MES DE JULIO DEL 2000 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n CODIFICACION:
n
n ExpÃdese la Codificaciónn de la Ley de Elecciones
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n 555n LimÃtasen al 44% la aplicación del arancel total para las importacionesn de maÃz amarillo, elimÃnase la tarifa de cláusulan de salvaguardia del 8% ad valorem CIF en las importaciones deln maÃz amarillo y excluyese al trigo y a sus productos vinculadosn del Sistema Andino de Franja de Precios, SAFP, que contemplan la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenan
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y TURISMO:
n
n OficialÃzanse las siguientes normas técnicas ecuatorianas:
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n 2000375n NTE INEN 2 237. (Pañalesn desechables. Determinación del retorno de la humedad (Rewet)
n
n 2000376 NTE INEN 2 238. (Pañalesn desechables. Determinación de la longitud total del pañal,n longitud de la capa absorbente y ancho total del pañal)n
n
n 2000377 NTE INEN 2 250. (Aluminio.n Perfiles, barras, varillas y tubos extruÃdos. Requisitosn e inspección)
n
n 2000378n INE INEN 2 252. (Productosn derivados del petróleo. Determinación del tipon de hidrocarburos de concentraciones especificadas en productosn lÃquidos de petróleo mediante el indicador de adsorciónn flurorescente)
n
n 2000379 NTE INEN 2 254. (Sal paran consumo humano. Determinación de fluoruro)
n
n 2000380 NTE INEN 2 257. (Azúcarn Blanco especial. Requisitos)
n
n 2000381 NTE INEN 2 259. (Artefactosn de uso doméstico para cocinar, que utilizan combustiblesn gaseosos. Requisitos e inspección)
n
n 2000382 NTE INEN 2 266. (Transporte,n almacenamiento y manejo de productos quÃmicos peligrosos.n Requisitos)
n
n 2000383 NTE INEN 2 288. (Productosn quÃmicos industriales peligrosos. Etiquetado de precaución.n Requisitos)
n
n 2000384 NTE INEN 258. (Azúcarn crudo. Requisitos)
n
n 2000385 NTE INEN 259. (Azúcarn blanco. Requisitos)
n
n 2000386 NTE INEN 260. (Azúcarn refinado. Requisitos)
n
n 2000387 NTE INEN-ISO 3779. (VehÃculosn automotores. Número de identificación del vehÃculon (VIN). Contenido y estructura)
n
n 2000388 NTE INEN-lS0 4030. (VehÃculosn automotores. Número de identificación del vehÃculon (VIN). Ubicación y marcado
n
n 2000389 NTE INEN 611. (Productosn de alambre. Clavos, tachuelas, alcayatas, grapas y puntas. TerminologÃa)n
n
n 2000390 NTE INEN 612. (Productosn de alambre. Clavos de acero. Dimensiones y tolerancias)
n
n 2000391 NTE INEN 621. (Chocolates.n Requisitos) n
n nn
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LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
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En ejercicio de la facultad que le confieren el numeral 2 del artÃculo 139 de la Constituciónn PolÃtica de la República,
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Resuelve:
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EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEn LA LEY DE ELECCIONES
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TITULO PRIMERO
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DERECHO DE SUFRAGIO
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CAPITULO UNICO
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ARTICULO 1. – El sufragio es derecho y deber de los ciudadanosn ecuatorianos, de acuerdo a la Constitución y a esta ley.n Por medio de él se hace efectiva su participaciónn en la vida del Estado.
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Sólo en los casos señalados en esta ley, losn ciudadanos quedarán exentos de la obligación den sufragar.
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ARTICULO 2. – El voto es acto personal, obligatorio y secreto.
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El voto de los analfabetos y de los mayores de 65 añosn de edad, es facultativo.
nn
ARTICULO 3. – Se garantiza la representación de lasn minorÃas e» las elecciones pluripersonales, comon principio fundamental del sistema democrático.
nn
ARTICULO 4. – No pueden votar:
nn
a) Quienes no consten en los padrones electorales; y,
nn
b) Quienes sean miembros de la Fuerza Pública, en servicion activo.
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ARTICULO 5. – Es elector todo ecuatoriano, hombre o mujer,n mayor de dieciocho años de edad, que se halle en gocen de los derechos polÃticos y reúna los requisitosn determinados en esta ley.
nn
La calidad de elector se probará con la presentaciónn de la cédula de ciudadanÃa en la correspondienten Junta Receptora del Voto, sin consideración de la fechan en que ésta fue
n otorgada por el Registro Civil.
