pendencian porque entre este proceso y el juicio ordinario entre su madren Maria Carbonell viuda de Santana y el doctor René Santanan Carbonell, que se tramita en el Juzgado Séptimo de lon Civil del cantón Pasaje», coinciden tanto la identidadn objetiva como la subjetiva, que gira en torno a los mismos hechosn de éste litigio actuando entre los demandantes los ahoran demandados».- 4. Improcedencia de la acción x den la demanda, «por razón de no reunir la exigencian de fondo y de forma tal demanda del actor».- 5. Falsedadn de los hechos expuestos en la demanda, «en razónn de atribuirnos los exponentes la calidad de poseedores de dichon bien que no la tenemos.».- 6. Nulidad procesal, «porn falta de citación de esta demanda a todos y cada uno den los herederos que serÃa la presunta poseedora de dichon bien, que reclama su reivindicación los actores, puesn los exponentes no representamos a todos los herederos de nuestran recordada madre».- 7. Total falta de derecho del actor «aln haber deducido la presente acción de demanda en las formasn disminuya que ha incoado en contra de los exponentes.-n Como alcance a su escrito de contestación a. n la demanda (fojas 11 del cuaderno de primer nivel) alegann que el tÃtulo de dominio en que basan la presenten acción los accionantes contienen vicios de nulidad,n por contener no solo declaraciones falsas, sino violaciónn de la ley, en razón de que dicho inmueble, materian de la presentes litis, pertenece a la sucesiónn intestada de los cónyuges José Luis Santanan y Rosaura GarcÃa, en cuya herencia tanto de nuestron fallecido padre Luis Santana GarcÃa y también nuestron fallecido tÃo Wilfrido Eduardo Santana GarcÃa,n como hijo de esos causantes, son sus únicos herederosn y por derecho de representación tanto los exponentes comon nuestros hermanos Patricio. Jorge. Luis Alberto, Marcos Antonio.n Fabiola y doctor René Santana Carbonell somos hasta lan actualidad los exclusivos derechos habientes de dichos causantesn y en los términos de los artÃculos 1015, 1019,n 1043, 1045, 1046 y 1360 del Código Civil, en armonÃan con los artÃculos 650 y 666 del Código de Procedimienton Civil asà como 171 ibÃdem, al encontrase indivison también y sin haber todavÃa adjudicaciónn alguna, entre los herederos en mención, torna improcedenten la bendita acción ordinaria y demanda acción reivindicatorian propuesta por dichos actores en las presentes circunstanciasn jurÃdicas que dejamos anotadas».- En la misma contestaciónn a la demanda, los demandados reconvienen a los actores para quen les paguen la suma de cuarenta millones por concepto de dañosn y perjuicios que nos ocasionan por hacernos litigar.- A estan reconvención, los actores oponen estas excepciones: 1.n Negativa pura y simple de la temeraria reconvención. 2.n Injuricidad de la reconvención por no existir ningúnn derecho de los reconvinientes.- 3. Improcedencia de la reconvenciónn en todas sus partes tanto en el tondo cuanto en la forma, yan que no existe ningún derecho que tengan los reconvinientes.-n Trabada asà la litis y substanciada la causa, el Juezn Sexto de lo Civil de El Oro, en sentencia de primera instancia,n (fojas 140 a 143 del cuaderno de primer nivel) resuelve: «sen rechaza la demanda presentada por el doctor René Bismarckn Santana Carbonell, y Lcda. Esperanza Maribel GarcÃa Leónn y sin lugar a reconvención deducida por los demandadosn Mary Rosaura y Freddy Fernando Santana Carbonell, por falta den prueba».-Apelada la sentencia por el doctor Renén Santana Carbonell. la Primera Sala de la Corte Superior de Machala,n en sentencia de segunda instancia «desecha la apelaciónn interpuesta y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida».-n Una vez que este Tribunal de Casación declaró procedenten el recurso y en mérito del artÃculo 14 de la Leyn de Casación debe asumir momentáneamente las atribucionesn de Tribunal de tercera instancia, para resolver sobre los asuntosn de la Iitis contestación, se discurre lo siguiente: CUARTO.-n Los demandados, en su excepción 6, alegan la nulidad procesaln por falta de citación a todos y cada uno de los herederosn de Mary Carbonell viuda de Santana. Esta alegación non tiene sustento legal porque la demanda está dirigida especÃficamenten contra Mar> Rosaura y Freddy Fernando Santana Carbonell, quienesn en su calidad de demandados han sido citados legalmente. No siendon demandados aquellos herederos mal podÃa habérselesn citado. Consiguientemente no existe la omisión sustancialn 4″, del artÃculo 355 del Código de Procedimienton Civil.-Asimismo los demandados, en su excepción 2, alegann ilegitimidad de personerÃa tanto de los actores como den los demandados. En esta excepción confunden la ilegitimidadn de personerÃa con legitimación pasiva en la causa,n que son conceptos jurÃdicos distintos. La ilegitimidadn de personerÃa procede cuando comparece a juicio una personan en los siguientes casos: 1) Por sà solo quien no es capazn de hacerlo (la capacidad de una persona consiste en poder obligarsen por si misma, y sin el ministerio o autorización de otra,n Art. 1488 inciso final del Código Civil). 2) El que afirman ser representante legal y no lo es (son representantes legalesn de una persona, el padre. o la madre bajo cuya potestad vive,n su tutor o curador, y lo son de las personas jurÃdicas,n las designadas en el Art. 598 del Código Civil. 