MES DE MARZO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Mi̩rcoles, 12 de marzo del 2003 РR. O. No. 38
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

n FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:

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046n Revócasen y déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial Nº 004n de 13 de enero de 2003

nn

RESOLUCIONES:

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:

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002n Declárasen la caducidad del convenio de delegación, celebrado eln 13 de enero de 2003 entre la Escuela Superior Politécnican del Litoral -ESPOL- y varias compañías

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

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SBS-DN-2003-0125n Amplíasen la calificación otorgada al ingeniero agrónomon Gabriel Enrique Almeida Guerrero, para que pueda desempeñarsen como perito avaluador de productos agrícolas en las institucionesn del sistema financiero que se encuentran bajo control

nn

SBS-DN-2003-0126n Amplíasen la calificación otorgada al ingeniero agrónomon Pedro Paco Nieto Velásquez, para que pueda desempeñarsen romo perito avaluador de productas agrícolas en las institucionesn del sistema financiero que se encuentran bajo control

nn

SBS-DN-2003-0129 Calificase al doctor Césarn Hornero Zurita Zurita, para que pueda desempeñar las funcionesn de auditor este-no en las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,n compañías de servicios financieros y compañíasn de servicios auxiliares del sistema financiero

nn

SBS-2003-0132n Déjasen sin efecto la Resolución No SB-2002-005 de 4 de eneron de 2002; y, nómbrase liquidador de S.F.P. Financiera,n Sociedad Financiera Principal S.A. en liquidación, aln economista Patricio Wilson Cárdenas Villavicencio

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos por las siguientes personas:

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643-02 Contra Oscar Rolando Mora Rugeln por robo de vehículo en perjuicio de Juan Carlos Páezn Naranjo

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644-02n Contra Josén Rafael Perugachi Monroy por el delito previsto y sancionado enn el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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645-02n Contra Pedron Pablo Rivas Cedeño por asesinato de Angela Brava Caguan y otros

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647-02 Contra Santos Jesús Bereche Cárdenasn por el delito de asociación ilícita

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648-02 Propuesto por Diego Manuel Moreno Albánn en contra de Miguel Angel Ortiz Padilla y otra

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649-02n Contra Alfredon Campo De la Torre por el delito previsto y sancionado en el Art.n 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

nn

654-02 Contra Jorge Enrique La Rosa Vélezn por el delito que tipifica el Art. 550 del Código Penal

nn

656-02n Propueston por Amada Alicia Beltrán Vargas de Gallardo en contran del doctor Marco Carrillo Velarde y otra

nn

657-02 Contra Diego Vinicio Morales Muñozn por el delito de parricidio

nn

658-02 Contra Luis Alberto Merino Tigrero porn homicidio de Miguel Alberto Suárez Torres

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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NORMASn ANDINAS:

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NAn 0008 Norman Andina para el azúcar crudo. Requisitos

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NAn 0009 Norma Andina para el azúcarn blanco. Requisitos

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NAn 0010 Norma Andina para el azúcarn blanco especial. Requisitos

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NAn 0011 Norma Andina para el azúcarn refinado. Requisitos

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Gobierno Municipal de Shushufindi: Que reglamenta la administraciónn y tarifas del servicio de alcantarillado sanitario

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Cantón Santa Clara: Que reglamenta los procesosn de contratación

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Cantón Salinas: Que establece la tasa para lan licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos n

n nn

nn

nn

No.n 046

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de enero den 2003, el lng. José Machiavello Almeida, entonces Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones, delegó a lan Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, la administraciónn de las vías:

nn

· El Guabo – El Cambio – Santa Rosa – Arenillas -Huaquillas,n en una extensión de 75,95 Km.

nn

· Machala – El Cambio – Pasaje – Santa Isabel – Girónn -Victoria de Portete – Estación Cumbe – Cuenca (paso inferiorn al Valle), en una extensión de 152,85 Km.

nn

· Arenillas – Alamor – Sabanilla – Zapotillo, en unan extensión de 146,75 Km.