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ARTICULO 6. – La calidad de elector habilita:
nn
1.- Para elegir, a quienes deban ejercer las funciones deln Poder Público, de acuerdo con la Constitución PolÃtican y esta ley;
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2. – Para ser elegido y desempeñar los diversos cargosn que comprenden dichas funciones;
nn
3. – Para votar en las consultas populares; y,
nn
4. – Para votar en los procesos de revocatoria del mandato.
nn
ARTICULO 7. – Por sufragio popular directo y secreto se elegirán Presidente y Vicepresidente de la República, representantesn ante el Parlamento Andino, diputados al Congreso Nacional, prefectosn provinciales, alcaldes y concejales municipales, y miembros den las juntas parroquiales rurales.
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La mitad más uno del total de los consejeros que conformann los consejos provinciales serán elegidos mediante votaciónn popular directa; y, los restantes serán designados enn elección indirecta por los concejos municipales de lan provincia siguiendo el procedimiento determinado en la Ley den Régimen Provincial.
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ARTICULO 8. – Esta ley garantiza la participación equitativan de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elecciónn popular y la legitimación activa y pasiva del derechon del sufragio, en condiciones de igualdad.
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TITULO SEGUNDO
nn
ORGANISMOS DEL SUFRAGIO
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CAPITULO PRIMERO
nn
Disposiciones Generales
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ARTICULO 9. – Los organismos electorales son responsablesn del correcto y normal desarrollo de los procesos electorales,n de consulta popular y proceso de revocatoria del mandato.
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ARTICULO 10. – Son organismos del sufragio:
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a) El Tribunal Supremo Electoral;
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b) Los tribunales provinciales electorales; y,
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c) Las juntas receptoras del voto.
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ARTICULO 11. – El Tribunal Supremo Electoral elaborarán los padrones electorales con datos completos e informes necesariosn que proporcionará la Dirección General de Registron Civil, Identificación y Cedulación.
nn
ARTICULO 12. – Los organismos electorales contaránn con el auxilio de la fuerza pública para la estricta aplicaciónn de las disposiciones de esta ley. Para ello recabaránn de la autoridad competente la dotación del personal necesario.
nn
ARTICULO 13. – Los organismos electorales tienen competencian privativa para resolver todo lo concerniente a la aplicaciónn de esta ley; a los reclamos que interpongan los sujetos polÃticosn a través de sus representantes legales, apoderados o mandatariosn especiales, según el caso, y los candidatos; y, a la aplicaciónn de las sanciones previstas en esta ley.
nn
Para los efectos de esta ley, los partidos polÃticos,n movimientos, organizaciones, alianzas electorales y candidatosn independientes, se denominarán sujetos polÃticos.
nn
ARTICULO 14. – El ejercicio de las funciones de vocales den los organismos electorales es obligatorio. Quienes se negarenn a prestar su colaboración en tales organismos, sin causan justa, serán sancionados con la suspensión de losn derechos polÃticos, por un año, excepto los vocalesn de las juntas receptoras del voto, a quienes se les sancionarán con multa de dos salarios mÃnimos vitales generales. Enn caso de reincidencia, la multa será el doble de lo determinadon en este artÃculo.
nn
Las Únicas causas de excusa serán las de imposibilidadn fÃsica, calamidad doméstica, haber ejercido cargosn en los organismos electorales durante dos perÃodos consecutivos,n tener más de sesenta y cinco años de edad, sern dirigente de partido polÃtico o candidato para una elección,n y las demás que señala la Constitución PolÃtica.n Toda excuse será presentada por escrito y debidamenten justificada.
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La calamidad doméstica constituirá causa den excusa meramente temporal para el ejercicio de las funcionesn correspondientes.
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ARTICULO 15. – La sanción a que se refiere el artÃculon anterior será impuesta por el Tribunal Constitucional,n al tratarse de los vocales del Tribunal Supremo Electoral; porn este organismo, cuando se trate de los vocales de los tribunalesn provinciales electorales; y, por éstos, cuando se traten de los vocales de las juntas receptoras del voto.
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ARTICULO 16. – Los funcionarios y empleados de libre nombramienton y remoción del Ejecutivo no podrán integrar losn tribunales electorales.
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ARTICULO 17. – Los vocales del Tribunal Supremo Electoraln gozarán de inmunidad mientras duren en sus funciones;n y los vocales de los tribunales provinciales electorales, entren el dÃa en que se publique la convocatoria a eleccionesn y hasta treinta dÃas después de verificados losn escrutinios.
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Los vocales de las juntas receptoras del voto gozaránn también de inmunidad desde la fecha de su posesiónn hasta tres dÃas después de realizadas las elecciones.
nn
No podrán ser procesados ni privados de su libertadn personal, sino previo pronunciamiento de la Corte Suprema conn respecto de los vocales del Tribunal Supremo y de la Corte Superiorn de su respectiva jurisdicción, con relación a losn vocales de los tribunales provinciales y a los de las juntasn receptoras del voto.
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Los candidatos en las elecciones unipersonales o pluripersonales,n estarán protegidos del fuero de corte del que gozan losn ciudadanos electos para cada dignidad, desde el momento de lan inscripción de sus candidaturas hasta el dÃa den las elecciones, para el caso de infracciones contempladas enn el Código Penal, y demás leyes penales.
