MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 14 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 224
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCION n EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:

nn

098 Establécense las tarifas paran fletes de transporte terrestre de combustibles para transferencian entre terminales y patios de despacho de Petrocomercial y paran su red de distribuidores ubicados en la provincia de Morona Santiago

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

0343 Expídese el Aranceln Consular y Diplomático

nn

MINISTERIOSn DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD:

nn

Reajústansen y niégase el reajuste de los precios de venta a farmacian al público en todo el territorio nacional de los productosn farmacéuticos elaborados por las siguientes empresas:

nn

186n – DDE n Provenco Cía.n Ltda

nn

187n – DDE Ecuaquimican C. A

nn

188n – DDE Comerciosan S. A

nn

189n – DDE Schering – Plough deln Ecuador S. A

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

394 n Directorn Regional 3 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en contran de Edgar Durán Abad

nn

395 María Isabel Cazarn Báez en contra de Luis Alfredo Cazar Báez

nn

396 n Jorge Vargas Vargas y otra en contra de Manuel Marían Valverde Luna

nn

398 César Augusto Vallejon Orbe en contra de Byron Patricio Guzmán Cevallos

nn

399 Alexandra Ernestina Valeron Rodríguez en contra de Holger Berlín Salvatierran Salvatierra

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Cuyabeno: Quen regula la determinación, administración, controln y recaudación del impuesto de patentes municipales

nn

AVISOSn JUDICIALES:

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por el Ilustre Municipio del Cantón Chaguarpamba,n provincia de Loja (ira. publicación)

nn

-n Muerte presunta del señor Julion César Llumiquinga Olalla (1ra. publicación)

nn

-n Muerte presunta del señor Josén Alfonso Buestán Aguilar (2da. publicación)

nn

-n Muerte presunta del señor Edisonn Efrén Herrera Andi (2da. publicación)

nn

-n Muerte presunta del señor Franciscon Rojas Quezada Hermida (2da. publicación)

nn

-n Muerte presunta n del señor Ramiro Iván Lasso Hidalgo (2da. publicación)

nn

-n Juicio de expropiación seguidon por la I. Municipalidad de Riobamba (3ra publicación)

nn

-n Muerte presunta del señor Josén Gustavo Yupangui Rubio (3ra. publicación)

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por el L Municipio de [barra (3ra. publicación)
n
n n

n nn

No. 098

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 23. numerales 17 y 26 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador dispone quen el Estado reconoce y garantiza a las personas la libertad den trabajo; que ninguna persona podrá ser obligada a realizarn un trabajo gratuito o forzoso; y. la seguridad jurídica;

nn

Que el Art. 244. numeral 1 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que al Estado len corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas,n mediante un orden jurídico e instituciones que las promueven.n fomenten y generen confianza;

nn

Que de conformidad con el Art. 65 de la Ley de Hidrocarburos,n el Ministerio de Energía y Minas, está facultadon para establecer las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburosn y derivados;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 432 de 24 de mayo del 2000,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 85 de 25n del mismo mes y año, se establecen los precios de ventan en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIALn para los derivados de hidrocarburos;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 053 de 12 de junio deln 2000, publicado en el Registro Oficial No. 102 de 20 de junion del presente año, se establecieron las tarifas para losn fletes de transporte terrestre de combustibles de transferencian entre los terminales y patios de despacho de PETROCOMERCIAL,n y para su red de distribuidores ubicados en la provincia de Moronan Santiago;

nn

Que PETROCOMERCIAL mediante oficio No. 09535 – PCO GER – 2000n de 26 de octubre del 2000, ha solicitado la revisión den los fletes de transporte terrestre de combustibles para la provincian de Morona Santiago;

