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MES DE FEBREROn DEL 2001

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REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Quito,n Martes 13 de Febrero del 2001 No. 265
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:
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n REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTOn AMBIENTAL PARA LAS OPERACIONES HIDROCARBURÍFERAS EN ELn ECUADOR.

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ELn CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

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N0n 072 n Sustituir losn artículos 1 y 2 de la Resolución N0 048 del CONAREM,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 224 de 14n de diciembre del 2000 por los siguientes: n

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1215

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que de conformidad con lo establecido en el Art. 1 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, publicadan en el Registro Oficial No. 1 del 11 de Agosto de 1998, el Ecuadorn es un Estado soberano, independiente, democrático, unitario,n descentralizado, pluricultural y multiétnico;

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Que el Art. 86 de la Carta Magna dispone que el Estado protegerán el derecho de la población a vivir en un ambiente sanon y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollon sustentable, por lo que declara de interés públicon y que se regulará conforme a la Ley la preservaciónn del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas,n la biodiversidad y la integridad del patrimonio genéticon del país, así como la prevención de la contaminaciónn ambiental, la explotación sustentable de los recursosn naturales y los requisitos que deban cumplir las actividadesn públicas y privadas que puedan afectar al medio ambiente;

nn

Que en la Declaración de Río sobre el Medion Ambiente y el Desarrollo de 1992 se establecen los principiosn de que los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobren el medio ambiente;

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Que la Ley de Hidrocarburos, en su Art. 31, literales s) yn t), obliga a PETROECUADOR, sus contratistas o asociados en exploraciónn y explotación de hidrocarburos, refinación, transporten y comercialización, a ejecutar sus labores sin afectarn negativamente a la organización económica y socialn de la población asentada en su área de acción,n ni a los recursos naturales renovables y no renovables locales;n así como conducir las operaciones petroleras de acuerdon a las leyes y reglamentos de protección del medio ambienten y de seguridad del país;

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Que en el Art. 12 de la Ley de Gestión Ambiental, publicadon en el Registro Oficial No. 245 del 30 de Julio de 1999, se preceptúan que son obligaciones de las instituciones del Estado del Sisteman Descentralizado de Gestión Ambiental en el ejercicio den sus atribuciones y en el ámbito de su competencia aplicarn los principios establecidos en dicha ley y ejecutar las accionesn específicas del medio ambiente y de los recursos naturalesn así como el de regular y promover la conservaciónn del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturalesn en armonía con el interés social;

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Que en la referida Ley de Gestión Ambiental, en sun Art. 33, se establecen entre otros instrumentos de aplicaciónn de las normas ambientales los siguientes: parámetros den calidad ambiental, normas de efluentes y emisiones y evaluacionesn de impacto ambiental;

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Que mediante Decreto Ejecutivo No, 2982, publicado en el Registron Oficial No. 766 del 24 de agosto de 1995, se expidió eln Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador;

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Que es necesario dar mayor sistematicidad a las actuales disposicionesn reglamentarias que norman la gestión ambiental en lasn actividades hidrocarburíferas, sobre todo en lo que sen refiere a los aspectos socio – ambientales, a nuevos aspectosn técnicos no considerados y a la necesaria flexibilizaciónn de los mecanismos de regulación, control y monitoreo den la gestión ambiental;

nn

Que a fin de disponer de un instrumento eficiente, de fáciln comprensión y ágil manejo, es conveniente reformarn el Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador; y,

nn

En ejercicio a la facultad prevista en el Art. 171, numeraln 5 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador,

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Decreta:

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EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTOn AMBIENTAL PARA LAS OPERACIONES HIDROCARBURÍFERAS EN ELn ECUADOR.

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Art. 1. – Ámbito. – El presente Reglamento Ambientaln y sus Normas Técnicas Ambientales incorporadas se aplicarán a todas las operaciones hidrocarburíferas y afines quen se llevan a efecto en el país.

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El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividadesn hidrocarburíferas de exploración, desarrollo yn producción, almacenamiento, transporte, industrializaciónn y comercialización de petróleo crudo, derivadosn del petróleo, gas natural y afines, susceptibles de producirn impactos ambientales en el área de influencia directa,n definida en cada caso por el Estudio Ambiental respectivo.

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Art. 2. – Parámetros y definiciones. – Para los finesn del presente Reglamento, se incorporan y forman parte del mismo,n los parámetros, límites permisibles, formatos yn métodos así como las definiciones de los términosn generalmente utilizados en la industria hidrocarburíferan y en la temática ambiental que constan en los Anexos Nos.n 1, 2, 3, 4,5 y 6.

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CAPITULO I

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JURISDICCION Y COMPETENCIA

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Art. 3. – Autoridad ambiental. – Corno parte del Sistema Nacionaln Descentralizado de Gestión Ambiental, la Subsecretarían de Protección Ambiental (SPA) del Ministerio de Energían y Minas, a través de la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental (DINAPA), será la dependencia técnicon – administrativa del sector que controlará, fiscalizarán y auditará la gestión ambiental en las actividadesn hidrocarburíferas; realizará la evaluación,n aprobación y el seguimiento de los Estudios Ambientalesn en todo el territorio ecuatoriano; de igual manera verificarán el cumplimiento de este Reglamento y vigilará que losn causantes en caso de incumplimiento del mismo, cumplan con lasn disposiciones y recomendaciones respectivas.

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Art. 4. – Sujetos de control. – Para efectos de la aplicaciónn de este Reglamento, se entenderán como sujetos de controln PETROECUADOR, sus filiales y sus contratistas o asociados paran la exploración y explotación, refinaciónn o industrialización de hidrocarburos, almacenamiento yn transporte de hidrocarburos y comercialización de derivadosn de petróleo, así como las empresas nacionales on extranjeras legalmente establecidas en el país que hayann sido debidamente autorizadas para la realización de estasn actividades.