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La inmunidad no les amparará al tratarse de las infraccionesn de carácter electoral a las que se refiere esta ley, nin en los casos de delito flagrante.
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CAPITULO SEGUNDO
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Tribunal Supremo Electoral
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ARTICULO 18. – El Tribunal Supremo Electoral, con sede enn Quito y jurisdicción en el territorio nacional, personan jurÃdica de derecho público, es el máximon organismo electoral. Gozará de autonomÃa administrativan y económica, para su organización y el cumplimienton de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizarn los procesos electorales, consulta popular y proceso de revocatorian del mandato, y juzgar las cuentas que rindan las organizacionesn polÃticas, las alianzas y los candidatos, sobre el monto,n origen y destino de los recursos que utilicen en las campañasn electorales.
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Se integrará con siete vocales principales, quienesn tendrán sus respectivos suplentes, en representaciónn de los sujetos polÃticos que hayan obtenido las másn altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales,n en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreson Nacional las ternas de las que se elegirán los vocalesn principales y suplentes. En ningún caso los integrantesn de las temas serán servidores del sector público,n ni magistrados, jueces o empleados en la Función Judicial.
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Los vocales principales y suplentes serán designadosn por la mayorÃa de los integrantes del Congreso, permaneceránn cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
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El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la Fuerzan Pública colabore para garantizar la libertad y purezan del sufragio.
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El Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoraln serán elegidos de entre sus vocales en la sesiónn inaugural que se celebrará en el plazo de siete dÃasn desde la posesión de éstos ante el Congreso Nacional,n convocada por el Vocal designado en primer lugar. El Presidenten ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicialn del mismo.
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El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisarán y dirigirá los procesos electorales para elegir representantesn a organismos deliberantes de competencia internacional, cuandon asà esté establecido en convenios o tratados internacionalesn vigentes en el Ecuador.
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ARTICULO 19. – Para ser elegido Vocal del Tribunal Supremon Electoral se necesita ser ecuatoriano por nacimiento, tener porn lo menos treinta años de edad, saber leer y escribir yn encontrarse en ejercicio de los derechos polÃticos.
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ARTICULO 20. – Al Tribunal Supremo Electoral como máximon organismo de la Función Electoral le compete:
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a) Designar, de entre sus vocales, Presidente y Vicepresidenten del organismo, quienes durarán dos años en susn funciones, pudiendo ser reelegidos;
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b) Implantar su propio sistema de administración yn desarrollo de personal, aprobar normas para el buen funcionamienton administrativo y financiero interno de los organismos electoralesn y nombrar al Secretario – abogado del Tribunal y a los funcionariosn y empleados de la administración;
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c) Organizar los tribunales provinciales electorales, supervigilarn su funcionamiento y reorganizarlos total o parcialmente si estimaren necesario;
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d) Elaborar los padrones electorales;
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e) Aprobar el presupuesto general de cada ejercicio económicon asà como los presupuestos electorales especiales, paran cada proceso, y sus respectivas disposiciones generales, losn mismos que entrarán en vigencia y aplicación inmediatan sin ningún otro requisito. Estos presupuestos seránn en base a las partidas globales generales que consten en el Presupueston General del Estado para la Función Electoral;
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f) Convocar a elecciones, realizar los escrutinios definitivosn en las de Presidente y Vicepresidente de la República,n y representantes ante el Parlamento Andino y proclamar los resultados;
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g) Convocar a los colegios electorales integrados por losn alcaldes municipales y los prefectos provinciales; por las centralesn de trabajadores y las organizaciones indÃgenas y campesinasn de carácter nacional; y, por las cámaras de lan producción legalmente reconocidas, que de acuerdo conn el reglamento deben designar las ternas de candidatos de lasn que, el Congreso Nacional elegirá un Vocal principal yn un suplente, por cada colegio electoral, para que integre eln Tribunal Constitucional, de conformidad con el artÃculon 275 de la Constitución PolÃtica de la República;
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h) Convocar a colegios electorales, nominadores o designadoresn previstos por la Constitución, leyes especiales o reglamentosn generales de aplicación de leyes vigentes, que de acuerdon con el reglamento deban designar ternas o nominar candidatosn para la integración de cuerpos colegiados de conformidadn con la ley;
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i) Convocar a consulta popular nacional, realizar los escrutiniosn definitivos y proclamar los resultados;
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j) Imponer las sanciones que sean de su competencia, conformen a lo previsto en esta ley;
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k) Señalar el plazo dentro del cual los tribunalesn provinciales han de imponer las sanciones previstas en esta ley,n luego de concluido cada proceso de elección, consultan popular y proceso de revocatoria del mandato;
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l) Velar porque la propaganda electoral se realice con todan corrección de acuerdo a la ley;
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m) Resolver en única instancia, las quejas que se presentarenn contra las autoridades civiles, en materia electoral;
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n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones den la presente ley, de la de partidos polÃticos y de la Leyn Orgánica del Control del Gasto Electoral y de la Propagandan Electoral, y de sus reglamentos;
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o) Dictar los reglamentos necesarios para establecer el Sisteman de Administración de Recursos Humanos y determinar eln Régimen de Sanciones Administrativas aplicables al personaln de la Organización Electoral;
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p) Dictar las disposiciones necesarias para establecer eln régimen de sanciones y multas a los ciudadanos, en cason de infracciones a esta ley;
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q) Regular su régimen de sesiones y dictar los demásn reglamentos que se requieran para el funcionamiento administrativo,n financiero, presupuestario y técnico de los organismosn electorales;
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r) Determinar las normas a las que han de sujetarse los servidoresn de la Organización Electoral, conforme a los principiosn del derecho público administrativo, si son funcionariosn o empleados; o para los que están sujetos a la legislaciónn laboral; y,
nn
s) Ejercer todas las demás atribuciones señaladasn en la ley.
