Viernes, 16 de Febrero de 2007 – R.O. No. 24
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

90 Desígnase al economista Fausto Ortiz De la Cadena, Viceministro de Economía y Finanzas, delegado ante la Comisión del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero -COFEISEH-…………………………………..2

91 Confiérese la condecoración “Cruz del Orden y Seguridad Nacional”, al Suboficial Primero de Policía Luis Rómulo Bravo Torres……………………………………………3

92 Nómbrase Gobernador Principal ante el Fondo Monetario Internacional, FMI, al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas…………………3

ACUERDOS:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

023 Desígnase al señor José Ignacio Chauvín Alvear, Subsecretario de Coordinación Política, delegado principal para que integre la Comisión Permanente de Evaluación, Seguimiento y Ajuste de los Planes Operativos de Derechos Humanos del Ecuador.4

024 Desígnase como Jefe de Estado Mayor de la Policía Nacional, al General de Distrito Nelson Fabián Machado Arroyo……………………………………………………………5

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: –

Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina……………………………………………………….5

CONSULTA DE AFORO:

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA:

001 Referente al producto Planta Industrial para la Producción de Cemento……………19

RESOLUCIONES: CORREOS DEL ECUADOR: 2007-005 Apruébase la emisión postal denominada: “Mi Mejor Amigo”………………………..23

2007-006 Apruébase la emisión postal denominada: “Monseñor Juan L. Larrea Holguín”…25

2007-007 Apruébase la emisión postal denominada: “Navidad 2006”………………………..26

2007-008 Apruébase la emisión postal denominada: “Zoológico Junto por la Conservación”.27

FUNCION JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones: 183-06 José Jaime Brito Salamea en contra de la Ilustre Municipalidad del Cantón Cuenca28 184-06 Compañía Graiman Cía. Ltda. en contra de PETROECUADOR………………………31

185-06 Consorcio Torres-Robalino-Yépez en contra del Cuerpo de Ingenieros del Ejército.33

187-06 Estudio Jurídico de Propiedad Intelectual Julio C. Guerrero B. S. A. en contra del Director Nacional de Propiedad Industrial………………………………………………34

188-06 Gineth Modesta Nazareno Ramírez de Guerrero en contra del Ministro y Subsecretario de Educación, Cultura y Deportes…………………………….………..36

189-06 Junta de Defensa Nacional en contra de la Compañía Panamerican Organization Properties (POP) INC………………………………………………………………………37

ORDENANZAS MUNICIPALES: –

Gobierno Municipal de Antonio Ante:

Para la protección del medio ambiente y control de riesgos naturales………………………………………………………………………42

005 JPD 2006 Gobierno Municipal del Cantón El Chaco: Sustitutiva que reglamenta el funcionamiento del Patronato Municipal………………………………………………..48 –

Cantón Portoviejo:

Que reforma al Reglamento Orgánico de la Municipalidad que contiene la Estructura Organizacional por Productos y Procesos…………………….53 –

Cantón Isabela: Del cobro de tasas de contribuciones especiales de mejoras, de inversión e infraestructura turística y además para construcción de viviendas……..55

n n

No. 90
n

n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n Considerando:
n
n Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero -FEISEH- dice que se conforma la Comisión del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero -COFEISEH-, misma que estará integrada por el Presidente de la República o su delegado, quien la presidirá;
n
n Que es necesario nombrar un delegado a la Comisión del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero -COFEISEH-, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley citada en el párrafo precedente; y,
n
n En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,
n
n Decreta:
n
n Artículo 1.- Desígnese al economista Fausto Ortiz de la Cadena, Viceministro de Economía y Finanzas, como delegado ante la Comisión del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero -COFEISEH-.
n
n Artículo 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, Distrito Metropolitano, 2 de febrero del 2007.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
n No. 91
n

