Registro.Of.2.gif
Jueves, 13 de abril de 2006 – R. O. No. 250
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
n

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN:

n

2006-002 Expídese la Codificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

n

LEYES:

n

2006-38 Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades, Codificada..

n

2006-39 Ley Reformatoria al Código del Trabajo.

n

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

n

1284 Acéptase la renuncia al doctor Paúl Cobo Mantilla, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

n

1285 Encárgase la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República a la doctora Elsa Santos Karolys, Subsecretaría General Jurídica.

n

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

n

0332 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la «Asociación de Comerciantes de Cárnicos del Mercado Central del Cantón Mejía», con domicilio en la ciudad de Machachi, cantón Mejía, provincia de Pichincha

n

0358 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Auditores y Controladores de los Sistemas de Información «Isaca-Quito, Ecuador», con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

n

0360 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Profesores Fiscales del Plantel Central «Manuel Agustín Aguirre», con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha.

n

0363 Nómbrase a la señora Celenia María Ycaza Poveda, representante de los propietarios de los predios urbanos ante el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del cantón San José de Chimbo, provincia de Bolívar.

n

0366 Acéptase la renuncia presentada por el señor Pedro Zacarías Olvera Alburquerque y encárgase al señor César Denis Almeida Reina, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Catarama, provincia de Los Ríos.

n

0368 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 0098 de 29 de julio del 2005.

n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n

0083 Modifícase el Acuerdo Ministerial 421-A, publicado en el Registro Oficial No 174 de 22 de septiembre del 2003.

n

0087-C Refórmase el Acuerdo Ministerial No 194, publicado en el Registro Oficial No 230 de 12 de julio de 1993..

n

0100 Expídese el Instructivo de pago de subvención por guardería..

n

RESOLUCIONES:

n

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA:

n

017 Fíjase el precio del Certificado Fitosanitario de Exportación para plantas ornamentales transportadas por vía aérea, por el valor de un dólar.

n

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

n

PLE-TSE-6-28-3-2006 Deléganse facultades a los tribunales provinciales electorales, durante el proceso de las elecciones generales del 15 de octubre del 2006..

n

PLE-TSE-7-22-3-2006 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional Movimiento Revolucionario de Participación Popular – MRPP, al que se le asigna el número 28 del Registro Electoral.

n

PLE-TSE-8-22-3-2006 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional Movimiento Independiente Nuevo Amanecer, al que se le asigna el número 27 del Registro Electoral..

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Cantón Baños de Agua Santa: Que regula el cobro de las entradas a las piscinas municipales..

n

– Gobierno Municipal del Cantón Carlos Julio Arosemena Tola-Napo: Que crea y regula el funcionamiento del Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia.

n

– Cantón La Libertad: Que reglamenta los recargos e impuestos adicionales a los solares no edificados y construcciones obsoletas..

n

– Cantón Cañar: Sustitutiva a la Ordenanza que regula la administración del impuesto de patentes municipales..

n

FE DE ERRATAS:

n

– A la publicación de la «Ordenanza para la determinación y recaudación de los impuestos a los bienes inmuebles urbanos del cantón Milagro para el bienio 2006 – 2007», efectuada en el Registro Oficial No 197 del día viernes 27 de enero del 2006.

n nn

CONGRESO NACIONAL
n COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

Quito, 7 de marzo del 2006
n Ofic. 131 CLC-CN 06

nn

Doctor
n Rubén Espinoza Díaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Ciudad

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Atentamente:

nn

f.) Doctor José Chalco Quezada, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

No. 2006-002

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA
n LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

nn

Introducción

nn

Conforme las atribuciones que le confiere la Constituciónn Política de la República a la Comisión den Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional,n y cumplido el procedimiento establecido en el Art. 160, agotadon el plazo constitucional y sin que se hayan formulado observacionesn por parte de los señores Diputados, se remite al Registron Oficial la Codificación de la Ley Orgánica deln Ministerio Público para su publicación.

nn

La Ley Orgánica del Ministerio Público, fuen publicada en el Registro Oficial No. 26 del 19 de marzo de 1997n y declarada con jerarquía y calidad de orgánican por Resolución Legislativa No. R-22-058, publicada enn el Registro Oficial No. 280, del 8 de marzo del 2001. Sus disposicionesn se actualizan y se sistematizan con la Constitución Polítican de la República, Código Penal, Código den Procedimiento Penal; Ley 2000-19, publicada en el Registro Oficialn No. 100, del 16 de junio del 2000; Ley 2003-101, publicada enn el Registro Oficial No. 743, del 13 de enero del 2003; Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado, codificada y publicadan en el Registro Oficial No. 312 del 13 de abril del 2004.