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ARTICULO 21. – El Tribunal Supremo Electoral en el mes den enero de cada año informará a la Funciónn Legislativa sobre su actividad. En cualquier tiempo solicitarán la expedición de las reformas legales que estime necesarias.
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CAPITULO TERCERO
nn
Tribunales Provinciales Electorales
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ARTICULO 22. – Los tribunales provinciales electorales sen compondrán de siete vocales designados por el Tribunaln Supremo Electoral, preferentemente, de entre las personas quen consten en las ternas que envÃen los partidos polÃticos,n procurando que se encuentren representadas las diferentes tendenciasn polÃticas que imperen en el paÃs.
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Por cada Vocal principal se elegirá un suplente.
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Los vocales principales y suplentes durarán dos añosn en el ejercicio de sus funciones.
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ARTICULO 23. – A los tribunales provinciales electorales,n les corresponde:
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a) Designar Presidente y Vicepresidente, de entre sus vocales;
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b) Nombrar al Secretario del Tribunal, que preferentementen será abogado, y a los demás funcionarios y empleadosn de administración;
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c) Dirigir y vigilar, dentro de su jurisdicción, losn actos electorales; impartir las instrucciones necesarias paran su correcta realización; cumplir y hacer cumplir las órdenesn emanadas del Tribunal Supremo Electoral;
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d) Realizar los escrutinios de las elecciones unipersonalesn y pluripersonales que correspondan a la respectiva provincia,n convocar y escrutar los resultados de las consultas popularesn provinciales y proceso de revocatoria del mandato de su respectivan jurisdicción; asà como los escrutinios provincialesn de las elecciones realizadas en la misma, para Presidente y Vicepresidenten de la República, representantes ante el Parlamento Andinon y Consulta Popular Nacional;
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e) Resolver sobre las reclamaciones, que formulen los sujetosn polÃticos acerca de irregularidades anotadas en el proceson electoral;
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f) Designar vocales de las juntas receptoras del voto;
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g) Imponer las sanciones que sean de su competencia, conformen a lo previsto en esta ley; y,
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h) Ejercer todas las demás atribuciones que se encuentrenn señaladas en la ley y reglamentos.
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ARTICULO 24. – Para ser elegido Vocal de los tribunales provincialesn electorales se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, tenern cuando menos veinte y cinco años de edad, saber leer yn escribir y encontrarse en ejercicio de sus derechos polÃticos.
n ARTICULO 25. – Los vocales de los tribunales provinciales electoralesn prestarán la promesa de ley ante el Tribunal Supremo Electoraln o ante la autoridad que delegue para el efecto.
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ARTICULO 26. – Con cargo a los fondos que le asigne el Tribunaln Supremo Electoral y de conformidad con el presupuesto, cada Tribunaln Provincial Electoral dispondrá los egresos correspondientesn para la realización del proceso electoral. En los casosn de consulta popular y proceso de revocatoria del mandato en sun circunscripción, formulará la proforma presupuestarian para resolución del Tribunal Supremo Electoral.
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CAPITULO CUARTO
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Juntas Receptoras del Voto
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ARTICULO 27. – Por cada padrón electoral funcionarán una Junta Receptora del Voto, encargada de recibir los sufragiosn y efectuar los escrutinios de la Junta, de conformidad con estan ley.
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Las juntas se integrarán con un mÃnimo de tresn vocales y un máximo de seis, según lo determinen el Tribunal Supremo Electoral, dependiendo de la complejidadn de cada proceso electoral y sus vocales serán designadosn para cada elección. De requerirse una segunda vuelta electoraln intervendrán en lo posible, los mismos vocales que actuaronn en la primera votación.