n
Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n Considerando:
n
n La Resolución No. 2006-1193-CCP-PN de noviembre 28 del 2006, emitida por el H. Consejo de Clases y Policías;
n
n El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2007-0l05-SPN de enero 22 del 2007, previa solicitud del señor Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0029-DGP-PN de enero 18 del 2007;
n
n De conformidad a los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
n
n En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,
n
n Decreta:
n
n Art. 1.- Conferir la condecoración “CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL”, al señor Suboficial Primero de Policía Bravo Torres Luis Rómulo, por haber cumplido más de 35 años activos y efectivos en la institución policial.
n
n Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía.
n
n Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de febrero del 2007.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. n

f.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro de Gobierno y Policía.
n
nEs fiel copia del original.- Lo certifico.
n
nf.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
nNo. 92
n

nRafael Correa Delgado
nPRESIDENTE CONSTTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
nConsiderando:
n
nQue el Ecuador es miembro del Fondo Monetario Internacional FMI;
n
nQue de acuerdo a la sección 2 del Artículo XII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, FMI, cada país debe nombrar un Gobernador Titular y un Alterno;
n
nQue mediante Decreto Ejecutivo Nº 9 expedido el 15 de enero del 2007, se nombra al economista Ricardo Patiño Aroca, para que desempeñe las funciones de Ministro de Economía y Finanzas;
n
nQue mediante Acuerdo Ministerial Nº 002-MEF-2007, expedido el 16 de enero del 2007, se nombra al economista Fausto Ortiz De la Cadena, para que cumpla las funciones de Subsecretario General del Finanzas; y,
n
nEn ejercicio de la facultad que le confiere los numerales 1, 10 y 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,
n
nDecreta:
n
nArtículo 1.- Nómbrase Gobernador Principal ante el Fondo Monetario Internacional, FMI al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.
n
nArtículo 2.- Nómbrase Gobernador Alterno ante el Fondo Monetario Internacional, FMI, al economista Fausto Ortiz De la Cadena, Subsecretario General de Finanzas.
n
nArtículo 3.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución se encarga al Ministro de Economía y Finanzas.
n
nDado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de febrero del 2007.
n
nf.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
nEs fiel copia del original.- Lo certifico.
n
nf.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
nNo. 023
n

nGustavo Larrea Cabrera
nMINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
n
nConsiderando:
n
nQue, mediante Decreto Ejecutivo No. 3445, publicado en el Registro Oficial No. 728 de 19 de diciembre del 2002, se expidió las reformas al Reglamento de la Comisión Permanente de Evaluación, Seguimiento y Ajuste de los Planes Operativos de Derechos Humanos del Ecuador;
n
nQue, el Art. 3 del reglamento citado, señala que la Comisión Permanente estará integrada por parte del Estado con representantes de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Gobierno y Policía, Ministerio de Bienestar Social, Defensoría del Pueblo, Comisión Especializada de Derechos Humanos del H. Congreso Nacional;
n
nQue, es necesario designar al delegado principal por parte de esta Secretaría de Estado; y,
n
nEn cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 4 del Reglamento de la Comisión Permanente de Evaluación, Seguimiento y Ajuste de los Planes Operativos de Derechos Humanos del Ecuador,
n
nAcuerda:
n
nArt. 1.- Designar al señor José Ignacio Chauvín Alvear, Subsecretario de Coordinación Política, delegado principal por parte de la Cartera de Gobierno, a fin de que integre la Comisión Permanente de Evaluación, Seguimiento y Ajuste de los Planes Operativos de Derechos Humanos del Ecuador.
n
nArt. 2.- El señor José Ignacio Chauvín Alvear responderá ante el Ministro de Gobierno por los actos realizados en ejercicio de la presente designación.
n
nArt. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
nComuníquese.
n
nDado, en el Distrito Metropolitano de Quito, 29 de enero del 2007.
n
nf.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro de Gobierno y Policía.
n
nMINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito 29 de enero del 2007.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.
n
n
n
nNo. 024
n

