JUNIO DE 2006

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Viernes, 16 de junio de 2006 – R. O. No. 293
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
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FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

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0523 Apruébanse las reformas introducidas al Estatuto de la Asociación de Comerciantes Ambulantes del Cantón Santo Domingo de los Colorados, con domicilio en Santo Domingo de los Colorados.

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0525 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Avalúos y Catastros «ASODAYC», con domicilio en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito..

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0527 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Pro Mejoras del Barrio de la Super Manzana «F» de Carcelén, con domicilio en la parroquia de Cotocollao, cantón Quito.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
PRIMERA SALA

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0006-2005-AI Confírmase la resolución venida en grado y concédese el recurso de acceso a la información pública planteado por el doctor Diego Gómez de la Torre Reyes..

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0039-05-HD Niégase el babeas data propuesto por la señora Laura Beatriz Coque Tiglia y otra.

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0041-2005-HD Confímanse lo resuelto en primer nivel y niégase el habeas data propuesto por Carlos Humberto Villacís Naranjo.

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0294-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por Jaime Gonzalo Quisaguano Ushiña.

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0309-2005-RA Desestímase el recurso de amparo constitucional propuesto por la señora María Clementina Ramírez Naranjo.

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0320-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la señora Perla Lorena Zambrano Carrera..

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0335-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Arturo Mauricio Chicaiza Vaca..

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0370-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por la Compañía ECUAVITAL S. A.

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0378-05-RA Niégase el amparo solicitado por el señor Edgar Neptalí Tapia Molina.

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TERCERA SALA

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0058-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la ciudadana liona Helena Doege.

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0099-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Juan de Jesús Sinchi Cruz

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0104-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por el Alcalde del cantón Manta que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora María del Carmen Sornoza Molina y otra.

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0104-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Alexandra Harnisth Uvidia..

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0532-2005-RA Concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Norberto Nurnberg Anda, Presidente y representante legal de la Fundación Educativa Jefferson de Guayaquil y otro

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0006-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor César Guillermo Laica Cuadrado.

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0022-2006-HC Confírmase la resolución pronunciada por el Alcalde del cantón Morona que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Miguel Ashanga Kajech Ambama..

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0027-2006-HC Revócase la resolución emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E) y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de la señora María Olga Ríos Pinela.

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TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
RESOLUCIÓN:

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PLE-TSE-6-7-6-2006 Expídese el Reglamento para la integración y funcionamiento de las juntas receptoras del voto.

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No. 0523

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Ab. Miguel Martínez Dávalos
n SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 deln Art. 23 de la Constitución Política de la República,n el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos eln derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

nn

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificaciónn del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidenten de la República, aprobar mediante la concesiónn de personería jurídica, a las organizaciones den derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normasn del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339, de noviembre 28 den l998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30n del mismo año, el Presidente de la República delegón la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbiton de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizacionesn pertinentes;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005,n el Presidente Constitucional de la República, designón Ministro de Bienestar Social al doctor Alberto Rigail Arosemena,n Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuton del Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentesn a esta Cartera de Estado;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 deln 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Migueln Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimienton Institucional, la facultad de otorgar personería jurídican a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,n sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, den la Codificación del Código Civil, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

nn

Que, la Asociación de Comerciantes Ambulantes del cantónn Santo Domingo de los Colorados, con domicilio en Santo Domingon de los Colorados, provincia de Pichincha, obtuvo personerían jurídica mediante Acuerdo Ministerial N° 2524 de octubren 26 de 1988, a través de la directiva y por resoluciónn de la asamblea general de 19 de septiembre del 2005, ha presentadon la documentación para que se apruebe las reformas al estatuto,n cuyas actas serán parte integrante del presente acuerdon ministerial;

nn

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerion de Bienestar Social, mediante oficio N° 2425-AL-PJ-JBR-2005n de 25 de noviembre del 2005, ha emitido informe favorable, paran la aprobación de las reformas del estatuto a favor den la Asociación de Comerciantes Ambulantes del Cantónn Santo Domingo de los Colorados, con domicilio en Santo Domingon de los Colorados, provincia de Pichincha, por considerar quen la misma ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreton Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en eln Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo añon y del Título XXX, Libro I de la Codificación deln Código Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

nn

En ejercicio de las facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar las reformas introducidas al Estatuto den la Asociación de Comerciantes Ambulantes del Cantónn Santo Domingo de los Colorados, con domicilio en Santo Domingon de los Colorados, provincia de Pichincha, sin modificaciónn alguna.

nn

Art. 2.- Reconocer a la asamblea general de socios, como lan máxima autoridad y único organismo competente paran resolver los problemas internos de la asociación y aln Presidente como su representante legal.

nn

Art. 3.- Disponer que de la asociación, cumpla susn fines y actividades con sujeción al estatuto reformadon en esta fecha.