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Art. 5. – Reestablecimiento de condiciones. – Si por aprobaciónn de un proyecto o plan de desarrollo, se establecieren áreasn ecológicamente sensibles o culturalmente vulnerables,n tales como núcleos de conservación, zonas intangiblesn u otras, tales como hábitat de pueblos no contactadosn y/o en peligro de desaparición, alterando las condicionesn técnicas y económicas de la operación petrolera,n el Estado y la compañía respectiva deberánn encontrar las vías de solución para reestablecern las condiciones originales del contrato o modificar el contraton por acuerdo mutuo.

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Art. 6. – Coordinación. – Los sujetos de control deberánn coordinar con la Subsecretaría de Protección Ambientaln del Ministerio de Energía y Minas, la gestión ambientaln y los aspectos sociales contemplados en el Plan de Manejo Ambientaln respectivo.

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En consecuencia le corresponde a la Subsecretaría den Protección Ambiental coordinar la participaciónn de las organizaciones de la sociedad civil local, pueblos indígenas,n comunidades campesinas y población en general.

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La Subsecretaría de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas coordinará con losn otros organismos del Estado que tengan relación con eln medio ambiente y la temática socio – ambiental, en lasn actividades hidrocarburíferas de los sujetos de control.

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Art. 7. – Procedimiento de coordinación para áreasn protegidas. – Los estudios ambientales para la ejecuciónn de proyectos petroleros que incluyan actividades hidrocarburíferasn en zonas pertenecientes al Patrimonio Nacional de Areas Naturales,n Bosques y Vegetación Protectores deberán contarn con el pronunciamiento previo del Ministerio del Ambiente enn que se establezcan las condiciones técnicas mínimasn que debe cumplir la gestión ambiental a desarrollarse.

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A partir de dicho pronunciamiento, las actividades específicasn se sujetarán al trámite y niveles de coordinaciónn establecidos en este Reglamento.

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De igual modo, la Subsecretaria de Protección Ambientaln coordinará con el Ministerio del Ambiente en la evaluaciónn y aprobación de los Términos de Referencia paran zonas del Patrimonio Nacional de Aseas Naturales, Bosques y Vegetaciónn Protectores, tanto en lo que se refiere a Estudios como Auditoriasn Ambientales.

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Art. 8. – Aspectos ambientales en procesos de licitación.n – El organismo encargado para licitaciones petroleras deberán contar con el pronunciamiento previo de la Subsecretarían de Protección Ambiental para la consideración den aspectos ambientales en los procesos de licitación estatal.

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Art. 9. – Consulta. – Previamente al inicio de toda licitaciónn petrolera estatal, el organismo encargado de llevar a cabo lasn licitaciones petroleras aplicará en coordinaciónn con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio deln Ambiente los procedimientos de consulta previstos en el Reglamenton que se expida para el efecto.

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Previa a la ejecución de planes y programas sobre exploraciónn y explotación de hidrocarburos, los sujetos de controln deberán informar a las comunidades comprendidas en eln área de influencia directa de los proyectos y conocern sus sugerencias y criterios. De los actos, acuerdos o conveniosn que se generen a consecuencia de estas reuniones de información,n se dejará constancia escrita, mediante instrumento público,n que se remitirá a la Subsecretaria de Protecciónn Ambiental.

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Los convenios se elaborarán bajo los principios den compensación e indemnización por las posibles afectacionesn ambientales y daños a la propiedad que la ejecuciónn de los proyectos energéticos pudieran ocasionar a la población.n Los cálculos de indemnización se efectuaránn bajo el principio de tablas oficiales vigentes.

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Cuando tales espacios o zonas se encuentren dentro del Patrimonion Nacional de Areas Naturales, deberán observarse las disposicionesn del plan de manejo de dicha zona, conforme la Ley Forestal yn de Conservación de Aseas Naturales y Vida Silvestre yn su Reglamento, aprobado por el Ministerio del Ambiente.

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CAPITULO II

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PROGRAMA Y PRESUPUESTO AMBIENTALES

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Art. 10. – Programa y presupuesto ambiental anual. – Los sujetosn de control, de conformidad con lo que dispone el Art. 31, literalesn c, k, s, y t de la Ley de Hidrocarburos, deberán presentarn hasta el primero de diciembre de cada año; o dentro deln plazo estipulado en cada contrato, al Ministerio de Energían y Minas, el programa anual de actividades ambientales derivadon del respectivo Plan de Manejo Ambiental y el presupuesto ambientaln del año siguiente para su evaluación y aprobaciónn en base del respectivo pronunciamiento de la Subsecretarían de Protección Ambiental, como parte integrante del programan y presupuesto generales de las actividades contractuales, quen deberá incluir los aspectos de operaciones. de inversionesn y gastos administrativos, rubros que a su vez deberánn estar claramente identificados en el presupuesto consolidadon de los entes mencionados.

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Art. 11. – Informe ambiental anual. – Los sujetos de control,n igualmente, presentarán a la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental, hasta el treinta y uno de enero de cada añon y conforme al Formato No. 5 del Anexo 4 de este Reglamento, eln informe anual de las actividades ambientales cumplidas en eln año inmediato anterior, como parte del informe anual den actividades contractuales. Este informe deberá describirn y evaluar las actividades ambientales presupuestadas que hann sido ejecutadas, en relación con las que consten en eln programa anual de actividades antes referido, sin perjuicio den que la Subsecretaría requiera informes específicosn en cualquier tiempo.

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Art. 12. – Monitoreo ambiental interno. – Los sujetos de controln deberán realizar el monitoreo ambiental interno de susn emisiones a la atmósfera, descargas líquidas yn sólidas así como de la remediación de suelosn y/o piscinas contaminados.

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Para tal efecto, deberán presentar a la Direcciónn Nacional de Protección Ambiental la identificaciónn de los puntos de monitoreo según los Formatos Nos. 1 yn 2 del Anexo 4 de este Reglamento.