nn

Que es necesario establecer nuevos fletes para el transporten terrestre de combustibles, a fin de permitir el abastecimienton a las diversas regiones del país;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Ministerio, con memorandosn Nos. 166 – DNH – EH – CE – C – 006115 y 615 – DAJ – JE – 2000n de 28 y 30 de noviembre del 2000, en su orden, emitieron losn informes pertinentes; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y los Arts. 9 y 65 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1; Establecer las siguientes tarifas para fletes de transporten terrestre de combustibles para transferencia entre terminalesn y patios de despacho de PETROCOMERCIAL y para su red de distribuidoresn ubicados en la provincia de Morona Santiago, conforme al siguienten detalle:

nn

(Anexo 14DIT1;2)

nn

Art. 2; Establecer las siguientes tarifas para fletes de transporten terrestre de hidrocarburos y derivados, para distancias cortas,n que deberá reconocer PETROCOMERCIAL a los transportistasn que cubren este servicio:

nn

(Anexo 14DIT3)

nn

Art. 3; Se faculta al Director Nacional de Hidrocarburos quen establezca los fletes de transporte terrestre de combustiblesn para nuevas rutas de transferencia, utilizando los factores quen sirvieron de base para el establecimiento de fletes que se determinann en los artículos anteriores.

nn

Art. 4; Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No.n 053 de 12 de junio del 2000. publicado en el Registro Oficialn No. 102 de 20 de junio del presente año.

nn

Art. 5; El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese; Dado en Quito, a 1n de diciembre del 2000.

nn

f.) lng. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original; Lo certifico; Quito, a 4 de diciembren del 2000.

nn

f. ) Director General Administrativo.

nn nn

No. 0000343

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que, la aguda crisis fiscal que se traduce en el marco institucionaln obliga a buscar fuentes de financiamiento que provean de recursosn para el mejor cumplimiento de las obligaciones del Servicio Exteriorn Ecuatoriano;

nn

Que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo incison del artículo sexto de la Ley de Derechos Consulares, reformadon por el literal c) del articulo 49 de la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, promulgada en el Suplemento deln Registro Oficial N0 181 de 30 de abril de 1999. dispone que,n los valores recaudados por la aplicación del Arancel Consularn y Diplomático constituirán fondos propios de autogestiónn del Servicio Exterior ecuatoriano»;

nn

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos undécimon del Decreto Supremo No. 281, publicado en el Registro Oficialn No. 69 de 20 de abril de 1976 y 2 del Reglamento para el Manejo,n Destino y Control de los Recursos de Autogestión del Servicion Exterior, promulgado en el Registro Oficial No. 270 de 6 de septiembren de 1999, «el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá,n mediante Acuerdo Ministerial, el Arancel Consular y Diplomático,n previo informe favorable del Ministerio de Economía yn Finanzas. Igual procedimiento se adoptará para las reformasn al mismo, de conformidad con la ley»;

nn

Que se debe armonizar el Arancel Consular y Diplomáticon con las leyes emitidas por el Gobierno Nacional;

nn

Que es necesario actualizar el Arancel Consular y Diplomático,n a fin de que sea compatible con los derechos que cobran otrosn países;

nn

Que el Ministerio de Economía y Finanzas ha emitidon informe favorable mediante oficio No. 6669 SGJ – CFG – 2000 den 24 de noviembre del 2000; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículosn undécimo del Decreto Supremo No. 281, publicado en eln Registro Oficial No. 69 de 20 de abril de 1976 y 2 del Reglamenton para el Manejo, Destino y Control de los Recursos de Autogestiónn del Servicio Exterior, promulgado en el Registro Oficial No.n 270 de 6 de septiembre de 1999,

nn

Acuerda:

nn

Art; 1; Expedir el siguiente Arancel Consular y Diplomático:

nn

(Anexo 14DIT4;7)

nn

Artículo 2; Las oficinas consulares ecuatorianas, cobraránn en dólares de los Estados Unidos de América o enn otras monedas, en los casos que expresamente autorice el Ministerion de Relaciones Exteriores y al tipo de cambio que esta instituciónn lo determine.

nn

Artículo 3; Déjase sin efecto el Arancel Consularn y Diplomático expedido con Acuerdo Ministerial No. 0123n de 16 de mayo del 2000 y publicado en el Registro Oficial No.n 86 de 29 de los mismos mes y ano.