nn

En la sistematización, debemos anotar como relevanten lo siguiente: el inciso tercero del anterior Art. 2, se reubican al final del Capítulo I, como Art. 4; y, no se incluyenn los incisos primero y segundo del artículo en referencia,n considerando que sus disposiciones son repetitivas con las contenidasn en los artículos 2 y 3, referentes a los deberes, atribucionesn y la forma como se encuentra constituido el Ministerio Público.

nn

Con el mismo criterio, se reubica el literal e) del Art. 19n como literal h), por considerar que los deberes y atribucionesn generales determinados por la ley y los reglamentos para funcionariosn e instituciones, se redactan y ubican al final de los taxativosn deberes y atribuciones que se determinan en la ley, partiendon de las prácticas formales generales observadas en la legislaciónn ecuatoriana.

nn

En el Art. 23 se mantienen únicamente las disposicionesn que regulan las funciones y atribuciones de la Direcciónn Nacional Administrativa, sin incluir la referencia a las de tipon financiero, que se encuentran contenidas en el Art. 24 agregadasn por mandato del Art. 14 de la Ley Reformatoria No. 2000-19, publicadan en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.

nn

En el ámbito administrativo y de recursos humanos deln Ministerio Público, se armoniza con las regulaciones especialesn establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, expedida eln 6 de octubre del 2003, que fuera codificada y publicada en eln Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005.

nn

Los Capítulos VIII y IX de la Ley que se codifica,n contienen títulos con idéntica denominaciónn (Disposiciones Generales), por este motivo, se integra el articuladon de éstos, como Capítulo VIII.

nn

La Disposición Transitoria Única de la Ley publicadan en el Registro Oficial No. 26 del 19 de marzo de 1997, no sen la incluye en razón de haberse expedido la Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado.

nn

Las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Leyn Reformatoria a la Ley Orgánica del Ministerio Público,n publicada en el Registro Oficial No. 100 del 16 de junio deln 2000, se agregan como Transitorias Primera y Segunda; y, la Transitorian Segunda no se incorpora ya que esta codificación se armonizan con las disposiciones del Código de Procedimiento Penaln vigente.

nn

Capítulo I

nn

Personería y funciones

nn

Art. 1.- El Ministerio Público es persona jurídican de derecho público, autónoma e independiente, enn lo administrativo, económico y presupuestario. Tendrán su sede en la capital de la República.

nn

Art. 2.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público,n que se ejercerán a través del Ministro Fiscal General,n de los ministros fiscales de distrito y los agentes fiscales,n de acuerdo a las normas procesales de competencia:

nn

a) Prevenir en el conocimiento de las causas penales, de acuerdon con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

nn

b) Promover e impulsar la indagación previa y la instrucciónn fiscal si fuere del caso por delitos de acción públican de instancia oficial;

nn

c) Dirigir y promover la investigación pre-procesaln y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimienton Penal y demás leyes;

nn

d) Conducir las indagaciones previas y la investigaciónn procesal penal ya sea por propia iniciativa en los delitos den acción pública;

nn

e) Intervenir en las causas penales, de acuerdo a lo prescriton en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

nn

f) Emitir dictámenes en materia civil y de menores,n cuando así lo establezcan las leyes pertinentes sobren la materia;

nn

g) Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policían Judicial, en las indagaciones previas en las etapas del proceson penal;

nn

h) Establecer y reglamentar un sistema de acreditaciónn de peritos, en las diferentes disciplinas;
n i) Vigilar el funcionamiento del régimen penitenciarion y la rehabilitación social del delincuente;

nn

j) Velar por la protección de las víctimas,n testigos y otros participantes en el juicio penal;

nn

k) Coadyuvar en el patrocinio público, para mantenern el imperio de la Constitución Política de la Repúblican y de la ley;

nn

l) Coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción,n en colaboración con la Comisión de Control Cívicon de la Corrupción y demás entidades relacionadasn con el tema, en el ámbito de sus competencias; y,

nn

m) Los demás deberes y atribuciones determinados enn la Constitución Política de la República,n la ley y los reglamentos.

nn

Art. 3.- El Ministerio Público estará constituidon por el Ministro Fiscal General, los ministros fiscales distritales,n los agentes fiscales, que tendrán las competencias den ley. Además lo integrarán el Director Nacionaln de Asesoría Jurídica, el Secretario General y demásn funcionarios necesarios para el cumplimiento de las finalidadesn establecidas en la Constitución Política de lan República y la ley.

nn

Art. 4.- La Policía Judicial estará a órdenesn del Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.

nn

Capítulo II

nn

Del Ministro Fiscal General

nn

Art. 5.- El Ministro Fiscal General que deberá reunirn los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de la Corten Suprema de Justicia, a excepción de los de carrera judicial,n es la máxima autoridad y el representante legal del Ministerion Público.

nn

Art. 6.- El Ministro Fiscal General será elegido porn el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Consejo Nacionaln de la Judicatura, desempeñará sus funciones porn un período de seis años y no podrá ser reelegido.