nn

· La Avanzada – Y de Zaracay – Pifias, en una extensiónn de 30,88 Km.;

nn

Que para la aplicación de tal delegación, sen ha celebrado el convenio de 13 de enero de 2003, en el que sen estipulan las obligaciones que deben cumplir tanto el Ministerion de Obras Públicas, cuanto la Escuela Superior Politécnican del Litoral -ESPOL-;

nn

Que la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-,n no ha observado ni cumplido fielmente las obligaciones acordadasn en el convenio de delegación, en lo que dice relaciónn con la conformación del consorcio, efectuada en contraton celebrado el 28 de enero de 2003, ante el Notario Trigésimon del cantón Guayaquil, entre dicha entidad de educaciónn superior y las compañías Timberland S.A. y Nervadan Construcciones Cía. Ltda., pues no ha requerido previamenten a su celebración, la revisión y aprobaciónn por parte de este Ministerio, inobservando así lo acordadon en el último apartado de la cláusula quinta deln convenio de delegación, por lo que se declaró lan caducidad de dicho instrumento;

nn

Que la intención del convenio de delegación,n se traduce en el hecho que, al ser la Escuela Superior Politécnican del Litoral -ESPOL-, eminentemente académica y científica,n esté en capacidad de seleccionar un concesionario quen opere un contrato de rehabilitación; mantenimiento y explotaciónn de carreteras, contrato éste que debe enmarcarse en lan legislación vigente; esto es, la Ley de Modernizaciónn del Estado y su reglamento, normativa que no ha sido observadan por la ESPOL;

nn

Que ha sido política del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones, llevar en forma directa la concesiónn de vías con arreglo a las normas de la Ley de Modernizaciónn del Estado y su reglamento; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- En virtud de las consideraciones que anteceden sobren cuya base se ha declarado la caducidad del convenio celebradon con la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-,n se revoca y deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 004 den 13 de enero de 2003 de delegación para la administraciónn de las siguientes vías y se revierte a partir de la presenten fecha a la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas,n su control y administración:

nn

· El Guabo – El Cambio – Santa Rosa – Arenillas -Huaquillas,n en una extensión de 75,95 Km.

nn

·. Machala – El Cambio – Pasaje – Santa Isabel – Girónn -Victoria de Portete – Estación Cumbe – Cuenca (paso inferiorn al Valle), en una extensión de 152,85 Km.

nn

· Arenillas – Alamor – Sabanilla – Zapotillo, en unan extensión de 146,75 Km.

nn

· La Avanzada – Y de Zaracay – Pifias, en una extensiónn de 30,88 Km.

nn

Art. 2.- El presente acuerdo entrará a regir a partirn de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 27 díasn del mes de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn nn

No. 002

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que con base en el Acuerdo Ministerial No. 004 de 13 de eneron de 2003, se celebró en la misma fecha el convenio quen contiene delegación administrativa a favor de la Escuelan Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, para que conn sujeción a la ley, efectúe todas las operacionesn de administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitaciónn de las siguientes vías:

nn

· El Guabo – El Cambio – Santa Rosa – Arenillas -Huaquillas,n en una extensión de 75,95 Km.

nn

· Machala – El Cambio – Pasaje – Santa Isabel – Girónn -Victoria de Portete – Estación Cumbe – Cuenca (paso inferiorn al Valle), en una extensión de 152,85 Km.

nn

· Arenillas – Alamor -. Sabanilla – Zapotillo, en unan extensión de 146,75 Km.

nn

· La Avanzada – Y de Zaracay – Pifias, en una extensiónn de 30,88 Km.;

nn

Que la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-,n ex post ha remitido para aprobación de este Ministerio,n el convenio de consorcio, celebrado el 28 de enero de 2003, anten el Notario Trigésimo del cantón Guayaquil, entren ese organismo de educación superior y las compañíasn Timberland S.A. y Nervada Construcciones Cía. Ltda.;

nn

Que analizado el convenio de consorcio, se establece el incumplimienton de la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-n de lo estipulado imperativamente en la cláusula quintan del convenio de delegación administrativa, celebrado eln 13 de enero de 2003, por cuanto no ha solicitado la revisiónn y aprobación previas a su celebración, por parten del MOP,

nn

Que la intención del convenio de delegación,n no puede otra que, al ser la Escuela Superior Politécnican del Litoral al -ESPOL-, eminentemente académica y científica,n esté en capacidad de seleccionar un concesionario quen opere un contrato de rehabilitación, mantenimiento y explotaciónn de carreteras, contrato éste que debe enmarcarse en lan legislación vigente; esto es, la Ley de Modernizaciónn del Estado y su reglamento. No obstante, sin mediar un proceson de selección, ésta ha formado consorcio con lasn compañías Timberland S.A. y Nervada Construccionesn Cía. Ltda., sin que tal consorcio conforme a convenciónn expresa, hubiere sido previamente autorizada por el Ministerio;

nn

Que la cláusula décimo tercera, reconoce lan facultad del Ministerio de Obras Públicas, de declararn la caducidad del convenio celebrado el 13 de enero de 2003, sin la Escuela Superior Politécnica del Litoral -ESPOL-, non cumpliere fielmente las obligaciones que adquiere por eln convenio, como en efecto ha ocurrido según se reseñan en el párrafo precedente; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Ante el manifiesto incumplimiento de la Escuela Superiorn Politécnica del Litoral -ESPOL-, de las obligaciones acordadasn en el instrumento, declarar la caducidad del convenio de delegación,n celebrado el 13 de enero de 2003.