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La Dirección Nacional de Protección Ambientaln aprobará los puntos de monitoreo u ordenará, enn base a la situación ambiental del área de operaciones,n que se modifiquen dichos puntos.

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Los análisis de dicho monitoreo interno se reportaránn a la Subsecretaría de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas, a través de la Direcciónn Nacional de Protección Ambiental, cumpliendo con los requisitosn de los Formularios Nos. 3 y 4 del Anexo 4 de este Reglamenton por escrito y en forma electrónica:

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o Mensualmente para el periodo de perforación y paran refinerías en base de los análisis diarios de descargasn y semanales de emisiones,

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o Trimestralmente para todas las demás fases, instalacionesn y actividades hidrocarburíferas, con excepciónn de las referidas en el siguiente punto, en base de los análisisn mensuales para descargas y trimestrales para emisiones:

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o Anualmente para las fases, instalaciones y actividades den almacenamiento, transporte, comercialización y venta den hidrocarburos en base de los análisis semestrales de descargasn y emulsiones.

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La frecuencia de los monitoreos y reportes respectivos podrán ser modificada, una vez que en base de los estudios pertinentesn la Subsecretaría de Protección Ambiental lo autorice.

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CAPITULO III

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 13. – Presentación de Estudios Ambientales. -n Los sujetos de control presentarán, previo al inicio den cualquier proyecto, los Estudios Ambientales de la fase correspondienten de las operaciones a la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental (SPA) del Ministerio de Energía y Minas (MEM)n para su análisis, evaluación, aprobaciónn y seguimiento, de acuerdo con las definiciones y guíasn metodológicas establecidas en el Capitulo IV de este Reglamenton y de conformidad con el marco jurídico ambiental regulatorion de cada contrato de exploración, explotación, comercializaciónn y/o distribución de hidrocarburos. Los estudios ambientalesn deberán ser elaborados por consultores o firmas consultorasn debidamente calificadas e inscritas en el respectivo registron de la Subsecretaria de Protección Ambiental.

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Para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas,n deberán presentar a la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental (SPA) por intermedio de la Dirección Nacionaln de Protección Ambiental (DINAPA) el Diagnósticon Ambiental – Línea Base o la respectiva actualizaciónn y profundización del mismo, los Estudios de Impacto Ambientaln y los complementarios que sean del caso.

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Para iniciar o proseguir con los programas de trabajo en unan nueva tase, se presentará el Estudio Ambiental correspondiente,n el cual no podrá ser tramitado si no se hubiere previamenten aprobado el Estudio Ambiental correspondiente a la fase anteriorn si existiere ésta.

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La SPA a través de la Dirección Nacional den Protección Ambiental en el término máximon de 30 días posteriores a la recepción de dichosn estudios emitirá el respectivo informe. Dentro de losn primeros 15 días de dicho término, la Subsecretarian de Protección Ambiental pedirá la documentaciónn ampliatoria y/o aclaratoria, si fuera el caso.

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Art. 14. – Control y seguimiento. – Dentro del Sistema Descentralizadon de Gestión Ambiental, la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental a través de la Dirección Nacional den Protección Ambiental será la entidad responsablen de efectuar el control y seguimiento de las operaciones hidrocarburíferasn en todas sus tases en lo que respecta al componente ambientaln y sociocultural, y a la aplicación de los Planes de Manejon Ambiental aprobados para cada fase, así como las disposicionesn de este Reglamento.

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Los informes que sobre estos temas emita la Subsecretarían de Protección Ambiental del Ministerio de Energían y Minas con relación a cualquiera de las diferentes fasesn de las actividades hidrocarburíferas, constituiránn la base técnica para, en caso de incumplimiento, procedern al juzgamiento de las infracciones en sede administrativa o jurisdiccional.

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Art. 15. – Responsabilidad de los contratantes. – Los sujetosn de control serán responsables de las actividades y operacionesn de sus subcontratistas ante el Estado ecuatoriano y la Subsecretarian de Protección Ambiental (SPA); por lo tanto serán de su directa y exclusiva responsabilidad la aplicaciónn de las medidas de prevención, control y rehabilitación,n sin perjuicio de la que solidariamente tengan los subcontratistas.

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Art. 16. – Monitoreo de programas de remediación. -n La Subsecretaria de Protección Ambiental coordinarán con las Unidades Ambientales de las compañías losn aspectos técnicos del monitoreo y control de programasn y proyectos de remediación ambiental que previo a su ejecución,n tienen que presentarse a la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental para su respectiva aprobación, sin perjuicion de las acciones a tomarse inmediatamente después de cualquiern incidente.

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Los programas o proyectos de remediación sujetos an aprobación y seguimiento por parte de la Subsecretarian de Protección Ambiental a través de la Direcciónn Nacional de Protección Ambiental serán la remediaciónn de piscinas y/o suelos contaminados, así como la remediaciónn después de accidentes mayores en los que se hayan derramadon más de cinco barriles de crudo, combustible y otro producto.

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En los programas y proyectos de remediación deberánn constar las siguientes informaciones:

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– Número del bloque y/o denominación del área:n ubicación cartográfica.

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– Razón social de la compañía operadora;n dirección o domicilio, teléfono, fax, correo electrónico:n representante legal.

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– Diagnóstico y caracterización de la contaminaciónn en base de análisis físico – químicos yn biológicos del suelo, aguas superficiales y subterráneas,n inclusive determinación exacta de la superficie del árean afectada, evaluación de impactos y volúmenes den suelo a tratarse.

nn

– Descripción de la(s) tecnología(s) de remediaciónn a aplicarse

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– Análisis de alternativas tecnológicas.

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– Uso posterior del sitio remediado y técnicas de rehabilitación.