nn

Art. 7.- El Ministro Fiscal General cesará en sus funcionesn y quedará vacante el cargo:

nn

a) Por terminación del período para el cualn fue elegido;

nn

b) Por muerte;

nn

c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional; y,

nn

d) En los casos de destitución, abandono del cargo,n incapacidad física o mental declarados por el Congreson Nacional.

nn

Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Ministro Fiscal General,n los siguientes:

nn

a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público;

nn

b) Intervenir en los juicios penales, que por delitos de acciónn pública, se tramiten ante la Corte Suprema de Justicia;

nn

c) Determinar las políticas institucionales, que sen pondrán en práctica a través de las direccionesn nacionales y ministerios distritales;

nn

d) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios yn empleados del Ministerio Público, de acuerdo con la leyn y reglamentos;

nn

e) Realizar de por sí o por delegación, en cualquiern momento, visitas a los centros de rehabilitación social,n penitenciaria y de detención provisional, con el fin den precautelar los derechos de las personas;

nn

f) Expedir reglamentos, instructivos, circulares y manualesn de organización y procedimientos para el eficaz desempeñon de las funciones del Ministerio Público;

nn

g) Designar a los ministros fiscales distritales y agentesn fiscales de la entidad, previo concurso de merecimientos y oposición;n así como a fiscales adjuntos para el despacho de las causas,n cuando el número y la complejidad de los casos lo amerite;

nn

h) Nombrar a los demás funcionarios y empleados den la entidad;

nn

i) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la actividadn investigativa y acusatoria, contra los presuntos infractoresn de la ley penal;

nn

j) Dirigir, coordinar y controlar las funciones de intercambion de la información y pruebas sobre nacionales o extranjerosn implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando asín lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;

nn

k) Conceder y revocar las correspondientes habilitacionesn o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;

nn

l) Expedir en coordinación con la Policía Nacionaln los manuales de procedimiento y normas técnicas para eln desempeño de las funciones de la Policía Judicial;

nn

m) Elaborar la pro forma presupuestaria de la instituciónn y remitirla al Ministerio de Economía y Finanzas, paran su aprobación e incorporación al Presupuesto Generaln del Estado;

nn

n) Presentar proyectos de ley en las materias que correspondann a las atribuciones específicas del Ministerio Fiscal General;

nn

o) Presentar al Congreso Nacional, el informe anual de laboresn del Ministerio Público; y,

nn

p) Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánicon Funcional del Ministerio Público.

nn

Capítulo III

nn

De la Dirección Nacional de Asesoría

nn

Art. 9.- La Dirección Nacional de Asesoría,n estará conformada por el Director General y el cuerpon de asesores. El Director General deberá reunir los requisitosn exigidos para desempeñar las funciones de Ministro Fiscaln General, debiendo subrogar al mismo, en los casos previstos enn el artículo 7 de esta Ley, o de ausencia temporal o definitiva,n hasta que se nombre al titular.

nn

Los asesores deberán tener título universitarion o politécnico y serán nombrados por el Ministron Fiscal General, previo concurso de oposición y méritos.

nn

Art. 10.- Son atribuciones y funciones de la Direcciónn Nacional de Asesoría:

nn

a) Presentar al Ministro Fiscal General, los informes requeridosn en los procesos que ingresen al Ministerio Fiscal General, sobren temas que correspondan a la entidad, o de aquellos que siendon externos lo afecten;

nn

b) Planificar y organizar las asesorías requeridasn por las demás dependencias de la institución;

nn

c) Recopilar, actualizar y sistematizar la legislaciónn atinente al Ministerio Público y difundirla a los distritos;

nn

d) Elaborar y presentar estudios jurídicos en materian penal; y,

nn

e) Las demás que le sean asignadas por el Ministron Fiscal General, en forma directa, o a través de la Secretarían General del Ministerio Público y que guarden relaciónn con la naturaleza jurídica de la dependencia.

nn

Capítulo IV

nn

De la Secretaría General

nn

Art. 11.- Para ser Secretario General se requiere ser ecuatoriano,n estar en ejercicio de los derechos políticos, tener títulon de doctor en jurisprudencia o abogado de los tribunales de justicia.

nn

Art. 12.- Son funciones del Secretario General:

nn

a) Dar fe de las actuaciones judiciales y resoluciones administrativasn del Ministro Fiscal General;

nn

b) Responder del mantenimiento y la custodia de los archivosn a su cargo;

nn

c) Autenticar las copias de los documentos que expida el Ministerion Público;

nn

d) Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependenciasn que conforman la Secretaría General;

nn

e) Notificar de acuerdo a la ley y los reglamentos los actosn del Ministro Fiscal General;
n f) Preparar los estudios e informes que le sean encomendadosn por el Ministro Fiscal General;

nn

g) Emitir disposiciones administrativas, tendientes al cumplimienton de las instrucciones emanadas por el Ministro Fiscal General;

nn

h) Coordinar las actividades de las unidades administrativasn del Ministerio Público, conforme a las instrucciones impartidasn por el Ministro Fiscal General;

nn

i) Ejecutar el plan estratégico de la institución,n elaborado por el Ministro Fiscal General;

nn

j) Organizar el Ministerio Público para el cumplimienton de sus deberes y atribuciones; y,

nn

k) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan,n de conformidad con las leyes y reglamentos.