nn

Art. 4.- La solución de los conflictos que se presentaren,n al interior de la asociación y de ésta con otras,n se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitrajen y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145n de septiembre 4 de 1997.

nn

Publíquese conforme a la ley.

nn

Dado en Quito, a 7 de diciembre del 2005.

nn

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretarion de Fortalecimiento Institucional.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.
n f.) Jefe de Archivo.

nn

12 de diciembre del 2005.

nn

nn

No.n 0525

nn

Ab. Miguel Martínez Dávalos
n SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 deln Art. 23 de la Constitución Política de la República,n el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos eln derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

nn

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificaciónn del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidenten de la República, aprobar mediante la concesiónn de personería jurídica, a las organizaciones den derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normasn del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 den l998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30n del mismo año, el Presidente de la República delegón la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbiton de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a losn mismos, de las organizaciones pertinentes;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005n el señor Presidente Constitucional de la República,n designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigailn Arosemena, Secretario de Estado que de conformidad con el Art.n 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, es competente para el despachon de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 deln 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Migueln Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimienton Institucional, la facultad de otorgar personería jurídican a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,n sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, den la Codificación del Código Civil, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

nn

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerion de Bienestar Social, mediante oficio N° 2369-AL-PJ-FADC-05n de 21 de noviembre del 2005, ha emitido informe favorable, paran la aprobación del estatuto y concesión de personerían jurídica a favor de la Asociación de Funcionariosn de la Dirección de Avalúos y Catastros «ASODAYC»,n con domicilio en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito,n provincia de Pichincha por cumplidos los requisitos establecidosn en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicadon en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismon año y del Título XXX, Libro I de la Codificaciónn del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

nn

En ejercicio de las facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personerían jurídica a la Asociación de Funcionarios de lan Dirección de Avalúos y Catastros «ASODAYC»,n con domicilio en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito,n provincia de Pichincha, con la siguiente modificación.

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PRIMERA.- En el Art. 5, suprímase el literal a).

nn

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citadan entidad a las siguientes personas:

nn

Art. 3.- Disponer que de la asociación, una vez adquiridan la personería jurídica y dentro de los 15 díasn siguientes, proceda a la elección de la directiva de lan organización y ponga en conocimiento dentro del mismon plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,n igual procedimiento observará para los posteriores registrosn de la directiva.

nn

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios, como lan máxima autoridad y único organismo competente paran resolver los problemas internos de la asociación y aln Presidente como su representante legal.

nn

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren,n al interior de la asociación y de éste con otras,n se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitrajen y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145n de septiembre 4 de 1997.

nn

Publíquese de conformidad con la ley.

nn

Dado en Quito, a 7 de diciembre del 2005.

nn

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretarion de Fortalecimiento Institucional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-n 12 de diciembre del 2005.

nn

nn

No.n 0527

nn

Ab. Miguel Martínez Dávalos
n SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 deln Art. 23 de la Constitución Política de la República,n el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos eln derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

nn

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificaciónn del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidenten de la República, aprobar mediante la concesiónn de personería jurídica, a las organizaciones den derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normasn del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339, de noviembre 28 den l998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30n del mismo año, el Presidente de la República delegón la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbiton de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a losn mismos, de las organizaciones pertinentes;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005n el señor Presidente Constitucional de la República,n designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigailn Arosemena, Secretario de Estado que de conformidad con el Art.n 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, es competente para el despachon de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 deln 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Migueln Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimienton Institucional, la facultad de otorgar personería jurídican a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,n sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, den la Codificación del Código Civil, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

nn

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerion de Bienestar Social, mediante oficio N° 2444-AL-PJ-FADC-05n de noviembre 25 del 2005, ha emitido informe favorable, paran la aprobación del estatuto y concesión de personerían jurídica a favor del Comité Pro-Mejoras del Barrion de la Super Manzana «F» de Carcelén», conn domicilio en la parroquia Cotocollao, cantón Quito, Distriton Metropolitano, provincia de Pichincha por cumplidos los requisitosn establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30n del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembren 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de lan Codificación del Código Civil, publicada en eln Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;n y,

nn

En ejercicio de las facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personerían jurídica al Comité Pro-Mejoras del Barrio de lan Super Manzana «F» de Carcelén con domicilion en la parroquia Cotocollao, cantón Quito, Distrito Metropolitano,n provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

nn

PRIMERA: El Art. 1, dirá: «Constitúyesen el Comité Pro-Mejoras de la Super Manzana «F»n de Carcelén, de la parroquia Cotocollao, del cantónn Quito, provincia de Pichincha, como una organización den derecho privado, sin fines de lucro y regulada por las disposicionesn del Título XXX, Libro Primero del Código Civiln vigente, el presente Estatuto y Reglamentos que se dictaren,n sujetándose además a la legislación nacionaln vigente y a los respectivos organismos de control».