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– Cronograma de los trabajos de remediación

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– Monitoreo físico – químico y biológicon de la remediación inclusive cronograma.

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– Plazo de ejecución del proyecto.

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Una vez finalizada la remediación, la empresa operadoran responsable presentará dentro de 15 días a travésn de la Dirección Nacional de Protección Ambientaln un informe inclusive una evaluación técnica deln proyecto a la Subsecretaría de Protección Ambiental.

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Art. 17. – Facilidades a funcionarios públicos. – Losn sujetos de control deberán proporcionar facilidades den alojamiento, alimentación y transporte en los sitios den trabajo, a los funcionarios de la Subsecretaria de Protecciónn Ambiental y la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental.

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Art. 18. – Fondo de Rehabilitación Ambiental. – Losn ingresos provenientes de la comercialización del crudon intemperizado, esto es los hidrocarburos sujetos a procesos den degradación natural provenientes de piscinas, derramesn y otros procesos de recuperación relacionados con actividadesn de remediación medio ambiental, que una vez tratado sen reinyecte a un oleoducto principal, constituirán el Fondon de Rehabilitación Ambiental que será distribuidon según lo dispone el Acuerdo Ministerial No. 081 publicadon en el Registro Oficial No. 199 del 21 de Noviembre de 1997, cuyon objeto será cubrir los costos de las actividades de remediaciónn ambiental en el sector hidrocarburífero, los gastos den fiscalización. control y análisis físicon – químicos de laboratorio, realizados u ordenados porn parte de la Subsecretaria de Protección Ambiental. asín como su fortalecimiento institucional.

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Art. 19. – Apertura de carreteras en áreas protegidas.-n En las zonas del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, se prohíben la apertura de carreteras para actividades exploratorias. Enn el caso de operaciones de desarrollo y producción, sín por razones técnicas y/o económicas justificablesn se requieren otras condiciones de operación, éstasn se someterán a consideración de la Subsecretarían de Protección Ambiental la que coordinará el respectivon pronunciamiento del Ministerio del Ambiente. En todo caso, eln acceso por vías y carreteras en áreas protegidasn será restringido y controlado bajo la responsabilidadn de la autoridad competente en coordinación con la operadora.

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Art. 20. – Manejo de aspectos socio – ambientales. – Los sujetosn de control, en todas las fases de las actividades hidrocarburíferasn que ejecuten y en las áreas de operaciones, contaránn con personal profesional capacitado para el manejo de aspectosn socio – ambientales.

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Para tal efecto, contarán con unidades o departamentosn de protección ambiental, insertados adecuadamente en lasn estructuras corporativas.

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Art. 21.- Actividades prohibidas.- De acuerdo con la Ley Forestaln y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre,n se prohiben las actividades de caza y pesca así como lan recolección de especies de flora y fauna, el mantenimienton de animales en cautiverio y la introducción de especiesn exóticas y animales domésticos.

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Art. 22. – Límites de ruido. – Los límites permisiblesn para emisión de ruidos estarán sujetos a lo dispueston en la Tabla No. 1 del Anexo 1 de este Reglamento.

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Art. 23. – Calidad de equipos y materiales. – En todas lasn fases y operaciones de las actividades hidrocarburíferas,n se utilizarán equipos y materiales que correspondan an tecnologías aceptadas en la industria petrolera, compatiblesn con la protección del medio ambiente; se prohibe el uson de tecnología y equipos obsoletos.

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Una evaluación comparativa de compatibilidad ambientaln de las tecnologías propuestas se realizará en eln respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

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Art. 24. – Manejo de productos químicos y sustituciónn de químicos convencionales. – Para el manejo y almacenamienton de productos químicos se cumplirá con lo siguiente:

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a) Instruir y capacitar al personal sobre el manejo de productosn químicos, sus potenciales efectos ambientales asín como señales de seguridad correspondientes, de acuerdon a normas de seguridad industrial;

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b) Los sitios de almacenamiento de productos, químicosn serán ubicados en áreas no inundables y cumpliránn con los requerimientos específicos de almacenamiento paran cada clase de productos;

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c) Para el transporte, almacenamiento y manejo de productosn químicos peligrosos, se cumplirá con las respectivasn normas vigentes en el país y se manejarán adecuadamenten las hojas técnicas de seguridad (material safety datan sheet) que deben ser entregadas por los fabricantes para cadan producto;

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d) En todas las actividades hidrocarburíferas se utilizaránn productos naturales y/o biodegradables, entre otros los siguientes:n desengrasantes, limpiadores, detergentes y desodorizantes domésticosn e industriales, digestores de desechos tóxicos y de hidrocarburosn provenientes de derrames; inhibidores parafinicos, insecticidas,n abonos y fertilizantes, al menos que existan justificacionesn técnicas y/o económicas debidamente sustentadas;n y,

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e) En todas las operaciones hidrocarburíferas y actividadesn relacionadas con las mismas se aplicarán estrategias den reducción del uso de productos químicos en cuanton a cantidades en general y productos peligrosos especialmente,n las cuales se identificarán detalladamente en el Plann de Manejo Ambiental.