nn

Articulo 4; El presente arancel entrará en vigencian el 1° de enero del año 2001.

nn

Dado en Quito, 30 de noviembre del 2000.

nn

f.) Gonzalo Salvador Holguín, Ministro de Relacionesn Exteriores, encargado.

nn nn

No. 186n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIÁLIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60 promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999. el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 y 23 de marzo del 2000, la empresa PROVENCO CIA.n LTDA. presentó al Ministerio de Comercio Exterior Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 10 productosn nacionales;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa PROVENCOn CIA. LTDA.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000: y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones.

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1 ; Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa PROVENCO CIA. LTDA.;

nn

(Anexo 14DIT8)

nn

Articulo 2; El presente cuerdo entrará en vigencian a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
n
n f.) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca. f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado deln Ministerio de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias; Oficina de Documentaciónn y Archivo; f.) Ilegible; Es fiel copia del original; Lo certifico.

nn nn

No. 187n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60 promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999. el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 y 27 de marzo del 2000, la empresa ECUAQUIMICA C.n A. presentó al Ministerio de Comercio Exterior Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 59 productos;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa ECUAQUIMICAn C. A..;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000: y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones.

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1 ; Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa ECUAQUIMICA C. A.;

nn

(Anexo 14DIT9,11)

nn

Art. 2; El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese; Dado en Quito. Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.)Augusto l. Tosí. Subsecretario de industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior. Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias; Oficina de Documentaciónn y Archivo; f.) Ilegible; Es fiel copia del original; Lo certifico.

nn nn

No. 188n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA,
n Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60 promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999. el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa COMERCIOSA S. A. presentón al Ministerio de Comercio Exterior Industrialización yn Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 56 productos importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa COMERCIOSAn S. A.;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000: pero en un producto no cumple con el mencionado acuerdon por cuanto el precio base tiene diferente presentaciónn al solicitado; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones.

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1 – Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa COMERCIOSA SA.:

nn

(Anexo 14DIT12;13)

nn

Art. 2; Negar el reajuste de los precios máximos den venta a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln del siguiente producto de la empresa COMERCIOSA S A.:

nn

(Anexo 14DIT14)

nn

Art. 3; El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial. Comuníquese y publíquese; Dado en Quito,n Distrito Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior. Industrializaciónn y Pesca. f.)Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado deln Ministerio de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de industrias; Oficina de Documentaciónn y Archivo.- f.) Ilegible; Es fiel copia del original; Lo certifico.

nn nn

No. 189n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA,
n Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60 promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas. que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999. el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa SCHERING PLOUGH DELn ECUADOR S. A. presentó al Ministerio de Comercio Exteriorn Industrialización y Pesca, una solicitud de reajuste den precios de 126 productos importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa SCHERINGn PLOUGH DEL ECUADOR S. A..;

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 125 productos cumplen con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDEn del 3 de febrero del 2000: pero en un producto no cumple conn el mencionado acuerdo por cuanto el precio base tiene diferenten presentación al solicitada; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones.

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1 – Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S. A.:

nn

(Anexo 14DIT15;19)

nn

Art. 2; Negar el reajuste de los precios máximos den venta a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln del siguiente producto de la empresa SCHERING – PLOUGH DEL ECUADORn S.A.:

nn

(Anexo 14DIT15;20)

nn

Art. 3; El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial. Comuníquese y publíquese; Dado en Quito,n Distrito Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.)Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca. f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado deln Ministerio de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias; Oficina de Documentaciónn y Archivo; f.) Ilegible; Es fiel copia del original; Lo certifico.

nn nn

N0 394

nn

En el juicio ordinario (recurso de casación)n No. 190 – 98 que, por restitución de un local, sigue eln Dr. Marco Carrión Calderón, en su calidad de Directorn Regional 3 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, enn contra de Edgar Durán Abad, se ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 2 de octubre del 2000; las 10h05.