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SEGUNDA: Añádase luego del Art. 35, los siguientesn artículos innumerados:

nn

Art. «El Comité en caso de recibir subvencionesn presupuestarias del Estado, se someterá a la supervisiónn de la Contraloría General del Estado y a la normativan legal aplicable».

nn

Art. «En todas sus actividades el Comité, observarán las disposiciones del Código Tributario y demásn leyes que regulen la materia económica; ademásn pondrá a disposición del Ministerio de Economían y Finanzas la información suficiente, especialmente enn los casos que hay retención o presunción tributaria,n por la administrcación de capital, aporte o donaciones».

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Tercera: Anádase a continuación del Art. 45,n el siguiente artículo innumerado:

nn

Art. «El Comité en sus actividades, expresamenten observará las ordenanzas municipales vigentes y que sen dictaren, que norman el ordenamiento urbano y el saneamienton ambiental; así como las normas y restricciones que impartann los demás organismos de control».

nn

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citadan entidad a las siguientes personas:

nn

Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquiridan la personería jurídica y dentro de los 15 díasn siguientes, proceda a la elección de la directiva de lan organización y ponga en conocimiento dentro del mismon plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,n igual procedimiento observará para los posteriores registrosn de la directiva.

nn

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios, como lan máxima autoridad y único organismo competente paran resolver los problemas internos del comité y al Presidenten representante legal.

nn

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren,n al interior del comité y de éste con otras, sen someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje yn Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 den septiembre 4 de 1997.

nn

Publíquese de conformidad con la ley.

nn

Dado en Quito, a 7 de diciembre del 2005.

nn

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretarion de Fortalecimiento Institucional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-n 12 de diciembre del 2005.

nn nn

Quito D.n M., 31 de mayo de 2006.-

nn

Vocal ponente: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

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No. 0006-2005-AI

nn

LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0006-2005-AI
n ANTECEDENTES:

nn

Que el Dr. DIEGO GOMEZ DE LA TORRE REYES, en calidad de Procuradorn Judicial del señor Jorge Eduardo Mahuad Witt, Gerenten y Representante de la Compañía Mahuad Asociados,n Agencia Asesora Productora de Seguros Cia. Ltda.., comparecen ante el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha,n e interpone Recurso de Acceso a la Información Pública,n en contra del Superintendente de Bancos, Ing. Alejandro Maldonadon García y el Intendente Nacional de Seguros, Dr. Renann Calderón Villacís. El recurrente en lo principaln manifiesta:

nn

Que, con fecha 23 de septiembre del 2004, ha presentado unan petición ante el señor Superintendente de Bancosn y Seguros, en la que solicita se le confieran copias certificadasn de los siguientes documentos:

nn

1.- Informe Jurídico emitido por la Intendencia Nacionaln de Seguros, Departamento Jurídico, que sirvió comon basamento para emitir el Oficio No. INS-AL-2000-05042, de 6 den noviembre de 2000, suscrito por el señor ingeniero Alejandron Maldonado García, a ese tiempo Intendente Nacional den Seguros, hoy Superintendente de Bancos y Seguros.

nn

2.- Informe Jurídico emitido por la Intendencia Nacionaln de Seguros, Departamento Jurídico, que sirvió comon basamento para emitir el oficio No. INS-AL-2001-3046, de 17 den julio de 2001, suscrito por el señor abogado Néstorn Mora Vera, a ese tiempo Intendente Nacional de Seguros, al igual,n que la carta dirigida por Clave Seguros C. A. Agencia Asesoran Productora de Seguros, de fecha 27 de junio de 2001, que contienen el petitorio de una consulta jurídica y a su vez la contestación,n mediante oficio numero INS-AL-2001-3046 de fecha 12 de junion de 2001.

nn

3.- Informe Jurídico emitido por la Direcciónn de Asesoría Jurídica de la Superintendencia den Bancos y Seguros, que sirvió como fundamento para emitirn el oficio No. INS-2004-0179, de 23 de enero de 2004, suscriton por el señor doctor Renan Calderón Villacís,n a ese tiempo Intendente Nacional de Seguros.

nn

4.- Informe Jurídico emitido por la Intendencia Nacionaln de Seguros, Departamento Jurídico; si lo hubiere, quen sirvió de sustento para emitir el oficio No. INS-2004-0179,n de 23 de enero de 2004, suscrito por el señor doctor Renann Calderón Villacís, a ese tiempo Intendente Nacionaln de Seguros.

nn

Que, este pedido lo hace en base a que la informaciónn solicitada no tiene el carácter de reservada, de conformidadn con los artículos 23 numeral 15, y 94 de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con los artículosn 1, 3, 9 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso an la Información Publica y los artículos 28, 32 den la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones yn Prestación de Servicios Públicos por parte de lan Iniciativa Privada y 21 de su Reglamento de aplicación.