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Art. 25. – Manejo y almacenamiento de crudo y/o combustibles.n – Para el manejo y almacenamiento de combustibles y petróleon se cumplirá con lo siguiente:

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a) Instruir y capacitar al personal de operadoras, subcontratistas,n concesionarios y distribuidores sobre el manejo de combustibles,n sus potenciales efectos y riesgos ambientales así comon las señales de seguridad correspondientes, de acuerdon a normas de seguridad industrial, así como sobre el cumplimienton de los Reglamentos de Seguridad Industrial del Sistema PETROECUADORn vigentes, respecto al manejo de combustibles;

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b) Los tanques, grupos de tanques o recipientes para crudon y sus derivados así como para combustibles se regiránn para su construcción con la norma API 650, API 12F, APIn 12D, UL 58, UL 1746, UL 142 o equivalentes, donde sean aplicables:n deberán mantenerse herméticamente cerrados, a niveln del suelo y estar aislados mediante un material impermeable paran evitar filtraciones y contaminación del ambiente, y rodeadosn de un cubeto técnicamente diseñado para el efecto,n con un volumen igual o mayor al 110% del tanque mayor;

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c) Los tanques o recipientes para combustibles deben cumplirn con todas las especificaciones técnicas y de seguridadn industrial del Sistema PETROECUADOR, para evitar evaporaciónn excesiva, contaminación, explosión o derrame den combustible. Principalmente se cumplirá la norma NFPAn – 30 o equivalente;

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d) Todos los equipos mecánicos tales como tanques den almacenamiento, tuberías de productos, motores eléctricosn y de combustión interna estacionarios así comon compresores, bombas y demás conexiones eléctricas,n deben ser conectados a tierra;

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e) Los tanques de almacenamiento de petróleo y derivadosn deberán ser protegidos contra la corrosión a finn de evitar daños que puedan causar filtraciones de petróleon o derivados que contaminen el ambiente;

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f) Los sitios de almacenamiento de combustibles seránn ubicados en áreas no inundables. La instalaciónn de tanques de almacenamiento de combustibles se realizarán en las condiciones de seguridad industrial establecidas reglamentariamenten en cuanto a capacidad y distancias mínimas de centrosn poblados, escuelas, centros de salud y demás lugares comunitariosn o públicos;

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g) Los sitios de almacenamiento de combustibles ‘y/o lubricantesn de un volumen mayor a 700 galones deberán tener cunetasn con trampas de aceite. En plataformas off – shore, los tanquesn de combustibles serán protegidos por bandejas que permitann la recolección de combustibles derramados y su adecuadon tratamiento y disposición; y,

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h) Cuando se helitransporten combustibles, se lo harán con sujeción a las normas de seguridad OACI.

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Art. 26. – Seguridad e higiene industrial. – Es responsabilidadn de los sujetos de control, el cumplimiento de las normas nacionalesn de seguridad e higiene industrial, las normas técnicasn INEN, sus regulaciones internas y demás normas vigentesn con relación al manejo y la gestión ambiental,n la seguridad e higiene industrial y la salud ocupacional, cuyan inobservancia pudiese afectar al medio ambiente y a la seguridadn y salud de los trabajadores que prestan sus servicios, sea directamenten o por intermedio de subcontratistas en las actividades hidrocarburíferasn contempladas en este Reglamento.

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Es de su responsabilidad el cumplimiento cabal de todas lasn normas referidas, aún si las actividades se ejecutan medianten relación contractual con terceros.

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Toda instalación industrial dispondrá de personaln profesional capacitado para seguridad industrial y salud ocupacional,n así como de programas de capacitación a todo eln personal de la empresa acorde con las funciones que desempeña.

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Art. 27. – Operación y mantenimiento de equipos e instalaciones.n – Se deberá disponer de equipos y materiales para controln de derrames así como equipos contra incendios y contarn con programas de mantenimiento tanto preventivo como correctivo,n especificados en el Plan de Manejo Ambiental, así comon documentado y reportado anualmente en forma resumida a travésn de la Dirección Nacional de Protección Ambientaln a la Subsecretaría de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas.

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Durante la operación y mantenimiento se dispondrá,n para respuesta inmediata ante cualquier contingencia, del equipon y materiales necesarios así como personal capacitado especificadosn en el Plan de Contingencias del Plan de Manejo Ambiental, y sen realizarán periódicamente los respectivos entrenamienton y simulacros.

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Art. 28. – Manejo de desechos en general:

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a) Reducción de desechos en la fuente. – Los Planesn de Manejo Ambiental deberán incorporar específicamenten las políticas y prácticas para la reducciónn en la fuente de cada una de las categorías de los desechosn descritos en la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento;

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b) Clasificación. – Los desechos constantes en la Tablan No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento serán clasificados,n tratados, reciclados o reutilizados y dispuestos de acuerdo an normas ambientales y conforme al Plan de Manejo Ambiental;

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c) Disposición. – Se prohíbe la disposiciónn no controlada de cualquier tipo de desecho. Los sitios de disposiciónn de desechos, tales como rellenos sanitarios y piscinas de disposiciónn final, contarán con un sistema adecuado de canales paran el control de lixiviados, así como tratamiento y monitoreon de éstos previo a su descarga; ‘y,

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d) Registros y documentación. – En todas las instalacionesn y actividades hidrocarburíferas se llevarán registrosn sobre la clasificación de desechos, volúmenes y/on cantidades generados y la forma de tratamiento y/o disposiciónn para cada clase de desechos conforme a la Tabla No. 8 del Anexon 2 de este Reglamento. Un resumen de dicha documentaciónn se presentará en el Informe Anual Ambiental.

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Art. 29. – Manejo y tratamiento de descargas líquidas.n – Toda instalación, incluyendo centros de distribución,n sean nuevos o remodelados, así como las plataformas offn – shore, deberán contar con un sistema convenientementen segregado de drenaje, de forma que se realice un tratamienton específico por separado de aguas lluvias y de escorrentías,n aguas grises y negras y efluentes residuales para garantizarn su adecuada disposición. Deberán disponer de separadoresn agua – aceite o separadores API ubicados estratégicamenten y piscinas de recolección, para contener y tratar cualquiern derrame así como para tratar las aguas contaminadas quen salen de los servicios de lavado, lubricación y cambion de aceites, y evitar la contaminación del ambiente. Enn las plataformas off – shore, el sistema de drenaje de cubiertan contará en cada piso con válvulas que permitiránn controlar eventuales derrames en la cubierta y evitar que estosn se descarguen al ambiente. Se deberá dar mantenimienton permanente a los canales de drenaje y separadores.