nn

VISTOS: Edgar Durán Abad interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Cuenca. confirmatoria de la de primer nivel quen declara con lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que.n por restitución de un local sigue el Dr. Marco Carriónn Calderón, en su calidad de Director Regional 3 del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra del recurrente. Dichon recurso es concedido por lo que el proceso sube a conocimienton de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado lan competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civiln y Mercantil, y terminado la etapa de sustanciación den este proceso de casación, para resolver se considera:n PRIMERO; La Sala es competente para conocer del presente recurson en virtud de lo que dispone la resolución obligatorian de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de julio del 2000,n publicada en el R. O. No. 136 de 8 de agosto del mismo año,n así como de lo que dispone el artículo 29, incison segundo del Decreto Ley para la Promoción de la inversiónn y de la Participación Ciudadana (Trole II), publicadan en el R. O. No 144 de 18 de agosto del 2000. SEGUNDO; El recurrenten acusa al fallo impugnado de haber infringido las normas legalesn contenidas en los artículos 734. 748. 759. 953. 1501 incison 1°, 1502 y 1892 del Código Civil; 101 numeral 4°,n 843 y 1067 del Código de Procedimiento Civil y artículosn 1,25 y 39 inciso 1° de la Ley de Inquilinato, y de estarn incurso en las causales primera, segunda y tercera del articulon 3 de la Ley Casación. TERCERO; El recurrente. aunque invocan la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,n no señala norma alguna relativa a la valoraciónn de la prueba que haya sido infringida, no obstante que este eran su deber de donde se concluye que este vicio carece de debidon sustento y se lo rechaza. CUARTO; El recurrente alega que sen ha incurrido en la causal segunda de casación y cita comon normas procesales infringidas los artículos 101 numeraln 4°, 843 y 1067 del Código de Procedimiento Civil,n argumentando que es inquilino, por lo que la litis debión sustanciarse por la vía verbal sumaria ante el Juez den Inquilinato y, al no haberse procedido de este mundo, se habrían incurrido en una violación del procedimiento que provocan la nulidad procesal insanable; en efecto, en la especie la discusiónn se centra en la calidad de la relación existente entren actor y demandado, ya que el primero alega que no existe vínculon contractual alguno entre ellos y que el segundo viene ocupandon de fallo el local, siendo injusto detentador porque ha sido requeridon para que lo devuelva sin que lo haya hecho; en cambio el demandadon afirma que existe una relación de arrendamiento verbal;n ahora bien, la determinación de esta calidad es una cuestiónn de hecho, que correspondía al juzgador de instancia determinarn de acuerdo a los méritos del proceso; el Tribunal ad quemn ha observado que: a) El propietario del local es un establecimienton público (el IESS); b) De conformidad con lo que disponen el articulo 1891 del Código Civil el arrendamiento den los bienes de los establecimientos públicos debe sometersen a las disposiciones de sus reglamentos particulares; c) El Consejon Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social medianten Resolución N0 117 de 14 de febrero de 1974, dictón el «Reglamento de Administración de Bienes del IESS»;n d) No se ha dado cumplimiento a las previsiones de dicho reglamento;n e) De lo anterior ha concluido que no existe contrato de arrendamienton