nn

Que, con oficio No. INS-2004-3669, de fecha 12 de Octubren de 2004, el Intendente Nacional de Seguros, le responde al recurrente,n enviándole los siguientes oficios: Oficio No. INS-AL-2000-5042n de 6 de noviembre de 2000; Oficio No. INS-AL-2001-3046 de 12n de julio de 2001; comunicación dirigida por CLAVESEGUROSn C.A AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, de fecha 27 de junion de 2001; y, Oficio No. INS-2004-0179 de 23 de enero del 2004.

nn

Que el demandante, reclama ante el Superintendente de Bancosn y Seguros, por las respuestas recibidas por parte del Intendenten Nacional de Seguros, argumentando que lo que le ha sido remitidon no es lo que ha solicitado, ya que lo peticionado es el Informen Jurídico, que sirvió como base para las decisionesn que se encuentran expresadas en los oficios antes señalados.n Adicionalmente solicita que se le certifique el por quén de la comunicación del 27 de julio del 2001, dirigidan al señor abogado Néstor Mora Vera, Intendente Nacionaln de Seguros, a esa fecha, y suscrita por el Eco. Antonio Vallen Granda, a esa fecha, Gerente General de Claveseguros, fue admitidan a trámite sin contar con un abogado patrocinador, comon lo manda el Art. 50 de la Ley de Federación de Abogadosn del Ecuador. Finalmente en dicho escrito, el Dr. Gómezn De la Torre Reyes le solicita al demandado, que en caso de non existir los informes jurídicos, se le deberá certificarn dicho hecho, y a la vez justificar la falta de motivaciónn de los oficios INS-AL-2000-5042 de 6 de noviembre de 2000, yn oficio INS-AL-2001-3046 de 12 de julio del 2001, que hacen referencian a la existencia de esos informes; bajo la prevención den falso testimonio.

nn

Que, posterior a esta solicitud, la que no fue respondidan por la autoridad recurrida, ha insistido por reiteradas ocasionesn la necesidad de conocer sobre lo peticionado.

nn

Que, con estos antecedentes, plantea recurso de acceso a lan información, a fin de que se le entregue copias certificadasn de la información requerida en el plazo de ocho díasn por parte de las autoridades interpeladas, la misma que deberán ser completa, clara y verídica, también solicitan se le den copias certificada de las acciones de personal, nombramientos,n contratos, en los que conste quién o quiénes erann las personas que desempeñaban los siguientes cargos: eln de Intendente Nacional de Seguros al 6 de noviembre del 2000,n al 12 de julio del 2001, y al 23 de enero del 2004, y se sirvan certificar la fecha en que dejaron de ostentar dicha calidad,n se le certifique por qué la comunicación del 27n de julio del 2001, dirigida al señor Abogado Néstorn Mora Vera, Intendente Nacional de Seguros, a esa fecha y suscritan por el Eco. Antonio Valle Granda, a esa fecha, Gerente Generaln de Claveseguros C. A. fue admitida a trámite, a pesarn de no estar suscrita por un abogado patrocinador, conforme lon determina el articulo 50 de la Ley de Federación de Abogadosn del Ecuador. Solicita también que se le certifique, conn qué documentos de respaldo, el Superintendente de Bancosn y Seguros, autorizó al doctor Calderón Villacís,n Intendente Nacional de Seguros a emitir el oficio No. INS-2004-3669n de 12 de octubre del 2004.- Además solicita se le permitan el acceso físico a la información requerida; lan sanción a la autoridad (es) o funcionarios que se hann negado a entregar la información solicitada en todos yn cada uno de sus petitorios; acorde a lo determinado por el literaln c) del articulo 23 de la Ley Orgánica de Transparencian y Acceso a la Información Publica y finalmente reclaman daños y perjuicios, costas judiciales y honorarios.

nn

La parte demandada, alega que en lo referente al recurso den acceso a la información presentado por el accionante,n se trata de materia de seguros, y debe estar tratado bajo lan Ley General de Seguros, que en su Art. 41 «prohíben la divulgación del contenido de sus informes a los administradoresn de las entidades controladas, a los auditores y funcionariosn de la Superintendencia de Bancos», es decir establece reservan sobre los informes producidos en el área de seguros, tambiénn alegan improcedencia de la acción, en base a la Ley Orgánican de Transparencia y Acceso a la Información Publica, enn su Art. 17, que señala: «…No procede el derechon a acceder a la información publica, exclusivamente enn los siguientes casos: …b) las informaciones expresamente establecidasn como reservadas en leyes vigentes»; y Art. 18 que dice:n «…La información clasificada previamente como reservada,n permanecerá con tal carácter hasta un periodo den quince años desde su clasificación..». Enn plena concordancia con lo que manda el Art. 9 del Reglamenton a la Ley ibidem.- «…c) Si se trata de informaciónn preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogadosn de las entidades del sector publico o contratados por estas,n cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse enn la tramitación o defensa en un proceso administrativon o judicial, o de cualquier tipo de información protegidan por el secreto profesional del ejercicio de la abogacía..».n adicionalmente alegan que el Superintendente de Bancos y Seguros,n en cumplimiento de lo que manda el Reglamento General de la Leyn Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Publica, expidió la Resolución No. SBS-2005-059n de 11 de febrero de 2005, que contiene el índice temático,n por series documentales, de los expedientes clasificados comon reservados de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que enn la parte pertinente reza así : » Informes jurídicosn producidos por el Intendente Nacional Jurídico, Procuradorn Judicial, asesores u otros abogados de la instituciónn o contratados por esta».