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a) Desechos líquidos industriales, aguas de producción,n descargas liquidas y aguas de formación. – Toda estaciónn de producción y demás instalaciones industrialesn dispondrán de un sistema de tratamiento de fluidos resultantesn de los procesos.

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No se descargará el agua de formación a cuerposn de agua mientras no cumpla con los limites permisibles constantesn en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento;

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b) Disposición. – Todo efluente líquido, provenienten de las diferentes fases de operación, que deba ser descargadon al entorno, deberá cumplir antes de la descarga con losn límites permisibles establecidos en la Tabla No. 4 deln Anexo 2 de este Reglamento.

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Los desechos líquidos, las aguas de producciónn y las aguas de formación deberán ser tratadas yn podrán ser inyectadas y dispuestas, conforme lo establecidon en el literal c) de este mismo artículo, siempre que sen cuente con el estudio de la formación receptora aprobadon por la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Ministerion de Energía y Minas en coordinación con la Subsecretarían de Protección Ambiental del mismo Ministerio.

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Si estos fluidos se dispusieren en otra forma que no sea an cuerpos de agua ni mediante inyección, en el Plan de Manejon Ambiental se establecerán los métodos, alternativasn y técnicas que se utilizarán para su disposiciónn con indicación de su justificación técnican y ambiental; los parámetros a cumplir serán losn aprobados en el Plan de Manejo Ambiental;

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c) Reinyección de aguas y desechos líquidos.n – Cualquier empresa para disponer de desechos líquidosn por medio de inyección en una formación porosan tradicionalmente no productora de petróleo, gas o recursosn geotérmicos, deberá contar con el estudio aprobadon por la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerion de Energía y Minas que identifique la formaciónn receptora y demuestre técnicamente:

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c. 1) que la formación receptora está separadan de formaciones de agua dulce por estratos impermeables que brindaránn adecuada protección a estas formaciones;

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c.2) que el uso de tal formación no pondrá enn peligro capas de agua dulce en el área;

nn

c.3) que las formaciones a ser usadas para la disposiciónn no contienen agua dulce; y,

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c.4) que la formación seleccionada no es fuente den agua dulce para consumo humano ni riego, esto es que contengan sólidos totales disueltos mayor a 5,000 (cinco mil) ppm.

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El indicado estudio deberá incorporarse al respectivon Plan de Manejo Ambiental;

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d) Manejo de desechos líquidos costa afuera o en áreasn de transición. – Toda plataforma costa afuera y en áreasn de transición, dispondrá de una capacidad adecuadan de tanquería, en la que se receptarán los fluidosn provenientes de la perforación y/o producción,n para que sean eliminados sus componentes tóxicos y contaminantesn previa su descarga, para la cual tiene que cumplir con los límitesn dispuestos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.

nn

En operaciones costa afuera, se prohibe la descarga de lodosn de perforación en base de aceite, los mismos que deberánn ser tratados y dispuestos en tierra. En las plataformas off -n shore se instalarán circuitos cerrados para el tratamienton de todos los desechos líquidos; y,

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e) Aguas negras y grises. – Todas las aguas servidas (negras)n y grises producidas en las instalaciones y durante todas lasn fases de las operaciones hidrocarburíferas, deberánn ser tratadas antes de su descarga a cuerpos de agua, de acuerdon a los parámetros y límites constantes en la Tablan No. 5 del Anexo 2 de este Reglamento.

nn

En los casos en que dichas descargas de aguas negras seann consideradas como útiles para complementar los procesosn de tratamiento de aguas industriales residuales, se especificarán técnicamente su aplicación en el Plan de Manejon Ambiental. Los parámetros y límites permisiblesn a cumplirse en estos casos para las descargas serán losn que se establecen. en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.

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Los parámetros y límites permisibles establecidosn en la Tabla No. 10 del Anexo 2 de este Reglamento se aplicaránn en los casos que el monitoreo rutinario especificado en el presenten Reglamento indique anomalías en las descargas para profundizarn la información previo a la torna de acciones correctivas,n o cuando la Subsecretaría de Protección Ambientaln lo requiera, así como cada seis meses para una caracterizaciónn completa de los efluentes.

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Para la caracterización de las aguas superficialesn en Estudios de Línea Base – Diagnóstico Ambiental,n se aplicarán los parámetros establecidos en lan Tabla No. 9. Los resultados de dichos análisis se reportaránn en el respectivo Estudio Ambiental con las coordenadas UTM yn geográficas de cada punto de muestreo, incluyendo unan interpretación de los datos.

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Art. 30. – Manejo y tratamiento de emisiones a la atmósfera:

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a) Emisiones a la atmósfera. – Los sujetos de controln deberán controlar y monitorear las emisiones a la atmósferan que se emiten de sistemas de combustión en hornos, calderos,n generadores y mecheros, en función de la frecuencia, losn parámetros y los valores máximos referencialesn establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.n Los reportes del monitoreo ambiental interno se presentaránn a la Dirección Nacional de Protección Ambiental,n según el Formato No. 4 establecido en el Anexo 4 de esten Reglamento y conforme a la periodicidad establecida en el articulon 12;

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b) Monitoreo de tanques y recipientes. – Se deberánn inspeccionar periódicamente los tanques y recipientesn de almacenamiento así como bombas, compresores, líneasn de transferencia, y otros, y adoptar las medidas necesarias paran minimizar las emisiones. En el Plan de Manejo Ambiental y enn las medidas de Seguridad Industrial y mantenimiento se consideraránn los mecanismos de inspección y monitoreo de fugas de gasesn en dichas instalaciones. Una vez al año se deberán monitorear el aire ambiente cercano a las instalaciones mencionadas;n los resultados se reportarán en el Informe Ambiental Anual;n y,

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c) Fuentes fijas de combustión. – Los equipos consideradosn fuentes fijas de combustión en las operaciones hidrocarburíferasn serán operados de tal manera que se controlen y minimicenn las emisiones, las cuales se deberán monitorear en funciónn de las frecuencias, parámetros y valores máximosn referenciales establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de esten Reglamento.