nn

Capítulo V

nn

De los ministros fiscales distritales

nn

Art. 13.- En cada distrito habrá un ministro fiscal,n que durará seis años en el ejercicio de sus funciones,n contados a partir de la fecha de posesión de su cargo,n será nombrado por el Ministro Fiscal General, de acuerdon al artículo 8, literal g) de esta Ley y deberán reunir los requisitos exigidos para ser ministro juez de corten superior de justicia, a excepción de los de carrera judicial.

nn

Art. 14.- Los ministros fiscales distritales podránn ser removidos por el Ministro Fiscal General en base de expedienten con derecho de defensa pero, en todo caso, su resoluciónn deberá ser motivada y fundamentada en faltas graves on en repetidas faltas menores, o en infracciones incurridas enn el ejercicio del cargo por parte del afectado, o en situacionesn o actuaciones personales de éste que desmerezcan, notoriamente,n su condición para el ejercicio de la Fiscalía.

nn

Art. 15.- En caso de ausencia o falta temporal de un ministron fiscal distrital, le subrogará el funcionario del Ministerion Público que designe el Ministro Fiscal General. El subroganten deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.

nn

Art. 16.- Sin perjuicio de su responsabilidad ante la justicia,n los ministros fiscales distritales, responderán por susn actuaciones ante el Ministro Fiscal General.

nn

Art. 17.- Son deberes y atribuciones de los ministros fiscalesn distritales:

nn

a) Supervigilar la conducción de las indagaciones previasn y la investigación procesal penal, que realicen los agentesn fiscales de su distrito, de conformidad con la ley;

nn

b) Informar semestralmente, o cuando éste lo solicite,n al Ministro Fiscal General, sobre el cumplimiento de sus funciones;

nn

c) Intervenir como parte en las causas penales que se sustancienn en la corte superior de su distrito, por delitos de acciónn pública;

nn

d) Promover y disponer que se instaure en los juzgados respectivosn la acción penal correspondiente por delitos de acciónn pública;

nn

e) Ordenar que las víctimas, testigos, o cualquieran de los intervinientes en la investigación preprocesaln o procesal, cuya vida o seguridad personal se halle en peligro,n ingresen de modo inmediato al Programa de Protección,n de acuerdo con el reglamento respectivo; y,

nn

f) Los demás deberes y atribuciones que les correspondann de conformidad con la ley y sus reglamentos.

nn

Capítulo VI

nn

De los agentes fiscales

nn

Art. 18.- Los agentes fiscales serán nombrados porn el Ministro Fiscal General, debiendo reunir los mismos requisitosn exigidos para los jueces de lo penal y durarán seis añosn en sus funciones contados a partir de la fecha de posesiónn de su cargo.

nn

Art. 19.- Corresponde a los agentes fiscales los siguientesn deberes y atribuciones:

nn

a) Conducir las indagaciones previas y la investigaciónn procesal con el apoyo de la Policía Judicial;

nn

b) Investigar por delegación del ministro fiscal den distrito, las quejas que formulen los particulares contra losn agentes de la Policía Judicial;

nn

c) Cumplir las comisiones que le encomendaren el Ministron Fiscal General y los ministros fiscales del distrito;

nn

d) Informar trimestralmente al ministro fiscal del distrito,n sobre el cumplimiento de sus funciones;

nn

e) Intervenir como parte en los juicios que por infraccionesn de acción pública se sustancien en la judicaturan que se les asigne;

nn

f) Promover e impulsar la acción penal por delitosn de acción pública en los juzgados de lo penal,n de tránsito y fiscal del distrito al que pertenecen;

nn

g) Intervenir de acuerdo con la ley en las investigacionesn de tráfico ilegal de estupefacientes; y,

nn

h) Ejercer los demás deberes y atribuciones determinadosn por la ley y los reglamentos.

nn

Art. 20.- Los agentes fiscales podrán ser removidosn de sus cargos por el Ministro Fiscal General, previo sumarion administrativo, en caso de culpa grave o infracción enn el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las accionesn civiles y penales a que hubiere lugar.