nn

Art. 2.- En tal virtud el Ministerio de Obras Públicasn revierte a su control y administración las víasn mencionadas en la parte considerativa de esta resolución.

nn

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencian a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 4.- Notifíquese con esta resolución aln Rector de la Escuela Superior Politécnica del Litoraln -ESPOL-.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los 27 días del mes de febrero de 2003.

nn

f.) lng. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn nn nn

No. SBS-DN-2003-0125

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de lan Sección 1 «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y limites de crédito»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a lan Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad yn experiencia del perito avaluador;

nn

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-060 de 23 den enero de 2003. el ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeidan Guerrero, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluadorn de productos agrícolas en las asociaciones mutualistasn de ahorro x. crédito para la vivienda, que se encuentrann bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

Que mediante oficio de 5 de febrero de 2003 el ingeniero agrónomon Gabriel Enrique Almeida Guerrero, ha solicitado ampliaciónn para ejercer el cargo de perito avaluador de pro-ductos agrícolasn en las instituciones del sistema financiero; y.

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6n de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No ADM-2003-6n 192 de 3 de febrero de 2003.

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada medianten Resolución No. SBS-DN-2003-060 de 23 de enero de 2003,n al ingeniero agrónomo Gabriel Enrique Almeida Guerrero,n portador de la cédula de ciudadanía No. 120130371-4n para que pueda desempeñarse como perito avaluador den productos agrícolas en las instituciones del sistema financieron que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancosn y Seguros.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueven de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretarion General.

nn

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febreron de 2003.

nn nn nn nn

No. SBS-DN-2003-0126

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de lan Sección 1 «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y limites de crédito»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a lan Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad yn experiencia del perito avaluador;

nn

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-058 de 23 den enero de 2003, el ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieton Velásquez fue calificado para ejercer el cargo de periton avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacionaln de Fomento, que se encuentran bajo el control de la Superintendencian de Bancos y Seguros;
n

nn

Que mediante oficio de 5 de febrero de 2003, el ingenieron agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez, ha solicitadon amplia-ción para ejercer el cargo de perito avaluadorn de productos agrícolas en las instituciones del sisteman financiero; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6n de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No.n ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003,

nn nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada medianten Resolución No. SB5-DN-2003-058 de 23 de enero de 2003,n al ingeniero agrónomo Pedro Paco Nieto Velásquez,n portador de la cédula de ciudadanía No. 1703284743,n para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productosn agrícolas en las instituciones del sistema financieron que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancosn y Seguros.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el diecinueve de febrero de dos mitres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueven de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretarion General.

nn

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 28 de febreron de 2003.

nn nn nn

No. SBS-DN-2003-0129

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículon 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, calificarn la idoneidad y experiencia del auditor externo;

nn

Que el artículo 3 de la Sección II «Calificación,n requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos»,n del Capítulo 1 «Normas para la contrataciónn y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividadn en las entidades sujetas al control de la Superintendencia den Bancos y Seguros», del Subtítulo III «Auditorias»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n establece los requisitos para la calificación de los auditoresn externos;

nn

Que el doctor César Homero Zurita Zurita, ha presentadon la solicitud y documentación respectivas para su calificaciónn de auditor externo, las que reúnen los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el doctor César Homero Zurita Zurita, no registra hechosn negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientesn cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas con Resoluciónn ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, y ratificada mediante Resoluciónn No. ADM-2003-6192 de 3 de febrero del 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Calificar al doctor César Homero Zuritan Zurita, portador de la cédula de ciudadanía No.n 1702438209, para que pueda desempeñar las funciones den auditor externo en las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,n compañías de servicios financieros y compañíasn de servicios auxiliares del sistema financiero, que se encuentrann bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el registro de auditores externos, se le asigne el númeron de registro No. AE-2003-37 y se comunique del particular a lan Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatron de febrero de dos mil tres,- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretarion General.

nn

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febreron de 2003.