nGustavo Larrea Cabrera
nMINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
n
nConsiderando:
n
nQue, mediante Decreto Ejecutivo No. 68 de 26 de enero del 2007, el señor Presidente Constitucional de la República ha efectuado la designación de Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, en la persona del General Inspector Lcdo. Angel Bolívar Cisneros Galarza;
n
nQue, el inciso primero del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, establece: «El Jefe del Estado Mayor será el Oficial General que le siga en antigüedad al Comandante General, designado mediante Acuerdo Ministerial y será quien subrogue al Comandante General, en caso de ausencia temporal…»; y,
n
nEn uso de las facultades que le confiere el Art. 13 literal f) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,
n
nAcuerda:
n
nARTICULO UNICO.­- Designar como Jefe del Estado Mayor de la Policía Nacional, al General de Distrito Nelson Fabián Machado Arroyo.
n
nComuníquese: Dado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, 29 de enero del 2007.
n
nf.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro de Gobierno y Policía.
n
nMINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito 29 de enero del 2007.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.
n
n n
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
n

nACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
n
nPreámbulo
n
nEl Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina, en adelante mencionados como las “Partes”;
n
nSiendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
n
nDeseando contribuir al progreso de la aviación civil internacional;
n
nDeseando celebrar un acuerdo con el fin de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
n
nDeseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil;
n
nHan acordado lo siguiente:
n
nArtículo 1
n
nDefiniciones
n
nPara los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, los términos tienen las significaciones siguientes:
n
na) “Transporte aéreo” designa el transporte público por aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;
n
nb) “Autoridades aeronáuticas” designa, en el caso de la República del Ecuador, el Consejo Nacional de Aviación Civil y/o la Dirección General de Aviación Civil; en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Planificación Federal, Secretaría de Transporte – Subsecretaría de Transporte Aerocomercial; o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
n
nc) “Acuerdo” designa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas;
n
nd) “Capacidad” es la cantidad de servicios prestados en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
n
ne) “Convenio” designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;
n
nf) “Línea aérea designada” designa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;
n
ng) “Transporte aéreo interior” designa el transporte aéreo en que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro punto situado en el territorio de ese mismo Estado;
n
nh) “OACI” designa la Organización de Aviación Civil Internacional;
n
ni) “Transporte aéreo multimodal” designa el transporte público por aeronave, y por uno o más n

modos de transporte de superficie, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;
n
n j) “Transporte aéreo internacional” designa el transporte aéreo en que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;
n
n k) “Precio” o “tarifa” designa toda tarifa o pago por el transporte de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo de transporte en conexión con el mismo) cobrado por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa o pago;
n
n 1) “Territorio”, con relación a un Estado, tiene la significación que ha recibido en el artículo 2 del Convenio;
n
n m) “Derechos impuestos a los usuarios” designa los derechos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga; y,
n
n n) “Servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen la significación que han recibido en el artículo 96 del Convenio.
n
n Artículo 2
n
n Otorgamiento de derechos
n
n l. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de rutas.
n