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Cada junta estará compuesta de igual númeron de vocales principales y suplentes designados por los tribunalesn provinciales electorales, de entre los ciudadanos que tengann su domicilio electoral en la jurisdicción donde se realicenn las elecciones.
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Para ser Vocal de una Junta Receptora del Voto, se requieren ser ecuatoriano, mayor de edad, saber leer y escribir, encontrarsen en ejercicio de los derechos polÃticos y cumplir con lon dispuesto en esta ley.
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ARTICULO 28. – El Vocal principal designado en primer lugar,n hará de Presidente. En su falta, asumirá la Presidencian cualquiera de los otros vocales, según el orden de susn nombramientos. De concurrir sólo suplentes, se seguirán el mismo procedimiento.
nn
ARTICULO 29. – Los vocales principales serán reempla-zados,n indistintamente, por cualquiera de los suplentes.
nn
ARTICULO 30. – El Tribunal Provincial Electoral designarán también un Secretario para cada Junta. En caso de quen el designado no concurriera a la instalación, la Juntan procederá a elegir su Secretario, que podrá sern uno de los vocales si se dificultare el escogitamiento de entren los vecinos de la parroquia.
nn
ARTICULO 31. – Los tribunales provinciales electorales, integraránn las juntas receptoras del voto cuarenta y cinco dÃas antesn de las elecciones, con ciudadanos de comprobada capacidad e idoneidad,n con estudiantes de colegios secundarios que sean mayores de edadn o que cumplan los diez y ocho años hasta un dÃan antes de las elecciones o con vocales de los partidos u organizacionesn polÃticas, siempre que éstas remitan los listadosn ciudadanos, con sesenta dÃas de anticipación aln dÃa de las elecciones.
nn
La notificación de la designación a los vocalesn de las juntas receptoras del voto se realizará hasta quincen dÃas antes de las elecciones y a partir de esta fechan se iniciará la capacitación electoral.
nn
ARTICULO 32. – Cuando una Junta Receptora del Voto no pudieran instalarse a la hora fijada en la ley por ausencia de uno o másn de los vocales, cualquiera de los vocales del Tribunal Provincialn Electoral podrá integrarla nombrando otro u otros vocales,n para el efecto.
nn
Si pasados sesenta minutos desde la hora fijada para la instalación,n estuvieren presentes dos vocales y no estuviere un Vocal deln Tribunal Provincial Electoral, aquellos podrán designar,n a falta de los suplentes, un ciudadano como tercer Vocal.
nn
Si transcurrido el mismo lapso, la Junta Receptora del Voton no pudiera instalarse por ausencia de la mayorÃa de susn vocales, el que hubiere concurrido, sea principal o suplente,n podrá constituirla nombrando a dos ciudadanos, sin perjuicion de que pueda también hacerlo cualquiera de los vocalesn del Tribunal Provincial Electoral, si estuviere presente. Enn ambos casos, el Vocal que integre la Junta estará obligadon a comunicar el particular al Tribunal Provincial Electoral, an la brevedad posible, por escrito, y se dejará constancian del particular en el acta de instalación.
nn
ARTICULO 33. – Cada Junta Receptora del Voto se instalarán a la hora señalada para ello, en el recinto correspondiente,n fijado de manera previa por el Tribunal Provincial Electoral.n El lugar que se escoja será público. Una vez instalada,n comenzará a recibir los sufragios en la forma previstan por la ley y su reglamento.
nn
ARTICULO 34. – Son deberes y atribuciones de la Junta Receptoran del Voto, además de los indicados en los artÃculosn anteriores, los siguientes:
nn
a) Levantar actas de la instalación y del escrutinio;
nn
b) Entregar al votante las papeletas correspondientes y eln certificado de votación;
nn
c) Efectuar los escrutinios una vez concluido el sufragio;
nn
d) Entregar o remitir al Tribunal Provincial Electoral lasn papeletas electorales, juntamente con las actas de instalaciónn y escrutinio, sujetándose a lo dispuesto en esta ley;
nn
e) Cuidar que las actas de instalación y escrutiniosn lleven las firmas del Presidente y del Secretario, asÃn como que sean firmados por los mismos funcionarios los sobresn que contengan dichas actas, los votos válidos, los emitidosn en blanco y los anulados; y,
nn
f) Vigilar para que el acto electoral se realice con normalidadn y en orden.
nn
ARTICULO 35. – Está prohibido a las juntas receptorasn del voto:
nn
a) Rechazar el voto de las personas que porten su cédulan de ciudadanÃa y se encuentren registradas en el padrónn electoral;
nn
b) Recibir el voto de personas que no consten en el padrón;
nn
c) Permitir que los delegados de los sujetos polÃticosn u otras personas realicen propaganda dentro del recinto electoral;
nn
d) Recibir el voto de los electores antes de las siete horasn (7 a.m.) y después de las diecisiete horas (5 p.m.) deln dÃa señalado para la correspondiente elección;
nn
e) Influir de manera alguna en la voluntad del elector, y,
nn
f) Realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
nn
TITULO TERCERO
nn
SUFRAGIO POPULAR Y DIRECTO
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CAPITULO PRIMERO
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Del Padrón Electoral
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ARTICULO 36. – El Tribunal Supremo Electoral determinarán el número de ciudadanos que constará en cada padrónn electoral, el que no podrá exceder de quinientos.