legalmente celebrado. Establecidos estos hechos y la conclusiónn que es de total lógica, se concluye que la relaciónn existente entre actor y demandado no se somete a las previsionesn de la Ley de inquilinato, que por lo tanto no cabe alegar quen la litis debió sustanciarse por la vía verbal sumarían de conformidad con lo que dispone el articulo 843 del Códigon de Procedimiento Civil ni ante el Juez de Inquilinato y’, enn consecuencia, no hay violación del trámite correspondienten a la naturaleza del proceso para que se aplique el articulo 1067n ibídem. Finalmente, la calificación de la malan fe del demandado es directa consecuencia de lo que dispone eln articulo 101 ordinal 4° del Código de Procedimienton Civil, toda vez que se ha negado a desocupar y entregar el localn que ocupa de ipso, sin estar amparado en un título quen le ampare. Por lo tanto, la alegación de que el fallon casado se halla incurso en la segunda causal de casaciónn es huérfana de fundamento. QUINTO; En cuanto a la causaln primera del articulo 3 de la Ley de Casación, el recurrenten cita como normas sustantivas infringidas los artículosn 734, 748, 759. 953, 1501 inciso 1° y 1502 del Códigon Civil y los artículos 1, 25 y 39 inciso 1° de la Leyn de Inquilinato; se observa, respecto de estas normas, que ningunan de ellas tiene relación con la presente causa ya que comon se ha señalado antes, no existió una relaciónn de inquilinato y porque tampoco tuvo el demandado la calidadn de poseedor del bien reclamado, como expresamente lo reconocen el propio demandado sin que en momento alguno la parte actoran le haya atribuido tal calidad. En la especie no se trata de unan acción reivindicatoria, sino que es una acciónn petitoria intentada por el dueño de un bien que reclaman la devolución el mismo a quien lo detenta sin justo títulon para ello. No existe en nuestro ordenamiento legal una vían especial, abreviada, para sustanciar reclamaciones de esta clase,n razón por la cual debe proponerse la pretensiónn restitutoria en juicio de conocimiento por la vía ordinaria.n Restitución y reivindicación no son sinónimos;n esta última es la especie, la primera es el género,n que comprende muchas otras situaciones como la presente. la den petición de herencia, la de restitución en cason de comodato incluido el precario, etcétera. En consecuencia,n no puede prosperar la acusación del recurrente de quen se han infringido estas normas, al amparo de la causal primeran del articulo 3 de la Ley de Casación, por lo que se rechazan este cargo por indebidamente fundamentado. SEXTO; En recurrenten acusa al fallo del Tribunal de última instancia de habern aplicado indebidamente el artículo 1892 del Códigon Civil; efectivamente, en el fallo recurrido se cita esa disposiciónn legal pero por el claro sentido del fallo se colige que se refieren a la norma contenida en el articulo 1891 del mismo cuerpo legaln y que se trata de un lapsus calami; pero este error es intrascendenten no tiene relevancia ya que no ha influido en la decisiónn de la litis, razón por la cual se rechaza el cargo porn este vicio. Por las consideraciones que anteceden, la Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, rechaza el recurso de casación propuesto porn Edgar Durán Abad. En cumplimiento de lo que dispone eln artículo 17, reformado de la Ley de Casación, entréguesen en su totalidad la caución constituida por el recurrente,n a la parte actora. Sin costas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galana Paz, Ministrosn jueces, Ernesto Albán Gómez, Conjuez Permanente.