n2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:
n
na) El derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
n
nb) El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y,
n
nc) El derecho de efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga o correo, por separado o combinados.
n
n3. Ningún elemento del párrafo 2 se considerará como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo a cambio de remuneración y con destino a otro punto del territorio de esa otra Parte.
n
nArtículo 3
n
nDesignación y autorización
n
n1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte una o más líneas aéreas para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación.
n
n2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:
n
na) Sea propiedad mayoritaria de la Parte que designa la línea aérea, de sus nacionales o de ambos y esté bajo el control efectivo de los mismos, de acuerdo con la legislación de la Parte que designa a la línea aérea;
n
nb) La línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación; y,
n
nc) La línea aérea designada cumpla con las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional de la Parte que recibe la designación.
n
nArtículo 4
n
nNegativa de otorgamiento, revocación y limitación de la autorización
n
n1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente:
n
na) En caso de que consideren que la Parte que designa la línea aérea o sus nacionales, o ambos, no tienen la propiedad mayoritaria y el control efectivo, de acuerdo con la legislación de la Parte que designa la línea aérea;
n
nb) En caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 8 y el artículo 9; y,
n
nc) En caso de que dicha línea aérea designada no cumpla con las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
n
nArtículo 5
n
nAplicación de las leyes y reglamentos
n
n1. Mientras entren, permanezcan o salgan del territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte observarán sus leyes y reglamentos relativos a la explotación y navegación de aeronaves.
n
n2. Mientras entren, permanezcan o salgan del territorio de una Parte los pasajeros, los miembros de tripulación o la carga de las líneas aéreas de la otra Parte observarán, o se observarán en nombre de éstos, las leyes y los reglamentos relativos a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación o carga en aeronaves (incluyendo los reglamentos relativos a la entrada, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena o, en el caso del correo, los reglamentos postales).
n
n3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a su propia línea aérea respecto a la línea aérea designada de la otra Parte que se utilice para un transporte aéreo internacional similar.
n
nArtículo 6
n
nTránsito directo
n
nLos pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
n
nArtículo 7
n
nReconocimiento de certificados
n
n1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
n
n2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte puede pedir que se celebren consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.
n
n3. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte.
n
nArtículo 8
n
nSeguridad operacional
n
n1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los treinta (30) días de presentada dicha solicitud.
n
n2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
n
n3. De conformidad con el artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave.
n
n4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
n
n5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
n
n6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho debería notificarse al Secretario General de la OACI. También debería notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
n
nArtículo 9
n
nSeguridad de la aviación
n
n1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves”, firmado en Tokyo el 14 de septiembre de 1963, el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el “Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil”, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su “Protocolo complementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional”, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como con todo otro convenio o protocolo vigente entre las Partes, relativo a la seguridad de la aviación civil.
n
n2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
n
n3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o la residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.
n
n4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3) anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
n
n5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
n
n6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.
n
nArtículo 10
n
nCargos al usuario
n
n1. Las tasas y demás cargos que se impongan por el uso de cada aeropuerto, incluyendo sus instalaciones, facilidades técnicas y otros servicios, como también cualquier cargo para el uso de facilidades y servicios de navegación aérea y de comunicación, deberán imponerse conforme a los precios y tarifas establecidos por cada Parte.
n
n2. Las líneas aéreas de una Parte no pagarán tasas y cargos al usuario más altos que los de la empresa o empresas de la otra Parte o cualquier otra línea aérea extranjera que opere servicios internacionales similares, por el uso de instalaciones y servicios de la otra Parte.
n
n3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las autoridades competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las facilidades provistas por dichas autoridades, donde sea posible mediante las organizaciones representantes de dichas líneas aéreas. Cualquier propuesta de modificación de los cargos al usuario será informada, a fin de n