nn
Los padrones se conformarán por orden alfabéticon del apellido. Las mujeres casadas y las viudas figuraránn en el padrón bajo la letra del apellido de soltera.
nn
En cada Junta Receptora del Voto funcionarán simultáneamenten al menos dos urnas para el proceso electoral.
nn
En la concretación entre los dos binomios que hubierenn obtenido el mayor número de sufragios en la primera votaciónn para la elección de Presidente y Vicepresidente de lan República, no podrán alterarse por ningúnn concepto los padrones electorales, ni el número de electoresn por cada Junta Receptora del Voto, ni podrán incluirsen en el padrón nuevos electores.
nn
ARTICULO 37. – Los ciudadanos cedulados hasta sesenta dÃasn antes de cada votación deben constar en los padrones electorales.
nn
Los ciudadanos cedulados con posterioridad constaránn en los padrones que se elaboraren para las elecciones futuras.
nn
ARTICULO 38. – No pueden ser inscritos:
nn
a) Los que han perdido la nacionalidad ecuatoriana;
nn
b) Quienes se encuentren sancionados con la suspensiónn de los derechos polÃticos;
nn
c) Los condenados por la comisión de delitos de peculado,n cohecho, concusión y enriquecimiento ilÃcito;
nn
d) Los condenados por compra o venta de votos o por ejecuciónn de actos de violencia, falsedad, cohecho o imposiciónn oficial o jerárquica en las elecciones;
nn
e) Los locos o dementes;
nn
f) Los declarados conforme a la ley, ebrios consuetudinariosn o tinterillos;
nn
g) Aquellos contra quienes se hubiere dictado auto de aperturan del plenario o de llamamiento a juicio por un delito reprimidon con pena de reclusión, hasta que se termine el juicio;n y los condenados a pena privativa de libertad;
nn
h) Los que no hubieren presentado, dentro del plazo legal,n las cuentas de los dineros del Estado o no hubieren pagado losn alcances declarados en el juzgamiento de ellas; e,
nn
i) Los que estuvieren en interdicción judicial.
nn
Lo dispuesto en los literales b), c), d) y g), se entienden mientras dure la condena.
nn
ARTICULO 39. – Los nombres de las personas fallecidas seránn suprimidos de los padrones electorales previa resoluciónn que expedirá el Director General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, que será comunicada al Tribunal Supremon Electoral quince dÃas antes de que se inicie la elaboraciónn de tales padrones.
nn
ARTICULO 40. – El ciudadano que cambie de domicilio electoraln o actualice sus datos deberá registrarlo, en forma escritan y personalmente, al Tribunal Provincial Electoral de su nuevan dirección. Solamente los cambios de domicilio que fuerenn comunicados con anterioridad a la convocatoria a elecciones seránn registrados en el padrón electoral que se utilizarán en el proceso convocado. Los cambios de domicilio o actualizaciónn de datos que se notificaren con posterioridad a esta fecha, sen registrarán para el proceso electoral siguiente.
nn
Para el caso de la provincia de Galápagos, el Tribunaln Provincial Electoral, se sujetará a lo dispuesto en lan Ley de Régimen Especial para la Conservación yn Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.
nn
Los centros de información electoral funcionaránn por el tiempo, la modalidad y sistema que resuelva utilizar eln Tribunal Supremo Electoral.
nn nn
La difusión de los padrones se efectuará enn los centros de información electoral.
nn
ARTICULO 41. – El Tribunal Supremo Electoral expedirán instructivos para la elaboración de padrones, actualizaciónn de domicilio y emisión de certificados de votación.n Estas normas se publicarán en el Registro Oficial paran su vigencia, sin perjuicio del uso de otros medios de informaciónn pública.
nn
La Dirección General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, entregará diariamente al Tribunaln Supremo Electoral, las listas de los ciudadanos cedulados.
nn
Estas listas estarán clasificadas por provincias, cantonesn y parroquias.
nn
ARTICULO 42. – Los tribunales provinciales electorales informaránn públicamente, desde sesenta dÃas antes de la votación,n la nómina de los ciudadanos cedulados que consten en losn padrones electorales, valiéndose para el efecto de losn sistemas que determine el Tribunal Supremo Electoral.
nn
En el reglamento correspondiente, se establecerán lasn modalidades y detalles del sistema tanto para la publicaciónn e información como para la corrección de los padrones.