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Certifico; Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.

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Certifico.

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Quito, 2 de octubre del 2000.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 395

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Dentro del juicio ordinario por nulidadn de contrato No. 12 – 97, que sigue María Isabel Cazarn Báez, en contra de Luis Alfredo Cazar Báez, sen ha dictado lo siguiente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, octubre 2 del 2000; las 11h00.

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VISTOS: María Isabel Cazar Báez deduce recurson de casación en contra de la sentencia pronunciada porn la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra enn el juicio ordinario por nulidad de contrato de compraventa propueston por ella en contra de Luis Alfredo Cazar Báez, porquen estima que en la sentencia se han violado las normas de los artículosn 1724, 1725 y 1727 del Código Civil, así como tambiénn los artículos 1218 y 1223 del mismo código. Estasn transgresiones las ubica en las causales primera y tercera deln artículo 3 de la Ley de Casación; Concedido eln recurso y subido a la Corte Suprema de Justicia, se radica lan competencia por el sorteo de Ley en esta Primera Sala de lo Civiln y Mercantil la que para resolver considera PRIMERO.- La recurrenten acusa a la sentencia de que ha transgredido las normas de derechon anteriormente citadas, lo que ha determinado que no se acepten su demanda en la que pretende que se declare la nulidad del contraton de compraventa contenido en la escritura pública, otorgadan el 13 de marzo de 1990, ante el Notario Segundo de Otavalo, Jaimen Rosero, inscrita en el Registro de la Propiedad el 19 de abriln del mismo año. En la fundamentación del recurso,n en lo medular, expresa: «El presente inicio ordinario den nulidad de contrato de compraventa se ha formulado en virtudn de que mi recordada madre, la señora Carmen Amelia Báez,n vende a favor de mi hermano, demandado en esta causa Luis Alfredon Cazar, la porción conyugal a que no tenía derechon y no le correspondía sobre los bienes de mi padre, y enn razón de que igualmente en el contrato de compraventan mi madre incluye bienes que no correspondían a la sociedadn conyugal y que por tanto no le pertenecían, por lo mismo,n al haber vendido bienes que no le pertenecían, es procedenten que se declare la nulidad del contrato escriturario, toda vezn que de conformidad con la Ley una persona puede disponer de lon que tiene y le pertenece y en ningún caso, vender lo quen no tiene y no le pertenece, como ha sucedido en el presente caso,n por lo que con este fundamento, he interpuesto la acciónn para que se declare la nulidad y que a ser rechazada la acción,n tanto por el Juez de la causa cuanto por esta H. Sala, interpongon este recurso de casación para hacer valer mis derechosn en el Tribunal Supremo’. SEGUNDO; Según lo expresado enn el recurso de casación, que concuerda con la demanda,n la pretensión intentada por María Isabel Cazarn en contra de su hermano Luis Alfredo Cazar se sustenta en quen su madre Carmen Amelia Báez ha vendido inmuebles que non le pertenecían; es decir la acción deducida esn la de nulidad de contrato por haberse vendido una cosa ajena.n TERCERO; De acuerdo en lo dispuesto, clara y expresamente, porn el artículo 1781 del Código Civil, la venta den cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueñon de la cosa vendida, mientras no se extinguen por el transcurson del tiempo; en esta virtud la pretensión de la actoran de que se declare la nulidad del contrato de compraventa determinadon en su demanda no es procedente, y mal podía la Segundan Sala de la Corte Superior de Ibarra aplicar los artículosn citados por la recurrente que se refieren a la nulidad de losn actos y contratos y a la porción conyugal, a que fichen derecho el cónyuge sobreviviente en la sucesiónn intestada de su fallecido cónyuge. Esta Sala se reafirma,n en tal sentido, en lo resuelto en los fallos No. 159 del 30 den marzo de 1999; No. 360 del 14 de septiembre del 2000. Por lasn consideraciones expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurson de casación interpuesto por María Isabel Cazarn Báez en contra de la sentencia pronunciada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Ibarra. Con arreglo al articulon 17 de la Ley de Casación entréguese a la parten perjudicada por la demora el monto de la caución depositada.n Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galana Paz, Ministrosn Jueces y Ernesto Albán Gómez, Conjuez Permanente.

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Esta copia es igual a su original.

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Certifico.

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Quito, 2 de octubre del 2000.

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f.)Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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No. 396

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En el juicio ordinario (recurso de casación)n No. 106 – 2000 que, por prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio, siguen Jorge Vargas Vargas. y Tránsito Vargasn Escobar en contra de Manuel María Valverde Luna, se han dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 2 de octubre del 2000; las 14h20.