nn

El Juez en su sentencia determina que la informaciónn solicitada al señor Superintendente de Bancos y Segurosn surte efecto jurídico obligatorio después de seisn días contados desde la fecha de promulgación, yn en consecuencia, procede el Recurso de Acceso a la Informaciónn Publica.

nn

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigorn y, siendo el estado de la misma el de resolver, para hacerlon se considera:

nn

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso acorde con lo dispuesto en el numeral 7 deln Art. 276 de la Constitución Política de la República,n artículo 81 de la Constitución Polítican de la República y artículo 22 de la Ley Orgánican de Transparencia y Acceso a la Información, publicadan en el Registro Oficial No. 337 de 18 de Mayo de 2004.

nn

SEGUNDO.- Que, no existe omisión de solemnidad sustancialn que incida en la decisión final de la causa, por lo quen se la declara válida.

nn

TERCERO.- Que, el recurso de acceso a la información,n normado por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceson a la Información Pública, garantiza a las personasn el derecho de acceder a las fuentes de información comon mecanismo para ejercer la participación democrátican respecto del manejo de la cosa pública.

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CUARTO.- Que, el peticionario solicita el acceso a la información,n para que, por medio del Superintendente de Bancos y Seguros yn el Intendente Nacional de Seguros, se proceda a entregárselen copias certificadas, de los informes jurídicos que sirvieronn como sustento de los oficios No. INS-AL-2000-05042 del 6 de noviembren del 2000, Oficio No. INS-AL-2001-3046, del 17 de julio del 2001,n del Oficio No. INS-2004-0179, de 23 de enero del 2004., solicitudn que se la reitera en varias ocasiones como se desprende del expediente,n no existiendo una respuesta a su pedido en forma adecuada, non se le dio respuesta alguna al respecto; en la audiencia anten el Juez, la parte demandada alega que el presente tema deberían estar regulado por la Ley General de Seguros, hecho éste,n que no es debatible en el presente caso y en segundo lugar alegan que lo solicitado por el recurrente es reservada como lo dicen la propia Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a lan Información Publica y que existe una resoluciónn de la Superintendecia de Bancos y Seguros, que determina el índicen temático, por series documentales, de los expedientesn clasificados como reservados y que en lo referente al caso disponen en su ultimo numeral que lo son: «…informes jurídicosn producidos por el Intendente Nacional Jurídico, Procuradorn Judicial, asesores u otros abogados de la instituciónn o contratados por este».

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QUINTO.- Que, el recurso de acceso a la informaciónn pública es la garantía que hace efectivo el derechon constitucional de información, establecido en el artículon 81 de la Constitución Política del Estado. Que,n dicho recurso procede sobre la información públican cuando la autoridad pública en forma expresa o tácitan se ha negado a entregar la información que debe suministrarsen conforme lo establece la Constitución de la República,n cuando no se trate de información reservada.

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SEXTO: Como podemos observar el recurrente en el ejercicion de sus derechos fundamentales, los mismos que son regulados yn observados por nuestra Constitución, no ha tenido respuestan alguna por varios meses, en relación a una información,n que no tenia el carácter de reservada al momento de realizarn su petición, el Art. 18 de la Ley Orgánica de Transparencian y Acceso a la Información Publica dice: «La informaciónn clasificada previamente como reservada…….,», como podemosn observar la calificación de reservada debe ser realizadan con anterioridad a la petición, presupuesto jurídicon que no se ha cumplido, lo que se confirma con el silencio den la administración frente a los pedidos reiterados quen sobre el tema, solicitaba el recurrente, si bien, el propio articulon 18 determina que las instituciones públicas elaboraránn semestralmente un índice de los expedientes clasificadosn como reservados, el demandado así lo hizo, el 11 de febreron del 2005, fecha en la que el accionante presenta su recurso den acceso a la información pública (agotada la vían administrativa y ante la negativa de entrega de la informaciónn peticionada), con lo que se evidencia un claro afán den mantener la información solicitada en reserva, contraviniendon preceptos constitucionales fundamentales, entre ellos, el respeton a la Ley y su irretroactividad, la misma que se ejercita en unn tiempo y espacio determinado, derecho que al ser vulnerado atentan contra el principio de seguridad jurídica, base fundamentaln de todo Estado de Derecho, en concordancia con lo establecidon en el Art. 23 numeral 26 de nuestra Carta Magna. Como se pueden observar al momento de expedirse la Resolución de la Superintendencian de Bancos y Seguros, estaban en plena vigencia los derechos deln demandante a pedir la información y acceder a la misma,n la cual no tenia el carácter de reservada.