nn

Los agentes fiscales que dilataren el conocimiento de lasn causas y la emisión de su dictamen, provocando como consecuencian la caducidad de la prisión preventiva, serán sancionadosn con la remoción ipso jure definitiva de su cargo, sinn perjuicio de la imposición de una multa de diez mil dólaresn de los Estados Unidos de América y las demás accionesn civiles y penales que adopte el Ministro Fiscal General en sun contra, o en su caso, aquellas acciones propias del acusadorn particular perjudicado.

nn

Art. 21.- Los agentes fiscales responderán por susn actos administrativos ante el Ministro Fiscal del correspondienten distrito.

nn

Art. 22.- En los lugares donde no hubieren agentes fiscales,n el ministro fiscal del distrito nombrará promotores fiscales,n para cuya designación se preferirá doctores enn jurisprudencia o abogados o en su defecto a ciudadanos de reconocidan honestidad y probidad.

nn

Capítulo VII

nn

De las unidades de apoyo

nn

Art. 23.- La Dirección Nacional Administrativa, tendrán las siguientes funciones:

nn

a) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulaciónn de políticas, normas y procedimientos para la administraciónn de recursos materiales del Ministerio Público;

nn

b) Dirigir y controlar los procesos administrativos de lan entidad en todos los niveles;

nn

c) Disponer la prestación de servicios administrativosn de acuerdo a la ley y reglamentos; y,

nn

d) Las demás funciones que le sean asignadas por eln Ministro Fiscal General y que guarden relación con lan naturaleza de la dependencia.

nn

Art. 24.- La Dirección Nacional Financiera, tendrán las siguientes funciones:

nn

a) Elaborar el presupuesto del Ministerio Público yn disponer la prestación de servicios financieros, de acuerdon a la ley y reglamentos;

nn

b) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulaciónn de políticas, normas y procedimientos para el manejo den los recursos financieros del Ministerio Público;

nn

c) Administrar los recursos materiales del Ministerio Público,n durante el proceso de adquisición, distribuciónn y adecuada utilización de los mismos;

nn

d) Elaborar el Plan Anual de Adquisiciones de Bienes y Serviciosn de la Institución; y,

nn

e) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan,n de conformidad con las leyes y reglamentos.

nn

Art. 25.- La Dirección de Recursos Humanos, tendrán las siguientes funciones:

nn

a) Asesorar al Ministro Fiscal General en la formulaciónn de políticas, normas y procedimientos del personal den la administración del Ministerio Público;

nn

b) Planear, organizar y controlar las actividades relacionadasn con la administración de recursos humanos del Ministerion Público;

nn

c) Responder por la organización y las facilidadesn que se den a quienes colaboren en la integración de losn tribunales de concurso con el fin de garantizar su asistencia;n y,

nn

d) Las demás funciones que sean asignadas por el Ministron Fiscal General que guarden relación con la naturalezan de esta dependencia.

nn

Capítulo VIII

nn

Disposiciones generales

nn

Art. 26.- La Policía Judicial estará a las órdenesn de los ministros y agentes del Ministerio Público paran las diligencias de indagación previa y procesales penales.n En general la Fuerza Pública prestará el auxilion que solicite el Ministerio Público para el cumplimienton de sus funciones.

nn

Art. 27.- El Ministerio Público garantizarán la intervención de la defensa de los imputados o procesados,n en las indagaciones previas y las investigaciones procesalesn por delitos de acción pública, quienes deberánn ser citados y notificados para los efectos de intervenir en lasn diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquiern actuación que viole esta disposición carecerán de eficacia probatoria.

nn

Art. 28.- El Ministro Fiscal General y los ministros fiscalesn distritales, gozarán en las causas penales de fuero den Corte Suprema.

nn

Art. 29.- Los agentes fiscales, gozarán en las causasn penales de fuero de corte superior.

nn

Art. 30.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Públicon están impedidos del libre ejercicio profesional de lan abogacía, mientras permanezcan en el desempeñon de sus cargos.

nn

Art. 31.- Quien hubiere sido destituido de su cargo en eln Ministerio Público, no podrá volver a ejercer duranten dos años función alguna en el sector público,n conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

Art. 32.- Los sueldos y demás remuneraciones de losn funcionarios y empleados del Ministerio Público, seránn los mismos que perciban los empleados y funcionarios de la Funciónn Judicial, en iguales categorías y grados determinadosn en las leyes y reglamentos de estas dependencias.

nn

Art. 33.- El Ministerio Público es un organismo autónomo,n para su funcionamiento económico, se le asignaránn los recursos suficientes de los ingresos corrientes del Presupueston General del Estado.

nn

Del cinco por mil producto de la contratación públican que perciba la Procuraduría General del Estado, el dosn por mil será destinado al Ministerio Público.

nn

Art. 34.- Créase bajo la dirección y coordinaciónn de la Fiscalía General, el programa de protecciónn a testigos, víctimas y demás participantes en eln proceso, y funcionarios de la Fiscalía, mediante el cualn se le otorgará protección y asistencia, a dichasn personas, su cónyuge o conviviente en unión den hecho y parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundon de afinidad, cuando se encuentren en riesgo sus vidas o integridadn personales, por causa o con ocasión de la intervenciónn en procesos penales.