nn nn

No. SBS-2003-0132

nn

Oscar Andrade Veloz
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB-JB-96-0087 de 9 de agoston de 1996 se dispuso la liquidación de los negocios, propiedadesn y activos de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principaln SA., con domicilio en la ciudad de Quito, cantón Quito,n provincia de Pichincha, una sucursal en la ciudad de Guayaquiln y una en la ciudad de Ambato;

nn

Que con Resolución No. SB-2002-005 de 4 de enero den 2002, se nombró al licenciado Juan Landázuri Chávez,n como liquidador temporal de S.F.P. Financiera, Sociedad Financieran Principal SA. en liquidación;

nn

Que la letra q) del artículo 180 de la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia conn el artículo 1, inciso segundo, de la Sección IIIn «De la designación, remuneración, sancionesn x remoción», del Capítulo 1, del Subtítulon 1, del Título Xl de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n reformado por el artículo 1 de la Resolución No.n JB-2002-470 de 6 de agosto de 2002 dispone que el Superintendenten de Bancos y Seguros designara al liquidador definitivo, a cuyon efecto podrá considerar los nombres propuestos por lan Junta de Acreedores de la institución en liquidación;

nn

Que el Presidente de la Junta de Acreedores mediante oficion No. SFPL-Q-2003-03 1 de 11 de febrero de 2003 remitión la terna para el nombramiento de liquidador;

nn

Que mediante memorando No. DEL-2003-060 de 19 de febrero den 2003, la Dirección de Entidades en Liquidaciónn informa que el señor economista Patricio Wilson Cárdenasn Villavicencio, cumple con los requisitos determinados en la normatividad,n para ser designado liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedadn Financiera Principal SA. en liquidación; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto a partir de la inscripciónn de la presente resolución en el Registro Mercantil, eln nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2002-005n de 4 de enero de 2002, al licenciado Juan Landázuri Chávez,n como liquidador temporal de S.F.P. Financiera, Sociedad Financieran Principal SA. en liquidación.

nn

ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedadn Financiera Principal SA. en liquidación al economistan Patricio Wilson Cárdenas Villavicencio, quien tendrán para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultadesn que establecen las leyes para los liquidadores, en especialn aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores,n inversionistas y acreedores en general de acuerdo con las normasn legales que le corresponde aplicar.

nn

ARTICULO 3.- Disponer que en el plazo de diez días,n contados a partir de la inscripción de la presente resoluciónn en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entranten levanten el inventario de los bienes de propiedad de la entidadn y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente.

nn

ARTICULO 4.- Disponer que el señor Registrador Mercantiln del cantón Quito, inscriba esta resolución en losn registros a su cargo y siente las notas de referencia previstasn en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro.n

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el veinticuatro de febrero de dos mil tres.

nn

f.) Oscar Andrade Veloz, Superintendente de Bancos y Seguros,n subrogante.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatron de febrero de dos mil tres.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretarion General.

nn

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 26 de febreron de 2003.

nn nn nn nn

Nº 643-02

nn

Juicio penal Nº 553-00 seguidon en contra de Oscar Rolando Mora Rugel por robo de vehículon en perjuicio de Juan Carlos Páez Naranjo.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

nn

Quito, 20 de noviembre de 2002; lasn 11h00.