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VISTOS: Jorge Vargas Vargas y Tránsito Vargas Escobarn interponen recurso de casación de la sentencia dictadan por la Sala Unica de la H. Corte Superior de Justicia de Puyo,n que revoca la del inferior y declara sin lugar la demanda dentron del juicio ordinario que, por prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio, siguen los recurrentes en contra de Manueln María Valverde Luna. Dicho recurso es concedido, por lon que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;n habiéndose radicado la competencia por el sorteo de leyn en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y terminado lan etapa de sustanciación de este proceso de casación,n para resolver se considera: PRIMERO. – Se ha dado cumplimienton a lo dispuesto por el artículo 8 reformado de la Ley den Casación. SEGUNDO; Los recurrentes acusan al fallo den última instancia de hallarse incurso en las causales cuartan y quinta de la Ley de Casación, así como alegann que existe en la sentencia recurrida «aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho»; en relación a estos cargos,n dicen que se han transgredido los artículos 277, 278,n 329, 355 numeral 4° y 1067 del Código de Procedimienton Civil; 157 numeral 5° y 978 del Código Civil. TERCERO;n Las causales citadas por los recurrentes (cuarta y quinta deln artículo 3 de la Ley de Casación) como fundamenton de su recurso de casación, están en estrecha relación,n ya que los recurrentes expresan en su escrito de interposiciónn lo siguiente: «Si la H. Corte Superior de Justicia de Puyon en su fallo afirma que debiendo contarse con la cónyugen del demandado y demás herederos no se lo hizo, sabe muyn bien que tal omisión, de conformidad al Art. 355 y 4a.n del Código de Procedimiento Civil es causal de nulidadn del proceso. Por lo tanto la H. Corte Superior de Justicia den Pastaza consecuente con tal criterio, debió declarar lan nulidad del proceso hasta el auto inicial. Sin embargo. en lan parte resolutiva el fallo cae en otra contradicción aln no declarar la nulidad del proceso hasta la providencia inicial.n El fallo se limita a considerar los requisitos de forma del proceson y no los fundamentos de hecho y de fondo de la causa. Si la H.n Corte Superior de Justicia de Pastaza consideró válidon al proceso. entonces debió pronunciarse sobre si se han probado o no la posesión material, al tiempo y los requisitosn de tal posesión material, pero curiosa, contradictorian y expresamente expresan <<… sin ser necesario el análisisn de la PRUEBA ACTUADA.»». Dicen además que porn este error, «el fallo de segunda instancia ni resuelve sobren todas y cada una de las excepciones deducidas por el demandado,n no decide los puntos sobre los que se trabó la litis,n pues se remite a las excepciones 1 y 4 deducidas por el demandadon … no dice si se ha probado o no la posesión materialn de los actores sobre el inmueble motivo de la litis; no dicen si se ha probado o no el tiempo exigido por la Ley para deducirn la demanda base de este juicio; no dice si se ha probado o non los requisitos legales de la posesión material. Tampocon determina si la adjudicación definitiva otorgada por eln IERAC es una forma de enajenación o adquisiciónn a título oneroso o no, y entra directamente a considerarn tácitamente como. que dicho predio ingresa a formar parten de la sociedad conyugal y, más adelante, dice que debión contarse con la cónyuge del demandado y, por ser fallecidan antes con los demás herederos . Al respecto este Tribunaln anota que los recurrentes, en su fundamentación han confundidon la ilegitimidad de personería o falta de legitimaciónn ad processumn con lo que es la falta de legítimo contradictor,n o falta de Iegitimación en la causa (legitimaciónn ad caussam), que consiste en que el actor debe ser la personan que pretende la titularidad del derecho material discutido, yn el demandado el llamado por la Ley a contradecir u oponerse an la demanda, pues es frente a ellos que la Ley permite que eln Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no relaciónn jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia quen los obliga y produce cosa juzgada material, como ya lo ha declaradon esta Sala en sus resoluciones No. 516 – 99 de 1 5 de octubren de 1999, publicada en el R. O. 335 de 9 de diciembre de 1999n y la No. 425 – 99 de fecha 23 de julio de 1999, publicada enn el R. O. 274 de 10 de septiembre del mismo año. El Tribunaln de última instancia en su sentencia, dice en su considerandon tercero lo siguiente. siendo el predio materia de la litis adjudicadon al demandado Manuel María