nn

Art. 35.- Créase igualmente bajo la direcciónn y coordinación del Fiscal General el Sistema Nacionaln de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará conn la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales quen establezca de manera técnica y científica procedimientosn estandarizados para la práctica de la pericia médicon legal.

nn

Art. 36.- El Ministro Fiscal General celebrará conveniosn con instituciones públicas y privadas del país,n que fueren necesarias para el mejor funcionamiento del Ministerion Público.

nn

Art. 37.- Los honorarios cobrados por los peritos que intervengann en las correspondientes experticias, se ceñiránn a las leyes de su respectivo ejercicio y serán pagadosn por el Estado. En caso de condena en costas se incluirán el valor de dichos honorarios, los cuales serán revertidosn al Estado.

nn

Art. 38.- Quienes desempeñen los cargos de Ministron Fiscal General, ministros fiscales distritales en reemplazo den los inicialmente designados durarán en sus funciones hastan completar el período de los que fueron originalmente nombrados.

nn

Capítulo IX

nn

Disposiciones transitorias

nn

PRIMERA.- El Ministro Fiscal, requerirá de los organismosn de control y de la Agencia de Garantía de Depósitos,n los informes que fueren necesarios para la investigaciónn de los delitos referentes al sistema financiero y, darán a conocer a la opinión pública sobre la colaboración,n tanto técnica como legal, prestada a sus requerimientos.

nn

SEGUNDA.- A partir del 16 de junio del 2000, fecha de publicaciónn de la Ley Reformatoria No. 2000-19, promulgada en el Registron Oficial No. 100, se convocará a concurso de merecimientosn y oposición para proveer los cargos de todos los ministrosn fiscales distritales y agentes fiscales, cuyos nombramientosn hayan sido otorgados sin cumplir tal exigencia legal.

nn

Capítulo X
n Disposición final

nn

UNICA.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron enn vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones enn el Registro Oficial.

nn

En adelante cítese la nueva numeración.

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 7 de marzo de 2006.

nn

f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente

nn

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vicepresidente.

nn

f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal.

nn

f.) Dra. Marigloria Cornejo Cousin, Vocal.

nn

Certifico.

nn

f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de lan Comisión de Legislación y Codificación.

nn

FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA
n LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

nn

1.- Constitución Política de la República.

nn

2.- Ley s/n, publicada en el Registro Oficial No. 26, de 19n de marzo de 1997.

nn

3.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 30,n de 25 de marzo de 1997.

nn

4.- Ley No. 91, publicada en el Registro Oficial No. 335,n de 9 de junio de 1998.

nn

5.- Ley No. 2000-19, publicada en el Registro Oficial No.n 100, de 16 de junio del 2000.

nn

6.- Resolución del H. Congreso Nacional No. R-22-058,n publicada en el Registro Oficial No. 280, de 8 de marzo del 2001.

nn

7.- Ley No. 2003-101, publicada en el Registro Oficial No.n 743, de 13 de enero del 2003.

nn

8.- Codificación de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, publicada enn el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005.

nn

9.- Ley Orgánica de la Procuraduría Generaln del Estado, Codificación publicada en el Registro Oficialn No. 312 de 13 de abril del 2004.

nn

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE
n LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

nn

* Disposiciones Transitorias de la Ley No. 2000-19, publicadan en el Registro Oficial No. 100, de 16 de junio del 2000.

nn

PRESIDENCIA DEL
n CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 29 de marzo del 2006
n Oficio No. 0429-PCN

nn

Doctor
n Vicente Napoleón Dávila García
n Director del Registro Oficial
n Su despacho. ¬

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES,n CODIFICADA, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,n aprobó y se allanó, a la objeción parcialn del señor Presidente Constitucional de la República;n así como también copia autógrafa de la Resoluciónn No. R-26-107, aprobada por el Congreso Nacional en sesiónn de 28 de marzo del 2006.

nn

Adjunto también la Certificación del señorn Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas den los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreson Nacional.

nn

EL CONGRESO NACIONAL
n DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEYn SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA, fue discutido, aprobado y allanadon a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República, de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 21-09-2005

nn

SEGUNDO DEBATE: 01-03-2006

nn

ALLANAMIENTO A LA
n OBJECION PARCIAL: 28-03-2006

nn

Quito, 29 de marzo del 2006.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

nn


n
No. 2006-38

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en su artículo 23, numeral 3, establece la igualdad anten la ley, y los derechos que gozarán todas las personasn con discapacidad;