nn

VISTOS: De la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto den lo Penal de Pichincha en la que impone al procesado Oscar Rolandon Mora Rugel la pena de seis años de reclusión menor,n como autor del delito tipificado en el Art. 550 y sancionadon en el Art. 552 número 2do. del Código Penal, interponen recurso de casación el sentenciado, concedido el mismon ha correspondido su conocimiento a la Sala, que para resolvern considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 3 a 4 deln cuaderno de la Sala, manifiesta que el Tribunal Penal le ha condenadon sin tomar en cuenta su declaración indagatoria, únicamenten i n base del informe policial que no tiene ninguna validez porn contravenir a lo dispuesto en el Art. 24 número 5 de lan Constitución Política por cuanto en la investigaciónn policial, en la que se recibe su declaración, no constan la presencia de su abogado; también argumenta que se hann violado los Arts. 64, 65, 66, 67, 68, 88, 127, 157, 215 y 326n del Código de Procedimiento Penal y además losn Arts. 4 y 29 del Código Penal, al no haberle reducidon la pena por considerar que existe una agravante, que segúnn expone no la hay, pide su absolución. SEGUNDO.- La señoran Ministra Fiscal General, contestando el traslado corrido conn la fundamentación del recurso, en escrito de fs. 6 a 7,n manifiesta que en el testimonio investigativo del recurrente,n en presencia del Fiscal de turno, lo hace sin la presencia deln abogado defensor, con transgresión de lo que dispone eln numeral Sto. del Art. 24 de la Constitución Política,n «en cuyo caso esta diligencia carece de eficacia probatoria,n tanto más que en el testimonio indagatorio, como lo afirman el propio juzgador no admite haber cometido la infracción.n En consecuencia, la declaración preprocesal no es un elementon probatorio suficiente que por si solo determine la responsabilidad,n y al haber el Tribunal apreciado de diferente manera se infieren que violó la Ley en la sentencia al no valorar debidamenten ese testimonio conforme el Art. 64 del Código de Procedimienton Penal», pide enmendar este error de derecho. TERCERO.- Lan Sala observa que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunaln Cuarto de lo Penal de Pichincha se sustenta no únicamenten en la declaración preprocesal del encausado Oscar Rolandon Mora Rugel, rendida en la policía judicial, sino en otrasn pruebas como el propio informe policial que no consigna únicamenten tal declaración, sino también el reconocimienton que hace el ofendido Juan Carlos Páez Naranjo, sobre lan intervención del procesado en el hecho, el reconocimienton de las evidencias físicas, entre las cuales consta eln Jeep Chevrolet Vitara sustraído por los imputados dentron del cual se les encontró y se les detuvo, la matrículan del mismo vehículo, la denuncia del robo presentado porn el señor Juan Carlos Páez Naranjo a nombre de Importacionesn y Exportaciones PIM, propietario del mismo, a quien se le entregón el automotor, un revólver sin marca ni serie; el reconocimienton judicial del automotor hecho juntamente con los peritos Diegon Chávez y Ligia Guerrero, en conclusión, se encontrón el automotor robado en posesión del procesado Mora Rugeln y cuatro personas más, en cuyo poder estuvo el revólvern con el que amedrentaron al señor Páez Naranjo paran sustraerse el vehículo, todo lo que, apreciado de acuerdon con las reglas de la sana crítica, constituye prueba plenan tanto del delito de robo, como de la responsabilidad del nombradon Mora Rugel. Se advierte que el Tribunal Penal dictó sentencian condenatoria contra el procesado teniendo en cuenta el conjunton de todas las pruebas que analiza en la sentencia y no únicamenten en base de su declaración preprocesal, la misma que carecen de eficacia jurídica, conforme lo dispone la Constituciónn Política en su Art. 24 número 5 en relaciónn con el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal del añon 2000. De igual manera, es acertada la consideración deln Tribunal Penal de que el hecho se cometió con astucian haciendo creer al conductor del vehículo sustraídon de que lo iban a cuidar, para luego intimidarle con arma de fuegon y cometer la sustracción, circunstancia que es agravanten de acuerdo con el número primero del Art. 30 del Códigon Penal e impide la reducción de la pena conforme el Art.n 72 ibídem. Con estos antecedentes, desestimando el dictamenn de la señora Ministra Fiscal General, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaran improcedente el recurso de casación interpuesto por Oscarn Rolando Mora Rugel. Devuélvase la causa al Tribunal Penal.n Notifíquese.

nn

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado – Presidente.

nn

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

nn

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

nn

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

nn

Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 den diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

nn nn nn nn nn

Nº 644-02

nn

Juicio penal Nº 22-01 seguido enn contra de José Rafael Perugachi Monroy por el delito previston y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

nn

Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00.