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En consecuencia, LA PRIMERA SALA DEL TRIBU-NAL CONSTITUCIONAL,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado y, consecuencia,n conceder el recurso de acceso a la información públican planteado por el doctor DIEGO GOMEZ DE LA TORRE REYES, en calidadn de Procurador Judicial del señor Jorge Eduardo Mahuadn Witt, Gerente y Representante de la Compañía Mahuadn Asociados, Agencia Asesora Productora de Seguros Cia. Ltda.,n en contra del Superintendente de Bancos y el Intendente Nacionaln de Seguros.

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.-

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Presidente (e) Primeran Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Iván Salcedo Coronel, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Iván Salcedo Coronel, Tarquino Orellana Serrano y Enriquen Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de junio del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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CAUSAn No. 0039-05-HD

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VOCAL PONENTE: Dr. Iván Salcedon Coronel

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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En Quito, a 31 de mayo de 2006.-

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ANTECEDENTES:

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Las señoras Laura Beatriz Coque Tiglia y Girma Sufanan Goyez Peña, comparecen ante el Juez de lo Civil de Pichinchan y plantean acción de hábeas data en contra de Williamn Pérez Aragón e indican:

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Que son socias del Comité PROMEJORAS DEL BARRIO LOSn ROSALES ubicado en la parroquia Chillogallo, cantón Quito,n Distrito Metropolitano, en el que tienen en posesión lotesn de terreno desde más de cinco años, adquiridosn mediante escritura de compra-venta privados y promesa de compra-ventan celebrados con el señor Angel Alicio Costales Orozco yn que sobre estos predios han construido sus casas.

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Que actualmente saben que el Comité PROMEJORAS ha adquiridon toda la propiedad incluyendo calles al mismo Ingeniero Angeln Costales y suscrito por Willian Pérez Aragón, porn lo que la propiedad debe estar a nombre de éste o deln Comité PROMEJORAS, situación que pone en riesgon la situación de las comparecientes que tienen promesasn de compra-venta y con la compra-venta se les puede afectar enn sus derechos.

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Que como el mencionado Presidente del Comité Promejorasn El Rosal no ha dado cumplimiento de celebrar escrituras individualesn ni les informa sobre la situación de los predios por másn requerimientos que se le hace de exhibición, diálogos,n mediación, sabiendo que el destino de las propiedadesn está en el Banco de datos que reposa en el COMITE PROMEJORASn EL ROSAL BARRIO LOS ROSALES, sirviéndose del hábeasn data el Presidente entregue el siguiente Banco de Datos que contiene:n Lista de socios del Comité, planos de identificaciónn de los lotes, calles y áreas verdes, convenios celebradosn con el Municipio Metropolitano de Quito para la legalizaciónn del Barrio, catastro de Barrio, aprobación del acta enn la que conste el monto a pagar como consecuencia de la cesiónn de derechos, actual directiva debidamente legalizada, escriturasn públicas de la que aparezca que el COMITÉ PROMEJORASn es el dueño en el que está asentado el Barrio,n nomenclatura del barrio, sanciones, publicaciones y exclusiónn de socios, legalización de la primera directiva y estatutos,n Registro Oficial en que se publicó los Estatutos «todon este banco de datos se debe disponer que bajo juramento los entreguen el requerido.»

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Que en la audiencia pública realizada el seis de julion del dos mil cinco ante el juez Quinto de lo Civil de Pichinchan con despacho en Quito, el demandado por medio de su abogado sostienen que la demanda presentada no es procedente porque este recurson pueden pedir únicamente las personas que deseen conocern los datos de si mismo o de sus bienes, que las demandantes non son socias del Comité Barrial PROMEJORAS LOS ROSALES,n que por respeto a la autoridad entrega, en copias, todos losn documentos solicitados; la parte accionante, por medio de sun defensor indica que admitido a trámite este recurso sen proceda a la entrega del banco de datos que como legítimasn posesionarias de los lotes en que viven, les corresponde defendern sus intereses y sobre todo saber el destino que se les ha dadon a los documentos, datos que por el momento son administradosn y se encuentran en poder del Comité PROMEJORAS LOS ROSALES,n más aún, ahora que se ha pretendido negar el derechon que tienen las actoras, se proceda a rectificar los datos paran que sus intereses queden plenamente garantizados.