3) Eln que afirma ser procurador y no tiene poder (son procuradoresn judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer enn juicio. Art. 40 del Código de Procedimiento Civil). 4)n El procurador cuyo poder es insuficiente. 5) el que intervienen a nombre de otro sin poder pero con oferta de ratificaciónn (Gestor) y no se ratifica su intervención, artÃculon 47 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la faltan de legitimación en causa, que es un presupuesto sustancial,n no conlleva la nulidad procesal sino que constituye un impedimenton para que el Juez o Tribunal puedan dictar sentencia de mériton o de fondo y se vea abocado a dictar sentencia inhibitoria. Non es admisible, entonces, que el proceso sea nulo por omisiónn de la regla 31 del artÃculo 355 del Código de Procedimienton Civil. QUINTO.- La excepción de litis pendencia requieren que en los dos procesos haya identidad subjetiva, por la intervenciónn de las mismas partes o de sus sucesores en el derecho, asÃn como también identidad objetiva, consistente en que sen demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose enn la misma causa, razón o derecho. La litis pendencia tiene,n pues, las mismas caracterÃsticas de la cosa juzgada previstan en el artÃculo 301 del Código de Procedimienton Civil; con la diferencia, por cierto esencial, que en la cosan juzgada existe ya sentencia ejecutoriada, mientras que en lan litis pendencia en el anterior juicio no se ha pronunciado aúnn sentencia.- La carga de la prueba de que existe litis pendencian pesaba sobre los demandados; quienes ningún medio de prueban han aportado al respecto, por tanto, esta excepción sen la desestima. SEXTO.- Los actores proponen la presente acciónn reivindicatoria aduciendo que ellos son los propietarios deln inmueble en que están en posesión los demandados,n quienes se niegan a entregarlos. Su derecho de propiedad lo sustentann en la sentencia de prescripción adquisitiva extraordinarian adquisitiva de dominio, cuya copia certificada aparejan a lan demanda.- De conformidad con el artÃculo 957 del Códigon Civil, en correspondencia con el artÃculo 953 del mismon código, un requisito o presupuesto esencial para que prosperen la acción reivindicatoria es que el actor sea el titularn del derecho de dominio del bien a reivindicar, De acuerdo conn el artÃculo 622 del Código Civil, uno de los modosn adquisitivos de dominio es la prescripción. La prescripciónn adquisitiva de dominio de un bien raÃz necesariamenten debe estar dirigida contra legÃtimo contradictor, quen es aquel que consta como propietario del bien a reivindicar inscriton en el Registro de la Propiedad del cantón en que están ubicado el inmueble. La acción de declaración den prescripción adquisitiva de dominio no se puede dirigirn contra cualquier persona, porque de admitirse tal posibilidadn se podrÃa dar el supuesto de vulnerarse el derecho den propiedad privada de un tercero, garantizado por la Constitución,n con el fácil arbitrio de escoger como demandado a quienn no tiene legitimación pasiva para contradecir. Esta Salan al respecto ha resuelto en el siguiente sentido: «Es verdadn que el artÃculo 2434 del Código Civil en su numeraln primero declara que cabe prescripción extraordinaria contran tÃtulo inscrito, pero esta norma no puede llevarnos n al error de considerar que se puede proponer la controversian contra cualquier persona (peor todavÃa que se n la pueda plantear contra persona indeterminada) sino quen necesariamente se lo deberá dirigir contra quienn consta en el Registro de la Propiedad como titular deln dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito, n ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar n la declaratoria de que se ha operado este modo de adquirirn la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin n la inscripción que aparece reconociendo el derechon de propiedad a favor del demandado porque operado la prescripción.n <que ha producido la extinción correlativa y simultánea>n del derecho del anterior dueño, como bien lo señalan el fallo impugnado. De lo anterior se concluye que en los juiciosn de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona quen a la época en que al proponerla, aparece como titularn del dominio en el Registro de la Propiedad. ya que se va a contradecirn su relación jurÃdica sustancial porque si se proponen contra otra persona no habrá legitimación pasivan en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam yan que no será la persona <a quien, conforme a la leyn corresponde contradecir la pretensión del demandante frenten a la cual permite la ley se declare la relación jurÃdican sustancial objeto de la demanda>» (Gaceta Judicial. Serien XVI Nº 14. Pág. 3879). SEPTIMO.- De la copia certificadan aportada por el actor a este proceso (fojas 3 y 4 del cuadernon de primer nivel) aparece que el doctor René Bismarck Santanan Carbonell ha propuesto demanda, ante el Juez Sexto de lo Civiln de El Oro, en contra de Wilfrido Santana GarcÃa, paran que en sentencia se declare que es propietario del inmueble urbanon ubicado en el cantón Pasaje, por prescripción adquisitivan extraordinaria de dominio. El demandado se ha allanado a la demanda.n En mérito de este a