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VISTOS: De la sentencia dictada por la Primera Sala de lan Corte Superior de Justicia de Quito, en la que impone al procesadon José Rafael Perugachi Monroy la pena de doce añosn de reclusión mayor extraordinaria y multa de cien salariosn mínimos vitales generales del trabajador, revocando lan sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de lo Penaln de Pichincha, interpone recurso de casación el condenado,n sustanciado el mismo en la Sala, para resolver se considera:n PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 3 a 4, fundamenta sun recurso de casación en los Arts. 65, 67, 127, 157 y 326n del Código de Procedimiento Penal de 1983, y Art. 24 númeron 7 de la Constitución Política, en general impugnan la prueba, asevera que no se ha tomado su testimonio indagatorion como medio de prueba y defensa en su favor, que por otra parte,n aunque haya declarado que ha estado detenido por robo, no aparecen que haya sido sentenciado, pide que se le absuelva. SEGUNDO.-n La señora Ministra Fiscal General en su dictamen constanten a fs. 7, reflexiona que está justificada la existencian de la infracción y en cuanto a la responsabilidad deln procesado, el Art. 42 del Código Penal, consigna la autorían por el mero hecho de la posesión o tenencia de sustanciasn estupefacientes o psicotrópicas, que en la especie, sen encontraron en poder de Perugachi tales sustancias, que la sentencian ha tomado en cuenta la evidencia física, el informe policial,n que es prueba de cargo en contra del procesado, pide que se declaren improcedente el recurso. TERCERO.- Estudiada la sentencia porn parte de la Sala se encuentra que guarda perfecta coherencian en la parte expositiva, en el análisis de la prueba relacionadan con la existencia de la infracción, como en lo referenten a la responsabilidad de Perugachi, con la aplicación den la ley, que en este caso es el Art. 64 de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber transgredidon el Art. 127 del Código de Procedimiento Penal de 1983,n que consagra el principio de la indivisibilidad de testimonion indagatorio, que debe ser tomado en su integridad y ademásn como medio de defensa y de prueba del sindicado, ya porque lan sentencia no se ha dictado únicamente en base del mismo,n sino de otra prueba de valor indiscutible como es la tenencian de la droga en poder del procesado, que al ser perseguido porn la policía, la arrojó por debajo de la puerta den un almacén, sin que sea aceptable su versión, den que algún policía llevaba las fundas conteniendon la droga, ya por las contradicciones que se notan en sus declaracionesn preprocesal e indagatoria, como bien lo manifiesta la Corte Superior.n En lo referente a la tipificación del hecho realizadan por el Agente Fiscal, como intermediación, no es aceptable,n debido a que para exista esta figura se requiere de prueba claran de quien remite la droga y cual es su destinatario, no la simplen aseveración de la policía, de que la droga la llevaban para .entregar a su mujer, sin especificar su origen o quiénn la remitía, puesto que intermediación es la actividadn de quien sirve para llegar del productor o remitente al consumidor.n Finalmente no ha justificado el encausado dos o más circunstanciasn atenuantes, ni siquiera la conducta observada en el establecimienton de rehabilitación social, que ofreció presentarn su defensora en la audiencia de juzgamiento, por cuya razónn no se puede disminuir la pena en la forma que lo señalan el Art. 72 del Código Penal. Consecuentemente no habiéndosen justificado violación de la ley por transgresiónn de su texto, falsa aplicación o errada interpretaciónn de la misma, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurson de casación propuesto por José Rafael Perugachin Monroy. Notifíquese y devuélvase el proceso aln Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado – Presidente.n

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 den diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
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Nº 645-02

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Juicio penal Nº 415-00 seguidon en contra de Pedro Pablo Rivas Cedeño por asesinato den Angela Bravo Cagua, Cristóbal Bravo Chichande, Marco Antonion Ramírez Alcívar, Aquiles Ramírez Alcívarn y Diógenes Ramírez Alcívar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00.