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Que el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, mediante Resoluciónn expedida el 15 de julio del 2005, desecha el hábeas datan propuesto, y luego concede el recurso de apelación planteadon por las actoras.

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Al encontrarse el expediente en estado de resolver se hacenn las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA: Esta Sala, de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276n de la Constitución Política de la República,n en concordancia con el inciso primero del Art. 62 de la Ley den Control Constitucional, es competente para conocer y resolvern en este caso.

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SEGUNDA: Toda persona, según el artículo 94n de la Constitución Política de la República,n tiene derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informesn que sobre si misma, o sobre sus bienes, constan en entidadesn públicas o privadas, así como a conocer el uson que se haya dado de ellos y su propósito, y puede solicitarn ante el funcionario correspondiente, la actualizaciónn de datos o su rectificación, eliminación o anulación,n si fueren erróneos o afectare ilegítimamente susn derechos.

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TERCERA.- Constituye una obligación constitucionaln tanto del Estado como de sus instituciones el asegurar la eficacian de las normas constitucionales, en especial de los derechos yn garantías establecidas a favor de las personas, los cualesn son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunaln o autoridad. Precisamente en el campo constitucional se disponen de ciertos mecanismos jurídicos que, de modo directo on mediato sirven para tutelar o garantizar derechos de las personas,n tales como: el derecho a dirigir peticiones y a recibir atenciónn a las preguntas pertinentes; el derecho a acceder a fuentes den información, a acceder a documentos y bancos de datos;n a buscar, recibir y conocer información objetiva, veraz,n plural y oportuna sobre si misma o sobre sus bienes; y en términosn generales, siempre que no afecte el sigilo profesional, no obstruyan la acción de la justicia, o cuando los documentos solicitadosn no tengan el carácter de reservados por razones de seguridadn nacional, y no afecten el honor, la buena reputación,n la intimidad, o se irrogue daño moral al solicitante.n Este mecanismo de protección y garantía de losn derechos de las personas es el hábeas data. Se trata den una institución reciente, en relación a otras comon el hábeas corpus que tiene muchas décadas de existencia,n pero va generalizándose en el nuevo Derecho Constitucionaln Latinoamericano, y que de acuerdo a precisiones de orden terminológicon proviene del latín: el primer vocablo del significadon «conserva o guarda tu» y el segundo con el de «fecha»n o «dato».

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CUARTA.- El hábeas data a decir del tratadista Migueln Angel Ekmekdjian Calogero, constituye «Una garantían básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres en iguales». El hábeas data permite a toda persona accedern a registros públicos o privados, en los cuales estánn incluidos sus datos personales o de su familia, para requerirn su rectificación o la supresión de aquellos datosn inexactos que de algún modo le pudiesen perjudicar enn su honra, buena reputación e intimidad. El derecho a lan protección de datos implica, a su vez, el derecho a conocern la existencia de ficheros o de información almacenadan y el propósito o la finalidad que se persigue con ellos;n el derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar eln contenido de la información registrada, o participar den la información que sobre la imagen o concepto de ellosn se tenga; y, el derecho a rectificar, que es la posibilidad deln titular afectado de que los datos sobre su persona al ser incorrectos,n inexactos u obsoletos sean rectificados en la medida en que,n al ser ajenos a la realidad, le pueden causar perjuicio.

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QUINTA.- Lo anotado nos llevaría a afirmar que el hábeasn data al igual que el amparo son mecanismos procesales constitucionalesn que procuran de manera ágil y sumaria garantizar el reconocimienton de los derechos de las personas físicas o naturales. Lan pretensión de las recurrentes de requerir a travésn de esta garantía información sobre su condiciónn de socias del Comité Promejoras del Barrio «Los Rosales»,n sería perfectamente viable, y no es que se reconozcann derechos posesorios o de dominio sobre lotes o inmuebles, esen no es el objetivo del hábeas data; sin embargo, cabe precisarn que en la audiencia pública que tuvo lugar el seis den julio del dos mil cinco, el señor William Aníbaln Pérez Aragón en su condición de Presidenten del Comité Promejoras El Rosal, del Barrio Los Rosalesn hizo la entrega de todos los documentos e informaciónn requerida por las peticionarias, y acompañó sieten anexos que constan de fojas 7 a la 54 del expediente. En consecuencia,n la pretensión de las recurrentes ha sido satisfecha, eston es, se ha dado cumplimiento al requerimiento hecho por ellasn en los términos de su demanda. Por todo lo expuesto, lan Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de susn atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Se niega el hábeas data propuesto por las señorasn Laura Beatriz Coque Tiglia y Girma Sufana Goyez Peña,n en razón de que la información solicitada ya han sido entregada por el demandado, conforme consta de autos, non existiendo materia para resolver;

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2) Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los finesn consiguientes; y,

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3) Publicar en el Registro Oficial.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Presidente (e) Primeran Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Iván Salcedo Coronel, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Iván Salcedo Coronel, Tarquino Orellana Serrano y Enriquen Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.-