permitir a dichos usuarios expresar su opinión antes de efectuarse las modificaciones.
n
n Artículo 11
n
n Derechos de aduana
n
n 1. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales de restricciones sobre importaciones, derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos no durables y repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de aeronave, provisiones de a bordo y otros productos tales como reservas de billetes y cartas de porte aéreo impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o al servicio de aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que explote los servicios convenidos.
n
n 2. Las exenciones concedidas en este artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:
n
n a) Que se introduzcan en el territorio de la Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;
n
n b) Que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo;
n
n c) Que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos; y,
n
n d) Que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.
n
n 3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.
n
n Artículo 12
n
n Capacidad
n
n La o las aerolíneas designadas por las partes contratantes, tendrán las mismas oportunidades de operar los servicios acordados cubiertos por este acuerdo, de conformidad con las rutas, frecuencias, derechos, condiciones de operación, equipos, etc., que se determinen en el Anexo respectivo que pasa a formar parte integrante del presente Acuerdo.
n
n Artículo 13
n
n Fijación de precios (Tarifas)
n
n 1. Las tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de una Parte para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive los intereses de los usuarios, el costo de explotación, las características del servicio, un beneficio razonable, las tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.
n
n 2. Las Partes convienen en examinar con especial atención las tarifas que puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias, excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, artificialmente bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto, o “predatorias”.
n
n 3. Siempre que sea posible, las líneas aéreas designadas fijarán sus propias tarifas. Sin embargo, las líneas aéreas designadas de las Partes podrán acordar las tarifas si ambas Partes les permiten participar en las actividades del o de los mecanismos internacionales de coordinación de tarifas pertinentes. Todo acuerdo sobre tarifas resultante de dichas actividades estará sujeto a la aprobación de cada Parte y podrá ser objeto de desaprobación en cualquier momento, independientemente de que haya sido previamente aprobado o no.
n
n 4. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de las tarifas propuestas por la o las líneas aéreas designadas de ambas Partes para el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación de tarifas no podrá exigirse una antelación de más de 30 días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse.
n
n 5. Cada Parte tendrá el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en su propio territorio. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas propuestas o sigan aplicándose las tarifas vigentes para el transporte de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en el territorio de la otra Parte.
n
n 6. Cualquiera de las Partes podrá aprobar expresamente las tarifas acordes con las disposiciones del párrafo 5 anterior que le presenten la o las líneas aéreas interesadas. No obstante, si una Parte no ha notificado por escrito a la otra Parte y a la o las líneas aéreas interesadas la desaprobación de esas tarifas de la o las líneas aéreas de la otra Parte dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se presentaron, las tarifas en cuestión se considerarán aprobadas. En caso de que el plazo para la presentación se reduzca de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes podrán convenir en que el plazo dentro del cual debe indicarse la desaprobación se reduzca en consecuencia.
n
n 7. Cuando cualquiera de las Partes considere que una tarifa de transporte hacia su territorio está comprendida en las categorías descritas en el párrafo 2 anterior, notificará su disconformidad a la otra Parte dentro de los 30 días siguientes de la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión, y podrá recurrir a los procedimientos de consulta estipulados en el párrafo 8.
n
n 8. Cada Parte podrá solicitar que se celebren consultas sobre cualquier tarifa de una línea aérea de cualquiera de las Partes para los servicios previstos en el presente Acuerdo, incluido el caso en que la tarifa en cuestión haya sido objeto de una notificación de desaprobación.
n
n Dichas consultas tendrán lugar, a más tardar, 30 días después de recibida la correspondiente solicitud. Las Partes colaborarán para obtener la información necesaria a fin de resolver razonablemente los problemas. Si las Partes llegan a un acuerdo, cada una de ellas hará todo lo posible para aplicar dicho acuerdo. Si no se llega a ningún acuerdo, prevalecerá la decisión de desaprobar la tarifa.
n
n 9. Una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones de esta cláusula permanecerá en vigor, a menos que la o las líneas aéreas interesadas la retiren o hasta que se apruebe otra tarifa.
n
n Artículo 14
n
n Leyes sobre la competencia
n
n 1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.
n
n 2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las Partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra Parte, indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.
n
n 3. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo; el procedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo se empleará, si así lo solicita cualquiera de las Partes, para determinar si existe dicho conflicto y buscar los medios de resolverlo o reducirlo al mínimo.