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Art. 31. – Manejo y tratamiento de desechos sólidos.n – Las plataformas e instalaciones deben ser mantenidas libresn de desechos sólidos. Ningún tipo de desechos, materialn de suelo o vegetal será depositado en cuerpos de aguan o drenajes naturales. Las operadoras presentarán en eln Plan de Manejo Ambiental el sistema de clasificación,n tratamiento, reciclaje y/o reuso de los desechos sólidosn así como las tecnologías para la disposiciónn final, inclusive los acuerdos con municipios, empresas especializadasn u otras operadoras de basureros o rellenos sanitarios, cuandon fuera el caso:

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a) Desechos inorgánicos. – Los desechos no biodegradablesn provenientes de la actividad, deberán ser clasificadosn y evacuados de las áreas de operaciones para su tratamiento,n reciclaje y/o disposición, o enterrados en fosas debidamenten impermeabilizadas, como se describe específicamente enn el Plan de Manejo Ambiental;

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b) Desechos orgánicos. – Los desechos biodegradablesn serán procesados mediante tecnologías ambientalmenten aceptadas de acuerdo con lo aprobado en el Plan de Manejo Ambientaln respectivo;

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c) Rellenos sanitarios. – Los lixiviados provenientes de rellenosn sanitarios deberán ser controlados a través den sistemas adecuados de canales que permitan su tratamiento previon a la descarga, para la cual cumplirán con los parámetrosn y límites establecidos en las Tablas No. 4 y 5 del Anexon No. 2 de este Reglamento; y,

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d) Incineración. – Para la incineración de desechosn sólidos se presentarán en el Plan de Manejo Ambientaln la lista y las características principales de los desechos,n los métodos y características técnicas deln incinerador y del proceso., así como el tratamiento yn la disposición final de los residuos. Las emisiones atmosféricasn de dicho proceso se deberán controlar y monitorear a finn de cumplir con los parámetros y valores máximosn referenciales que constan en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de esten Reglamento.

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Art. 32. – Desechos de Laboratorios. – Todos los laboratoriosn de la industria hidrocarburífera, sean de control en losn procesos de producción o ambientales, deberán contarn con un plan para el manejo de desechos de laboratorio y aplicarn estrategias adecuadas para reducir las cantidades de dichos desechos:

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a) Control de emisiones gaseosas. – Las emisiones gaseosasn desde los laboratorios se deberán controlar a travésn de sistemas adecuados; y,

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b) Clasificación y tratamiento de desechos de laboratorio.n – Los desechos de laboratorio serán clasificados, recicladosn y/o tratados para su disposición controlada.

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CAPITULO IV

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ESTUDIOS AMBIENTALES

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Art. 33. – Definición. – Para los fines establecidon en este Reglamento, los Estudios Ambientales consisten en unan estimación predictiva o una identificación presenten de los daños o alteraciones ambientales, con el fin den establecer las medidas preventivas, las actividades de mitigaciónn y las medidas de rehabilitación de impactos ambientalesn producidos por una probable o efectiva ejecución de unn proyecto de cualquiera de las fases hidrocarburíferas.n Constituyen herramientas técnicas que en conjunto mantienenn una unidad sistemática que para fines prácticosn se la divide con relación a las diferentes fases de lan actividad hidrocarburífera, y se clasifican en:

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a) Estudio de Impacto Ambiental inclusive el Diagnósticon Ambiental – Línea Base:

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b) Auditoría Ambiental; y,

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c) Examen Especial.

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Los Estudios Ambientales constituyen documentos públicos.

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Art. 34. – Características. – Los Estudios Ambientalesn serán requeridos previo al desarrollo de cada una de lasn fases de la actividad hidrocarburífera, según losn criterios constantes en este Reglamento. Para el caso de losn contratos de exploración y explotación de hidrocarburos,n se tendrá en cuenta el marco jurídico ambientaln regulatorio de cada contrato.

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Los Estudios Ambientales de un determinado proyecto constituyenn en conjunto una unidad sistemática, en proceso de perfeccionamienton de acuerdo a los requerimientos de las diferentes fases de lan actividad hidrocarburífera y a las condiciones específicasn de las zonas en que se desarrolla cada una de estas actividades.

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El Diagnóstico Ambiental – Línea Base del Estudion de Impacto Ambiental contendrá la información básican sobre las características biofísicas, socio – económicasn y culturales del área adjudicada así como del terrenon o territorio calificado para ruta de oleoductos, poliductos,n gasoductos y Centros de Distribución y constituye unan unidad que, una vez aprobada, conforma el marco general en eln que se irán trabajando y profundizando los diferentesn aspectos que requiera el avance del proyecto en sus diferentesn fases, áreas de influencia y condiciones.

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Siempre que la magnitud del proyecto y las característicasn del mismo lo requieran, y no se fragmente la unidad del estudion a presentarse, los Estudios Ambientales podrán ser presentadosn por etapas dentro de una misma fase, y los ya presentados podránn ser ampliados mediante Estudios Complementarios o Alcances on Adendums al mismo, de manera de dar agilidad a los procedimientos.n de análisis, evaluación, aprobación y seguimiento.

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En caso de nuevas operaciones en un área que cuenten con un Estudio Ambiental y luego de dos años de aprobadon éste, se deberá realizar una reevaluación,n que consistirá en una revisión del documento original,n inspecciones y estudios de actualización en el campo,n así como una reevaluación de la significancia den los impactos socio – ambientales y una actualización deln Plan de Manejo Ambiental, que deberá ser aprobado porn la Subsecretaría de Protección Ambiental antesn del inicio de las nuevas operaciones.