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VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas dictan sentencia condenando al procesado P edro Pablo Rivas Cedeñon a la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria,n como coautor del delito de asesinato, de acuerdo con el Art.n 450 numerales 1, 2 y 7 del Código Penal, por haber causadon la muerte de cinco personas: Angela Bravo Cagua, Cristóbaln B rayo Chichande, Marco Antonio Ramírez Alcívar,n Aquiles Ramírez Alcívar y Diógenes Ramírezn Alcívar, una vez ejecutoriada la sentencia, interponen recurso de revisión el condenado, al amparo del Art. 385n numerales 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penaln de. 1983, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolverlon se considera: PRIMERO.- El impugnante en escrito de fs. 2 deln cuaderno del recurso, fundamenta el mismo expresando que no sen ha cumplido en la sentencia con lo que dispone el Art. 81 deln Código de Procedimiento Penal, como tampoco hay declaraciónn de persona alguna que determine la identidad de los occisos;n que no se ha cumplido lo dispuesto en el Art. 82 del Códig9n Procesal Penal, referente a la autopsia, que mal se pudo darn a su declaración extra procesal el valor de prueba paran fundamentar la condena, de igual manera que el testimonio deln agraviado no constituye prueba, por lo que se ha violado el Art.n 124 ibídem en relación con el 61; finalmente quen se ha violado el Art. 24 numeral 8 de la Constituciónn Política, al no habérsele puesto en libertad despuésn de un año de encontrarse detenido, manifiesta estar liston a presentar la prueba que formuló ante el Juez Cuarton de lo Penal de Esmeraldas, que no pudo practicarse por motivosn de fuerza mayor. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal Generaln subrogante, contestando el traslado corrido con la fundamentaciónn del recurso, en escrito de fs. 5 a 6, expresa que no es motivon del recurso de revisión el incidente de libertad al amparon del Art. 24 numeral 8 de la Constitución, tanto másn que en el lapso en que ingresó detenido y se dictón la sentencia no transcurrió más de un año,n pide que se rechace el recurso propuesto por carecer de sustento.n TERCERO.- El recurrente, en la mayor parte de la fundamentaciónn de su recurso, confunde el recurso de revisión, que esn el propuesto, con el de casación, al señalar presuntasn violaciones de derecho cometidas en la sentencia, formulandon un argumento extraño a la revisión, como es eln de la caducidad de la prisión preventiva consignado enn el Art. 24 número 8 de la Constitución, que fueran ya desechado por el Tribunal Penal, por no haber transcurridon el tiempo señalado por la misma desde cuando ingresón detenido hasta la fecha de la sentencia. Tampoco cabe para eln recurso de revisión el argumento de la condena propian del recurso de casación. No ha justificado el señorn Rivas Cedeño que se le hubiere condenado a él,n en lugar del culpable, porque no ha aportado nueva prueba aln respecto, y porque el Tribunal Penal hizo el suficiente análisisn de la prueba para declarar su responsabilidad como coautor deln delito de asesinato múltiple. De igual manera no ha aportadon prueba alguna, sobre que la sentencia se hubiere dictado en virtudn de testigos, documentos o informes falsos, maliciosos o errados,n ni siquiera precisa cual de esas pruebas es la falsa. No vienen al caso la cita que hace del numeral sexto del Art. 385 del Códigon Procesal Penal, esto es que se haya condenado a la pena de reclusión,n por delito para el que la ley contempla pena de prisión,n si se tiene en cuenta que se trata de un asesinato reprimidon con reclusión mayor extraordinaria. Finalmente su argumenton de que no se ha realizado la autopsia, ni se ha identificadon a las víctimas, carece de sustento, si en las actas den levantamiento de los cinco cadáveres constan las identidadesn de cada uno y la causa de la muerte, por disparos de armas den fuego y heridas causadas con machete. De conformidad con lo quen dispone el inciso segundo del Art. 387 del tantas veces citadon cuerpo legal, para que proceda el recurso de revisiónn tiene que presentarse nueva prueba que demuestre plenamente eln error cometido en la sentencia, al condenar a un inocente, enn virtud de prueba falsa o de hechos equivocados, que no fueronn conocidos por el Tribunal Penal, nueva prueba que no se ha presentadon en el caso que se juzga, no obstante haberla ofrecido el recurrente.n En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA. REPUBLICAn Y, POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurson de revisión interpuesto por Pedro Pablo Rivas Cedeño,n ordenándose devolver la causa al Segundo Tribunal Penaln de Esmeraldas para el cumplimiento de la sentencia que se hallan ejecutoriada. Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 den diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

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Nº 647-02

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Juicio penal Nº 391-00 seguidon en contra de Santos Jesús Bereche Cárdenas porn el delito de asociación ilícita.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 20 de noviembre de 2002; lasn 15h00.

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VISTOS: La Fiscal Décima Quinta de lo Penal de Pichinchan recurre por vía de casación penal, respecto den la sentencia por la que el Tercer Tribunal Penal de Pichinchan absuelve a Bereche Cárdenas Santos Jesús. Encontrándosen el trámite y siendo competente la Segunda Sala de lo Penaln de la Corte Suprema de Justicia para resolver, se considera:n PRIMERO.- De fs. 3 a 4 del cuadernillo del recurso la Ministran Fiscal General insiste en la casación planteada por lan Fiscal Décima Quinta de lo Penal de Pichincha, manifestandon que el Tribunal Penal en una «escueta y simplista sentencia»,n no realiza un análisis de los elementos procesales existentes,n tanto sobre la materialidad de la infracción, como sobren la responsabilidad del procesado, por lo que el Tribunal Juzgadorn ha violado la ley aplicando falsamente los Arts. 64, 69 y 157n del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable aln caso, argumentado que del propio informe investigativo mencionadon por el Tribunal Penal en el considerando segundo de la sentencia,n aparece con claridad que les armas, municiones, chalecos antibalasn y otros objetos decomisados de poder de un grupo de antisocialesn del que formaba parte el sindicado, todos de nacionalidad peruanan y, de las reuniones que mantenían en un inmueble del Comitén del Pueblo en esta ciudad de Quito, aparecen reunidos los elementosn típicos de la asociación ilícita, previston en el Art. 369 del Código Penal, haciendo un análisisn de las diversas pruebas que constan en la parte expositiva den la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Corresponde a la Sala examinarn la procedibilidad del recurso de casación interpueston por el Ministerio Público. Al respecto, en efecto, comon lo señala la fundamentación fiscal, la sentencian recurrida es ilógica e incongruente, puesto que, en lan parte expositiva y motiva del fallo, se relatan las diversasn constancias probatorias de la asociación ilícitan en la que se encuentra incurso el procesado y, lo que es másn importante, el propio Tribunal Penal alude al hecho de que eln propio procesado en el desarrollo de la audiencia literalmenten admite su responsabilidad en el presente enjuiciamiento, porn lo que, la conclusión resolutiva no podía ser den absolución, porque el Tribunal Penal aunque invoca losn Arts. 61, 64, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penaln de 1983, no aplica en forma lógica y razonada la sanan crítica, en la que se combinan los hechos probatorios,n analizados a la luz del conocimiento y de la experiencia deln juzgador, para determinar una resolución conclusiva quen se genera en los hechos antecedentes constantes en el propion fallo recurrido. Por otro lado, el Art. 369 del Códigon Penal, tipifica la infracción de asociación ilícita,n que es de resultado cortado o anticipado, pues el delito existen por el solo hecho de la organización de la partida, enn la cual está claramente involucrado el procesado, porn lo que el Tribunal Penal debió dictar sentencia condenatorian y, al no hacerlo, violentó las reglas de la lógican jurídica, haciendo una falsa aplicación de la ley,n volviendo procedente el recurso de casación interpuesto.n Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpueston por el Ministerio Público y enmendando la violaciónn a la ley en la sentencia, dicta sentencia condenatoria en contran de Santos Jesús Bereche Cárdenas, cuyo estado yn condición constan de autos, por el delito tipificado enn el Art. 369 del Código Penal y sancionado en los Arts.n 370 y 371 ibídem, imponiéndole la pena de cincon años de prisión, por no ser aplicable atenuanten alguna. Devuélvase el proceso. Notifíquese.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado – Presidente.n