n
n 4. Las Partes se notificarán mutuamente si tienen la intención de iniciar juicio contra la o las líneas aéreas de la otra Parte o acerca de la iniciación de cualquier acción judicial entre particulares con arreglo a sus leyes sobre la competencia que pueda llegar a su conocimiento.
n
n 5. Sin perjuicio del derecho de acción de cada una de las Partes, el procedimiento de consulta previsto en el presente Acuerdo se empleará siempre que una de las Partes así lo solicite y debería estar dirigido a determinar los intereses respectivos de las Partes y las repercusiones probables de la acción relacionada con las leyes sobre la competencia.
n
n 6. Las Partes procurarán alcanzar un acuerdo durante dichas consultas, teniendo debidamente en cuenta los intereses pertinentes de cada Parte, así como otros medios que también permitan lograr los objetivos de dicha acción.
n
n 7. En caso de no alcanzar un acuerdo, cada Parte, al aplicar sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia, considerará con detenimiento y comprensión las opiniones expresadas por la otra Parte y tomará en consideración la cortesía, moderación y comedimiento internacionales.
n
n 8. La Parte en cuyo ámbito, con arreglo a sus leyes sobre la competencia, se haya iniciado una acción judicial entre particulares, facilitará a la otra Parte el acceso al órgano judicial pertinente y, si corresponde, proporcionará información a dicho órgano. Tal información podría incluir sus propios intereses en el ámbito de las relaciones exteriores, los intereses de la otra Parte que ésta ha notificado y, de ser posible, los resultados de cualquier consulta con la otra Parte en relación con dicha acción.
n
n 9. Las Partes cooperarán, en la medida que lo permitan sus leyes o políticas nacionales y de conformidad con cualesquiera obligaciones internacionales aplicables, autorizando a sus líneas aéreas y a otros nacionales a revelar a las autoridades competentes de una y otra Parte información pertinente a la acción relacionada con las leyes sobre la competencia, a condición de que dicha cooperación o revelación no sea contraria a sus intereses nacionales más importantes.
n
n 10. Mientras una acción iniciada por las autoridades encargadas de aplicar las leyes en materia de competencia de una Parte sea objeto de consultas con la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se inició la acción deberá, en espera de los resultados de dichas consultas, abstenerse de exigir que se revele información situada en el territorio de la otra Parte, y esta última deberá abstenerse de aplicar cualquier ley preventiva.
n
n Artículo 15
n
n Conversión de divisas y transferencia de ganancias
n
n Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero, al Estado que escojan, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones ni discriminación, al tipo de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.
n
n Artículo 16
n
n Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo
n
n 1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional y servicios conexos (directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea), incluyendo el derecho de establecer oficinas en la red o fuera de la misma.
n
n 2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, a su discreción, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.
n
n Artículo 17
n
n Personal no nacional y acceso a los servicios locales
n
n 1. La o las líneas designadas de una Parte podrán, sobre una base de reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte a sus representantes y al personal comercial, operacional y técnico que sea necesario con relación a la explotación de los servicios convenidos.
n
n 2. Estas necesidades de personal pueden, a opción de la o las líneas aéreas designadas de una Parte, satisfacerse con personal propio o empleando servicios de otra organización, empresa o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte y autorizados a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.
n
n 3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y serán compatibles con dichas leyes y reglamentos:
n
n a) Cada Parte otorgará, sobre una base de reciprocidad y con el mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, los visados de visitante u otros documentos similares necesarios para los representantes y el personal mencionado en el párrafo 1 de este artículo; y,
n
n b) Ambas Partes facilitarán y expedirán las autorizaciones de empleo necesarias para el personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan de noventa (90) días.
n
n Artículo 18
n
n Cambio de capacidad
n
n 1. Al explotar servicios convenidos en una ruta especificada, una línea aérea designada de una Parte puede remplazar una aeronave por otra en un punto en el territorio de la otra Parte únicamente en las condiciones siguientes:
n
n a) Que esto se justifique por motivos de economía de las operaciones;
n
n b) Que la aeronave utilizada en el tramo de la ruta más distante del terminal en el territorio de la primera Parte no tenga mayor capacidad que la utilizada en el tramo más cercano;
n
n c) Que la aeronave utilizada en el tramo más distante efectúe operaciones únicamente en relación con el servicio proporcionado por la aeronave utilizada en el tramo más cercano o como extensión de dicho servicio y que este hecho figure en el horario; la primera llegará al punto en que se efectuará el cambio para transportar el tráfico que se traslada de la aeronave utilizada en el tramo más cercano o para ser trasladado a la misma; y su capacidad se determinará principalmente en relación con dicho objetivo;
n
n d) Que el volumen de tráfico directo sea adecuado;
n
n e) Que la línea aérea no anuncie al público mediante publicidad o de otro modo, que proporciona un servicio que tiene su origen en un punto donde tiene lugar el cambio de aeronave;
n