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de junio del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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Quito D.n M., 31 de mayo de 2006.-

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No. 0041-2005-HD

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Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0041-2005-HD

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ANTECEDENTES:

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El ingeniero Carlos Humberto Villacís Naranjo, comparecen ante el Juzgado Tercero de lo Civil de Guayaquil e interponen acción de Hábeas Data en contra del Liquidadorn Temporal de Filanbanco S.A., en liquidación. Manifiestan en lo principal lo siguiente:

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Que en el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil,n la compañía Importadora Luis Villacís C.n Ltda., de la cual es su Gerente y representante legal, tramitón el recurso de hábeas data con el No. 607-2004 en contran de FILANBANCO S.A. en Liquidación, en la persona del Liquidadorn Temporal, por un supuesto préstamo interno del Banco Lan Previsora por $ 36.358,oo y un pagaré por $ 15.000,oo.

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Que en el Juzgado se realizó el cotejo de las firmasn y rúbricas que aparecían en los dos pagarésn para ratificar la falsedad de los mismos, los que conteníann las obligaciones dinerarias materia de la demanda, el que fuen realizado por el perito documentólogo, el que en su informen concluye que «Las firmas dubitadas estampadas en los documentosn debitados 1 y 2 (Pagarés a la orden Nros. 2150141465 yn 2150139797 del banco La Previsora de fechas 06 de Enero del 2000n y del 27 de Diciembre de 1999 por 36.000 y por 15.000 dólaresn respectivamente, NO GUARDAN IDENTIDAD CALIGRAFICA NI MORFOLÓGICAn CON LAS FIRMAS INDUBITADAS DEL SR. ING. CARLOS HUMBERTO VILLACÍSn NARANJO OBRANTES DE LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS UNO Y DOS (Cédulan de Ciudadanía y Cuerpo de firmas); POR LO TANTO HA SIDOn REALIZADA POR DISTINTAS PERSONALIDADES GRAFICAS».

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Que el Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil,n en su Resolución declaró con lugar el recurso den hábeas data planteado y dispone que FILANBANCO S.A., enn Liquidación, por la interpuesta persona de su Liquidadorn Temporal, proceda a eliminar o anular de su registro o sisteman de banco de datos, dentro del plazo de ocho días, contadosn a partir de la notificación del fallo, el nombre de lan Cia. Importadora Luis Villacís Cia. Ltda., como deudoran de las supuestas obligaciones contenidas en los pagarésn mencionados, cuya alteración por falsificaciónn ha sido demostrada pericialmente.

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Que fundamentado en lo que determinan el artículo 34n y siguientes de la Ley del Control Constitucional en concordancian con el artículo 94 de la Constitución Polítican del Ecuador, interpone el recurso de hábeas data y solicitan se elimine o anule en el Sistema de FILANBANCO S.A., en Liquidación,n de su registro o sistema de banco de datos y se oficie a la Superintendencian de Bancos para que su nombre, en calidad de Garante, no sigan constando como deudor de las supuestas obligaciones contenidasn en los pagarés mencionados, cuya alteración porn falsificación ha sido demostrado pericialmente dentron del recurso de amparo No. 607-2004.

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En la audiencia pública el abogado defensor del recurrenten ratificó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor del Liquidador Temporal de FILANBANCOn S.A. en Liquidación, ofreciendo poder o ratificación,n manifestó que el recurrente no cumple con lo señaladon en el artículo 34 de la Ley del Control Constitucional.n Que el accionante aparentemente basa su pretensión enn el hecho de que en la acción de hábeas data sustanciadan en el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil,n se realizó una diligencia pericial, inapropiada y no previstan en esta clase de trámite, de coteja de firmas y rúbricasn que aparecen en los pagarés a la orden del Banco La Previsora,n que concluyó que las firmas constantes en dichos documentosn no guardan identidad caligráfica ni morfológica,n y que por tanto se ha demostrado una alteración por falsificación,n cuando es conocido que de acuerdo a la legislación positiva,n debe existir una sentencia en firme, dictada por el órganon judicial competente, que declare que un documento es falsificado,n por lo que no cabe que se use este argumento para plantear lan indebida acción. Que lo resuelto por el Juez Vigésimon Octavo de lo Civil de Guayaquil, dentro de la acción den hábeas data citada, ya fue cumplido por la Institución,n lo que es de conocimiento del accionante. Que para eliminar on anular el nombre de una persona como deudora de una instituciónn del sistema financiero, implica que éste haya honradon su correspondiente obligación y en el presente caso non aparece en los registros de Filanbanco S.A. en Liquidación,n que el señor Carlos Humberto Villacís Naranjo,n en su calidad de avalista de las obligaciones de Importadoran Villacís C. Ltda., haya cancelado obligación alguna.n Por lo expue