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 den diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.

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Nº 648-02

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Juicio colusorio Nº 545-00 propueston por Diego Manuel Moreno Albán contra Miguel Angel Ortizn Padilla y Consuelo Guerra Andrade.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00.n

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VISTOS: De la sentencia dictada por la Segunda Sala de lan Corte Superior y de Justicia de Ibarra, en la que desecha lan demanda colusoria propuesta por el señor Diego Manueln Moreno Albán contra los señores Miguel Angel Ortizn Padilla y Consuelo Guerra Andrade, interpone recurso de apelaciónn el actor, concedido el mismo, se ha sustanciado en la Sala quen avocó conocimiento por haberla correspondido por sorteo,n la que para resolver considera: PRIMERO.- No hay nulidad algunan que declarar. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal Generaln en su dictamen de fs. 3 a 4 del cuaderno del recurso, luego den referirse a la demanda y contestación, expresa que lan acción especial de la colusión fue creada paran juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos entre dos o másn personas, efectuados para causar perjuicios a terceros en cualquiern forma, privándoles del dominio o tenencia de algúnn inmueble o de algún derecho real constituido sobre eln mismo, o de otros derechos reales que les corresponde, que comon elementos requiere: a) Un acuerdo fraudulento entre dos o másn personas para perjudicar a terceros en algún derecho;n y, b) Perjuicio real y cierto a un tercero, que en la especien no se ha determinado un perjuicio contra el actor, porque non se ha demostrado la privación fraudulenta de un derecho,n tanto más que según el texto de la demanda, lan pretensión del actor es que se declare la nulidad de lan letra de cambio que sirvió de base para que los demandadosn siguieran el juicio ejecutivo, porque, según el demandante,n en la letra de cambio se ha falsificado su firma, continúan manifestando la Ministra Fiscal que lo expuesto por el accionanten no está evidenciado en el proceso, que en los informesn de los peritos grafotécnicos sobre la falsedad o autenticidadn de la firma puesta en la letra de cambio hay discrepancia, lan perito Danny de Araujo concluye que hay falsificaciónn y el perito Capitán® Carlos Ruales concluye que non hay falsedad, que el juicio ejecutivo propuesto por los demandadosn contra el hoy actor, no implica por si solo colusión,n por lo que pide que se rechace la acción colusoria porn improcedente. TERCERO.- Estudiada la causa por parte de la Sala,n se encuentra que al haber propuesto juicio ejecutivo la señoran Consuelo Guerra Andrade, reclamando el pago del valor de unan letra de cambio por quince millones de sucres al señorn Diego Moreno Albán, en el Juzgado Primero de lo Civil,n sobre cuya falsedad hay dos informes contradictorios, por sín solo no demuestra acuerdo fraudulento de los demandados, si sen tiene en cuenta además que la falsedad o autenticidadn de la letra de cambio debe discutirse y probarse en el juicion respectivo; por otra parte, la aseveración del actor Morenon Albán de que se demandó con la letra de cambion en el Juzgado Primero de lo Civil de Ibarra y se secuestrón bienes