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en su artículo 47, establece la atención prioritaria,n preferente y especializada de las personas con discapacidad;

nn

Que el artículo 50 de la Constitución Polítican de la República, en el numeral 3, establece las medidasn que aseguren las garantías en relación a la atenciónn preferente para su plena integración social, a los quen tengan discapacidad;

nn

Que el artículo 53 de la Constitución Polítican de la República en sus incisos segundo y tercero, determinan como deber del Estado, establecer medidas que garanticen a lasn personas con discapacidad, la utilización de bienes yn servicios, especialmente en las áreas de salud, educación,n capacitación, inserción laboral y recreación;n y, medidas que eliminen las barreras de comunicación,n así como las urbanísticas, arquitectónicasn y de accesibilidad al trasporte que dificulten su movilización;n

nn

Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente,n en la obtención de créditos, exenciones y rebajasn tributarias, de conformidad con la ley;

nn

Que es importante el permitir y apoyar a las personas conn discapacidad de movilidad reducida el que puedan acceder al beneficion de la importación de vehículos ortopédicosn para facilitar su movilización; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICADA

nn

Art. 1.- Sustitúyese el primer inciso del artículon 23, por el siguiente texto:

nn

«Art. 23.- Vehículos ortopédicos y no ortopédicos.-n La importación de vehículos ortopédicosn y no ortopédicos destinados al traslado de personas conn discapacidad, sin consideración de su edad, deberán ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozarán de las exoneraciones a las que se refiere el artículon anterior, en los siguientes casos:

nn

a) En caso de vehículos ortopédicos, cuandon se destinen y vayan a ser conducidos por personas con discapacidadn o movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos;n

nn

b) Cuando se destinen para el traslado de personas, sin consideraciónn de su edad, con discapacidad gravemente afectada o de movilidadn reducida, que no puedan conducir por sus propios medios; vehículosn que serán conducidos exclusivamente por personas debidamenten autorizadas y certificadas por el Consejo Nacional de Discapacidades.n El vehículo a importarse podrá ser de hasta 3 añosn anteriores al modelo de la fecha de autorización. La personan discapacitada beneficiaria de este derecho, podrá importarn por una sola vez, a no ser que justifique debidamente la necesidadn de beneficiarse de una nueva importación; y,

nn

c) Las personas que no sean padre o madre del beneficiarion de la importación del vehículo, ortopédicon y no ortopédico, se sujetarán a lo dispuesto enn el TITULO XVII, DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL, del Códigon Civil ecuatoriano, vigente, observando, también, lo dispueston en el literal anterior.».

nn

Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.
n Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, el veintiocho den marzo del año dos mil seis.

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 30-03-06.- Hora: 11h10.- f.) Ilegible.-n Secretaría General.

nn

No. R-26-107

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

nn

Resuelve:
n En aplicación a lo dispuesto en el artículo 153n de la Constitución Política de la República,n DECLARAR que la Disposición General constante en la objeciónn parcial al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades,n del señor Presidente Constitucional de la República,n doctor Alfredo Palacio, mediante oficio No. T.1181-SGJ-06-13279n de 9 de marzo del 2006, no se la remitirá al Registron Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamenton no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar el texto,n toda vez que el mismo no fue parte del proyecto aprobado porn el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para su sanciónn u objeción.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veintiocho días del mes de marzo del año dos miln seis.

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

nn

PRESIDENCIA DEL
n CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 29 de marzo del 2006
n Oficio No. 0430-PCN

nn

Doctor
n Vicente Napoleón Dávila García
n Director del Registro Oficial
n Su Despacho.¬

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO,n que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó,n ratificó en parte su texto original y se allanón en otra, a la objeción parcial del señor Presidenten Constitucional de la República.

nn

Adjunto también la certificación del señorn Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas den los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Wilfredo Lucero Bolaños, Presidente del Congreson Nacional.

nn

EL CONGRESO NACIONAL
n DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA AL CODIGOn DEL TRABAJO, fue discutido, aprobado, ratificado en parte enn su texto original y allanado en otra, a la objeción parcialn del señor Presidente Constitucional de la República,n de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 13-11-2003

nn

SEGUNDO DEBATE: 16-03-2004; y,
n 21 y 22-02-2006

nn

ALLANAMIENTO Y
n RATIFICACION 28-03-2006

nn

Quito, 29 de marzo del 2006.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

nn

nn

No.n 2006-39

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que se halla en vigencia el Código de la Niñezn y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 deln 3 de enero del 2003, una vez que ha transcurrido el plazo den ciento ochenta días previsto en su artículo final;

nn

Que el mencionado Código, fundado en los principiosn del interés superior y la protección integral den los niños, niñas y adolescentes, contiene disposicionesn relativas al trabajo en relación de dependencia, comon la edad mínima para el trabajo y la capacidad legal den los adolescentes que han cumplido quince años para suscribirn contratos de trabajo, la jornada máxima de trabajo y losn trabajos prohibidos para los adolescentes, la obligatoriedadn de celebrar contrato escrito para el trabajo de adolescentes,n la remuneración mínima del aprendiz, la sustituciónn de los Tribunales de Menores por los Jueces de la Niñezn y Adolescencia, y las sanciones que se impondrán a quienesn violen sus disposiciones sobre el trabajo de adolescentes, entren otros aspectos;