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Para la realización de los estudios ambientales sen utilizarán tecnología y metodología aceptadasn en la industria petrolera, compatible con la protecciónn del medio ambiente, y se efectuará conforme a las guíasn que se detallan en los siguientes artículos de este capítulo.

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Art. 35. – Aprobaciones. – Los Estudios Ambientales se presentaránn con dos copias a la Subsecretaria de Protección Ambientaln y en forma electrónica, a fin de optimizar el acceso an la información.

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La Subsecretaría de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas aprobará los Estudiosn Ambientales de cada proyecto especifico dentro de cada fase yn de acuerdo con la modalidad en que se los presente. En ningúnn caso se podrán aprobar Estudios Ambientales de maneran provisional.

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Art. 36. – Estudios Ambientales para zonas protegidas. -Losn sujetos de control que vayan a realizar operaciones hidrocarburíferasn en áreas pertenecientes al Patrimonio Nacional de Areasn Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, presentaránn los Estudios Ambientales a la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental con copia que será remitida al Ministerio deln Ambiente. Su aprobación la realizará la Subsecretarían de Protección Ambiental del Ministerio de Energían y Minas, contando con el pronunciamiento previo del Ministerion del Ambiente. Sin embargo, si en el término de 10 díasn a partir de la presentación de tales estudios no se han recibido dicho pronunciamiento, se entenderá que el mismon es favorable.

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Art. 37.- Presentación pública.- Previo a lan entrega de los Estudios Ambientales a la Subsecretarían de Protección Ambiental para su evaluación y aprobación,n los sujetos de control realizarán una presentaciónn pública de los Estudios de Impacto Ambiental para el proyecton respectivo, conjuntamente con representantes de la operadora,n de la consultora ambiental y de la población del árean de influencia directa, bajo la coordinación de la Subsecretarian de Protección Ambiental, quien además canalizarán los comentarios y observaciones de los asistentes.

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Art. 38.- Calificación y registro de consultores.-n Los consultores ambientales hidrocarburíferos que realicenn estudios ambientales deberán estar previamente calificadosn y registrados en la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental del Ministerio de Energía y Minas de conformidadn con el Acuerdo Ministerial No. 137 del 5 de Agosto de 1998 (Instructivon para calificación de consultores ambientales en el árean hídrocarburífera) o el que se emita en su lugar,n los mismos que deberán cumplir con todos los requisitosn que se establezcan en el país para este tipo de actividad.

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Art. 39.- Calificación de laboratorios.- Los análisisn fisico – químicos y biológicos para los Estudiosn Ambientales, el monitoreo y el control de parámetros consideradosn en el presente Reglamento deberán ser realizados por laboratoriosn previamente calificados por la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, de conformidadn con las regulaciones que para el efecto se establezcan.

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Art. 40.- Términos de referencia.- Previa a la realizaciónn de cualquier tipo de Estudio Ambiental, los sujetos de controln deberán presentar a la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental los Términos de Referencia específicos,n basados en la Guía Metodológica del artículon 41 de este Reglamento, para su respectivo análisis y aprobaciónn en un término de 15 días.

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Cuando se vayan a realizar operaciones hidrocarburíferasn dentro de áreas pertenecientes al Patrimonio Nacionaln de Areas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores,n los sujetos de control presentarán una copia adicionaln de los Términos de Referencia que será remitidan por la Subsecretaría de Protección Ambiental aln Ministerio del Ambiente, el que tendrá un términon de 7 días para su pronunciamiento ante la Subsecretarían de Protección Ambiental, la que a su vez los aprobarán en el término de 5 días. La ausencia del pronunciamienton de cualquiera de los dos ministerios significará que eln mismo es favorable.

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Obtenida la aprobación o vencido el términon se procederá a la realización de los Estudios Ambientales,n tomando en cuenta las observaciones que se hubieran formulado,n de existir éstas.

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Art. 41.- Guía metodológica.- En la elaboraciónn de los Estudios de Impacto Ambiental se aplicarán, den conformidad con las características de cada proyecto yn de la fase de operación de que se trate, los siguientesn criterios metodológicos y guía general de contenido:

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1. Ficha Técnica

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En este numeral se presentarán de forma resumida losn principales elementos de identificación del estudio:

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– Número del bloque y/o nombre del proyecto y denominaciónn del área.

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– Ubicación cartográfica.

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– Fase de operaciones.

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– Superficie del área.

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– Razón social de la compañía operadora.

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– Dirección o domicilio, teléfono, fax, correon electrónico.

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– Representante legal.

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– Nombre de la compañía consultora ambientaln responsable de la ejecución del Estudio y númeron del respectivo registro de Consultores Ambientales del sectorn Hidrocarburífero de la Subsecretaria de Protecciónn Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.

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– Composición del equipo técnico previamenten calificado por la Subsecretaría de Protección Ambiental.

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– Plazo de ejecución del Estudio.

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2. introducción

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En este numeral se expondrá el marco conceptual enn que se inscribe el estudio, así como una descripciónn del contenido global y de las distintas partes del mismo, y sun relación con los estudios ambientales realizados paran las fases anteriores, de existir éstas.

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3. Diagnóstico Ambiental – Línea Base

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3.1. Criterios metodológicos.- Los componentes de lan Línea Base que anteceden deberán aplicarse para.n describir y caracterizar el área, lo cual servirán de
n parámetro para la identificación de las áreasn sensibles y la definición del Plan de Monitoreo Ambiental.n La Línea Base tiene carácter general y una vezn establecida, es única para todas las fases operativas,n sin perjuicio de que se la profundice y actualice al inicio den una nueva fase de ser necesario. Sus
n componentes deberán aplicarse y profundizarse de acuerdon con las condiciones de cada fase de operación y tomandon en cuenta las características del área en que sen van a desarrollar las operaciones, conforme a lo establecidon en el presente Reglamento, de manera que permitan avanzar en