Valverde Luna, cuando ésten era legalmente casado con María Diocelina Martínezn Llerena, debió contarse en dicha demanda, ademásn de Manuel María Valverde Luna, con la indicada persona,n y si dicha persona había fallecido con anterioridad an la demanda deducida… debió contarse con sus herederos,n y al haber fallecido así mismo uno de esos herederos comon es Euclides Armando Valverde Martínez, con anterioridadn a la presentación de la demanda, debió de igualn manera contarse con sus herederos, particular que no se ha dadon cumplimiento, deduciéndose la acción que motivan este enjuiciamiento únicamente en contra de Manuel Marían Valverde Luna, produciéndose, en consecuencia, una faltan de derecho de parte de los actores para demandar de manera exclusivan al hoy accionados (fojas 185 a 185 vta, del cuaderno de segundon nivel). Si se ha establecido procesalmente que el demandado,n había adquirido el dominio del inmueble mediante adjudicaciónn efectuada por el IERAC el 13 de noviembre de 1968 e inscritan en el Registro de la Propiedad del Cantón Mera el 11 den febrero de 1969 (de acuerdo al certificado otorgado por el titularn de dicho registro que obra a fojas 56) y que a la fecha de dichan adjudicación, el demandado era cónyuge de Marían Diocelina Martínez (de acuerdo a la partida de matrimonion que obra a fojas 25 del cuaderno de segunda instancia), el inmueblen adjudicado al demandado ingresó a la sociedad conyugaln que éste tenía con María Diocelina Martínezn de acuerdo a lo que prescriben los artículos 137 y 157n del Código Civil, es correcta por lo tanto la apreciaciónn del Tribunal ad quem de que debía contarse necesariamenten con la cónyuge del demandado (y al fallecer éstan con sus herederos), por ser un caso de litis consorcio necesarian en la parte pasiva para que los actores pudieran alcanzar lan sentencia de mérito. Al no haberse contado con dichosn necesarios contradictores, no existe el derecho para demandarn exclusivamente a uno de los cónyuges y alcanzar un pronunciamienton sobre el fondo del asunto y produciéndose, por lo tanto,n falta de legitimación en la causa del demandando, no cabrían que el Tribunal ad quem al admitir esta excepción, hayan entrado a pronunciarse sobre el resto de las excepciones planteadasn por el demandado, ni sobre las pruebas aportadas al proceso porn los actores, ya que como se ha señalado, no podían entrar a dictar sentencia de mérito sobre el fondo den la controversia. Por lo tanto, el fallo de última instancian no se halla incurso en las causales quinta y cuarta del artículon 3 de la Ley de Casación, ni ha infringido en forma algunan los artículos 277, 278, 355 numeral 4° y 1067 deln Código de Procedimiento Civil y 157 numeral 5° deln Código Civil. CUARTO; Los recurrentes también invocann como infringidos los artículos 329 del Código den Procedimiento Civil y 978 del Código Civil; sin embargo,n no han determinado razonablemente la forma en la cual estimann que dichas normas han sido transgredidas, por lo que este cargon no puede ser analizado. Por las consideraciones que anteceden,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn propuesto por Jorge Vargas Vargas y Tránsito Vargas Escobar.n En cumplimiento de lo que dispone el articulo 17, reformado den la Ley de Casación, entréguese en su totalidadn la caución constituida por los recurrentes a la parten demandada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia Galo Galana Paz, Ministrosn Jueces y Ernesto Albán Gómez, Conjuez Permanente.

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Certifico; Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales;n Certifico; Quito. 2 de octubre del 2000.

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f.)Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y’ Mercantil de la Corte Suprema den Justicia.

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No. 398

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Dentro del juicio ordinario No. 31 -n 98 que por dinero sigue César Augusto Vallejo Orbe enn contra de Byron Patricio Guzmán Cevallos, se ha dictadon lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 4 de octubre del 2000; las 10h30.

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VISTOS: César Augusto Vallejo Orbe interpone recurson de hecho por habérsele negado el recurso de casaciónn del auto de nulidad, dictado el 16 de junio de 1997, por la Sextan Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dentro del juicion ordinario que por dinero sigue en contra de Byron Patricio Guzmánn Cevallos. Concedido que ha sido el recurso, por el sorteo den ley ha correspondido