nn
ARTICULO 43. – Es obligación de la Direcciónn General de Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn mantener actualizados los archivos de cedulados, que serviránn de base para la elaboración de los padrones electorales.
nn
CAPITULO SEGUNDO
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Convocatoria a Elecciones
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ARTICULO 44. – A todo acto electoral, precederá lan correspondiente convocatoria que será publicada en eln Registro Oficial, en los diarios de mayor circulaciónn del paÃs y por cadena nacional de radio y televisión,n mediante el empleo de los espacios que dispone el Gobierno Nacional
nn
ARTICULO 45. – El Tribunal Supremo Electoral hará lan convocatoria para elecciones populares directas con, al menosn noventa dÃas de anticipación al de las votaciones,n en ella determinará la fecha en que se han de realizarn las elecciones, las dignidades que deban elegirse, el periodon legal de duración de las mismas, la fecha de cierre den inscripción de candidaturas y la fecha de culminaciónn de la campaña electoral.
nn
Si el Tribunal Supremo Electoral no cumpliere con este deber,n el Tribunal Constitucional le requerirá para que lo observe.n Si no se realizare la convocatoria cuarenta y ocho horas despuésn del requerimiento, el Tribunal Constitucional hará lan convocatoria; destituirá a los vocales del Tribunal Supremon Electoral y llamará a los suplentes para que actúenn por el tiempo que faltaba a los principales para completar sun perÃodo.
nn
Si los suplentes no concurrieren a pesar del llamamiento deln Tribunal Constitucional, éste designará interinamenten a los vocales cuyo nombramiento corresponde al Congreso Nacionaln y notificará a éste, para que designe nuevos vocales.
nn
En estos casos no regirá el plazo previsto en el incison primero.
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CAPITULO TERCERO
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Presentación de Candidatos para las Elecciones Directas
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ARTICULO 46. – Las elecciones directas se realizaránn de acuerdo con el siguiente calendario:
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La primera vuelta electoral el tercer domingo de octubre den cada cuatro años, para elegir Presidente y Vicepresidenten de la República, representantes ante el Parlamento Andino,n diputados al Congreso Nacional y minorÃa de los concejalesn municipales.
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La segunda vuelta electoral se efectuará el últimon domingo de noviembre del año en que deba elegirse Presidenten y Vicepresidente de la República.
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No habrá segunda vuelta electoral para Presidente yn Vicepresidente de la República, si en la primera vueltan un binomio hubiese obtenido más del cincuenta por cienton (50%) de los votos válidos o si el que obtuvo el primern lugar hubiese alcanzado más de cuarenta por ciento (40%)n de los votos válidos y una diferencia de por lo menos,n diez puntos. porcentuales sobre el binomio que le sigue en votación.n Los diez puntos porcentuales serán calculados sobre lan totalidad de los votos válidos.
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ARTICULO 47. – De requerirse la segunda vuelta electoral,n en las juntas receptoras del voto intervendrán los mismosn ciudadanos que actuaron en la primera vuelta y se utilizaránn los mismos padrones electorales.
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El sufragio y los escrutinios de las juntas, los escrutiniosn provinciales y los escrutinios nacionales se realizaránn de conformidad con las normas de esta ley que hubieren sido aplicadasn en la primera vuelta electoral.
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ARTICULO 48. – Las candidaturas a dignidades de elecciónn popular una vez inscritas, son irrenunciables.
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ARTICULO 49. – El tercer domingo de mayo de cada cuatro años,n se elegirán prefectos provinciales, alcaldes municipales,n consejeros provinciales de elección directa; mayorÃasn de concejos municipales; y miembros de las juntas parroquialesn rurales.
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ARTICULO 50. – Las elecciones indirectas se realizaránn sesenta dÃas antes de la terminación del mandaton de los consejeros provinciales que deban cumplir su periodo conn sujeción a 16 establecido en la Constitución PolÃtican y en la Ley de Régimen Provincial.
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ARTICULO 51. – El Presidente y Vicepresidente de la Repúblican se posesionarán y ejercerán sus funciones desden el 15 de enero del año siguiente al de su elección.
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Los diputados al Congreso Nacional, se posesionarán,n sin necesidad de convocatoria previa, el 5 de enero del añon siguiente al de su elección, de igual forma los concejalesn de minorÃa.
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Los prefectos provinciales, los alcaldes municipales, losn consejeros provinciales, los concejales municipales y los miembrosn de las juntas parroquiales rurales se posesionarán y entraránn en funciones el 10 de agosto del año de su elección.
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Los representantes a los que refieren los incisos segundon y tercero de este artÃculo que por causa debidamente justificadan no se hubieren posesionado en las fechas indicadas, podránn hacerlo posteriormente ante los organismos o autoridades competentes.
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ARTICULO 52. – Los miembros de las juntas parroquiales ruralesn se elegirán mediante el sistema de listas abiertas. Porn tanto, los votantes podrán seleccionar los candidatosn de su preferencia de una lista o entre listas.