n f) Que cuando un servicio convenido incluya un cambio de aeronave, este hecho se indique en todos los horarios, sistemas de reserva por computadora, sistemas de indicación de tarifas, anuncios y otros medios semejantes;
n
n g) Que las disposiciones del artículo 18 del presente Acuerdo rijan todos los arreglos relativos al cambio de aeronave; y,
n
n h) Que en relación con cualquier vuelo en el territorio en que se efectúa el cambio de aeronave, sólo puede hacerse un vuelo desde dicho territorio a menos que las autoridades aeronáuticas de la otra Parte autoricen más de un vuelo.
n
n 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo:
n
n a) No restringirán el derecho de una línea aérea designada a cambiar de aeronave en el territorio de la Parte que designa esa línea aérea; y,
n
n b) No permitirán a una línea aérea designada de una Parte estacionar su propia aeronave en el territorio de la otra Parte con el fin de cambiar de aeronave.
n
n 3. Las disposiciones de este artículo no limitarán la capacidad de una línea aérea de proveer servicios por medio de arreglos de compartición de códigos o de reserva de capacidad, como se prevé en el Cuadro de rutas del presente Acuerdo.
n
n Artículo 19
n
n Acuerdos de cooperación
n
n 1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte pueden concertar acuerdos de comercialización en cooperación, tales como empresa conjunta o joint venture, reserva de capacidad y compartición de códigos u otros acuerdos similares, a condición de que ambas líneas aéreas cuenten con la autorización apropiada y satisfagan los requisitos normalmente aplicables a tales arreglos, con:
n
n a) Una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes;
n
n b) Una o varias líneas aéreas de un tercer país; y,
n
n c) A condición de que todas las líneas aéreas en tales arreglos 1) tengan la autorización necesaria y 2) satisfagan los requisitos normalmente aplicados a tales arreglos.
n
n 2. Las Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para asegurar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido efectuados hacia o desde su territorio y que, como mínimo, se proporcione a los pasajeros la información necesaria en las formas siguientes:
n
n a) Verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;
n
n b) En forma escrita en el propio billete o (de no ser posible) en el itinerario que acompaña el billete o en cualquier otro documento que remplace este último, como la confirmación por escrito, incluyendo la información sobre las personas con las que puede comunicarse si surgen problemas e indicando claramente la línea aérea responsable en caso de daños o accidentes; y,
n
n c) Verbalmente, de nuevo, por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.
n
n 3. Las líneas aéreas deben someter todo arreglo de cooperación propuesto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes al menos 60 días antes de la aplicación propuesta.
n
n Artículo 20
n
n Estadísticas
n
n 1. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud de la misma, informes estadísticos periódicos o de otro tipo según sean requeridos en forma razonable a los fines de efectuar una revisión de la capacidad de los servicios convenidos y de mantener un registro.
n
n 2. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes podrán requerir a las líneas aéreas de la otra Parte la entrega de reportes estadísticos.
n
n Artículo 21
n
n Aprobación de horarios
n
n 1. La línea aérea designada de cada Parte someterá sus horarios de vuelos previstos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos treinta (30) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los horarios.
n
n 2. Para los vuelos suplementarios que la línea aérea designada de una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del horario aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dicha solicitud generalmente se presentará por lo menos dos (2) días laborables antes de explotar dichos vuelos.
n
n Artículo 22
n
n Consultas
n
n 1. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación, puesta en práctica o enmienda del presente Acuerdo o el cumplimiento del mismo.
n
n 2. Dichas consultas que pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por correspondencia se iniciarán dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito u oral, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa.
n
n Artículo 23
n
n Solución de controversias
n
n 1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al artículo 8 y al artículo 13 las Partes tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y negociaciones.
n
n 2. Si las Partes no alcanzan una solución mediante consultas, la controversia podrá someterse al arbitraje, a petición de cualquiera de las Partes, de conformidad con los procedimientos establecidos seguidamente.
n
n 3. El arbitraje lo llevará a cabo un tribunal de tres árbitros, cada Parte nombrará uno de ellos y el tercero será nombrado de acuerdo entre los dos árbitros escogidos, a condición de que el tercero no sea un nacional de ninguna de las Partes. Cada Parte designará a un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes reciba una nota diplomática de la otra Parte solicitando el arbitraje, y habrá acuerdo sobre el tercer árbitro en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si una de las Partes no designa a su propio árbitro dentro del período de sesenta (60) días o si no hay acuerdo respecto al tercer árbitro dentro del plazo indicado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI que nombre al o los árbitros. Si el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, incumbirá al Vicepresidente con mayor antigüedad hacer el nombramiento necesario, a condición de que no tenga el mismo impedimento.
n
n 4. El Tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.
n
n 5. Cada Parte dará pleno efecto a toda decisión o fallo del tribun