nn

Que es necesario reformar el Código del Trabajo conn el propósito de que sus disposiciones guarden concordancian con las normas del Código de la Niñez y Adolescencia,n especialmente de los artículos 81 al 93, a fin de evitarn confusiones en la aplicación de las normas y amparo den sus derechos laborales; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO

nn

Art. 1.- En el artículo 19, inclúyese como literaln k), el siguiente:
n «k) Los que se celebren con adolescentes que han cumplidon quince años, incluidos los de aprendizaje; y,».

nn

El actual literal k) pasa a ser literal l), con el mismo contenido.

nn

Art. 2.- En el artículo 20, añádansen los siguientes incisos:

nn

«En el caso que el empleador no cumpliere con la obligaciónn señalada en el inciso anterior, respecto de los contratosn celebrados con los adolescentes que se señalan en el literaln k) del artículo anterior, será sancionado por losn Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la penan prevista en el artículo 628 de este Código, sinn perjuicio de su obligación de registrarlo. El adolescenten podrá solicitar por sí mismo tal registro.
n En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescenten podrá probar la relación laboral por cualquiern medio, inclusive con el juramento deferido.

nn

Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente,n se presume, para todos los efectos legales, la existencia den una relación laboral.».

nn

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 35, por eln siguiente:

nn

«Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábilesn para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconocen con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentesn que han cumplido quince años de edad tienen capacidadn legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorizaciónn alguna y recibirán directamente su remuneración».

nn

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 134, por eln siguiente:

nn

«Art. 134.- Prohibición del trabajo de niños,n niñas y adolescentes.- Prohíbese toda clase den trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas yn adolescentes menores de quince años. El empleador quen viole esta prohibición pagará al menor de quincen años el doble de la remuneración, no estarán exento de cumplir con todas las obligaciones laborales y socialesn derivadas de la relación laboral, incluidas todas lasn prestaciones y beneficios de la seguridad social, y serán sancionado con el máximo de la multa prevista en el artículon 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, y conn la clausura del establecimiento en caso de reincidencia.

nn

Las autoridades administrativas, jueces y empleadores observaránn las normas contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Códigon de la Niñez y Adolescencia, en especial respecto a lan erradicación del trabajo infantil, los trabajos formativosn como prácticas culturales, los derechos laborales y sociales,n así como las medidas de protección de los niños,n niñas y adolescentes contra la explotación laboral.».

nn

Art. 5.- En el artículo 135, efectúense lasn siguientes reformas:

nn

a) Luego de la palabra: «…contrataren», añádese:n «mayores de quince años y»; además, sustitúyese:n «…instrucción primaria», por: «instrucciónn básica»; y,
n b) Agréguense los siguientes incisos:

nn

«Ningún menor dejará de concurrir a recibirn su instrucción básica, y si el empleador por cualquiern razón o medio obstaculiza su derecho a la educaciónn o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar sun formación educativa, será sancionado por los Directoresn Regionales de Trabajo o por los Inspectores del Trabajo en lasn jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales, conn el máximo de la multa señalada en el artículon 95 del Código de la Niñez y Adolescencia.

nn

Toda persona que conociere de la infracción señaladan anteriormente, está en la obligación de poner enn conocimiento de la autoridad respectiva.».

nn

Art. 6.- Sustitúyese el artículo 136, por eln siguiente:

nn

«Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo yn remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentesn que han cumplido quince años, no podrá excedern de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizarán de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho an la educación.

nn

Para efectos de su remuneración, se aplicaránn las disposiciones establecidas en el artículo 119 deln Código del Trabajo.».

nn

Art. 7.- Sustitúyese el artículo 138, por eln siguiente:

nn

«Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíben ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años enn industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas e insalubres,n las que serán puntualizadas en un reglamento especialn que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñezn y Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacionaln para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil-CONEPTI,n de acuerdo a lo previsto en el Código de la Niñezn y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados porn el país.
n Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:

nn

1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogasn a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños,n la servidumbre por deudas y la condición de siervo, yn el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoson u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictosn armados;

nn

2. La utilización, el reclutamiento o la oferta den niños para la prostitución, la producciónn de pornografía o actuaciones pornográficas y tratan de personas;

nn

3. La utilización o la oferta de niños paran la realización de actividades ilícitas en particularn la producción y el tráfico de estupefacientes,n tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;n y,

nn

4. El trabajo que por su naturaleza o por las condicionesn en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud,n la seguridad o la moralidad de los niños, como en losn casos siguient