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En las parroquias rurales donde exista comunidades que enn su composición representen más del cincuenta porn ciento de los electores, las juntas parroquiales seránn integradas tomando en consideración los mecanismos den decisión de la comunidad.
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ARTICULO 53. – A toda elección precederá lan proclamación e inscripción de candidaturas anten el organismo electoral competente, los candidatos deberánn reunir los requisitos y no encontrarse comprendidos en las prohibicionesn determinadas en la Constitución PolÃtica de lan República y en la ley.
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Cuando sea permitido por la ley, los dignatarios de elecciónn popular en ejercicio, que opten por la reelección, gozaránn de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción den su candidatura hasta la proclamación de resultados, sinn necesidad de solicitud expresa. Sà presentaren su candidaturan a una dignidad distinta, deberán renunciar a su cargo,n previamente a su inscripción.
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Esta disposición no rige para los dignatarios de elecciónn popular que ostenten la calidad de alternos que al momento den la inscripción de su candidatura no estén en eln ejercicio de sus funciones; y no podrán principalizarsen durante el proceso electoral y automáticamente perderánn su condición de alternos en el caso de ser electos.
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En caso de falta temporal o definitiva del suplente con derechon a ejercer la representación alterna, subrogarán al principal el siguiente candidato principal con mayor númeron de votos y que no obtuvo una representación en las eleccionesn y, asà sucesivamente. Los alternos de éstos actuaránn exclusivamente si se principaliza en forma definitiva.
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Se entenderá por reelección, igualmente, lan de los dignatarios que habiendo sido elegidos para una dignidadn han pasado posteriormente y, por mandato de la ley, a desempeñarn por subrogación definitiva otra dignidad de elecciónn popular, siempre que tal subrogación se haya producidon con un año de anticipación, por lo menos, a lan fecha de inscripción de sus candidaturas.
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ARTICULO 54. – Los candidatos a Alcalde Municipal, Prefecton Provincial o Diputado, en el momento de inscribir su candidatura,n deberán presentar el plan de trabajo propuesto conjuntamenten con el formulario de inscripción, el cual deberán contener, entre otros elementos los siguientes:
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1.- Objetivos: generales y especÃficos;
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2. – Programa de trabajo que contenga las acciones básicasn que se propone ejecutar con el respectivo sustento técnicon y su posible fuente de financiamiento, en el ejercicio de susn funciones, en el caso de ser elegidos. El programa responderán a las facultades y atribuciones de su función y, deben tener el respaldo del partido u organización polÃtican que auspicia la candidatura;
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3. – Diagnóstico y soluciones a la problemátican de la jurisdicción que representa; y,
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4. – Declaración de sujeción al ordenamienton jurÃdico ecuatoriano.
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El plan de trabajo debe ser notarizado ante el funcionarion competente.
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ARTICULO 55. – Los partidos polÃticos legalmente reconocidos,n pueden presentar candidatos de sus afiliados o de independientesn para las dignidades de elección popular.
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ARTICULO 56. – Los requisitos para optar por las dignidadesn de elección popular son:
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a) Para ser candidato a Presidente y Vicepresidente de lan República, se requiere cumplir con lo dispuesto en lan Constitución PolÃtica de la República;
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b) Para ser candidato a Diputado deberá reunir losn requisitos señalados en la Constitución PolÃtican de la República;
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c) Para ser candidato a Prefecto Provincial o Alcalde Municipal,n se requiere:
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1. Ser ecuatoriano;
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2. Estar en goce de los derechos polÃticos;
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3. Tener 30 años de edad, por lo menos, al momenton de la inscripción de la candidatura; y,
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4. Haber nacido en la provincia o cantón, segúnn el caso, o haber tenido su domicilio civil principal en la jurisdicciónn polÃtica administrativa correspondiente, de forma ininterrumpida,n por lo menos durante dos años inmediatamente anterioresn a la elección;
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d) Para ser candidato a Consejero Provincial y Concejal Municipal,n se requiere a más de los requisitos determinados en losn numerales 1, 2 y 4 del literal c) anterior, tener 25 y 20 añosn de edad, respectivamente, al menos al momento de la inscripciónn de candidaturas
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e) Para ser candidato a miembro de una Junta Parroquial Rural,n se requiere:
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1. Ser ecuatoriano;
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2. Tener 18 años de edad, por lo menos;
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3. Estar en goce de los derechos polÃticos; y,
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4. Haber mantenido su domicilio electoral en la parroquia,n en los 2 últimos años; o, haber nacido en ella;n y,
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f) Para los representantes de elección popular de organismosn deliberantes de competencia internacional se cumpliránn con los requisitos que se determinen en las leyes o conveniosn internacionales que rijan la materia.
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ARTICULO 57. – De las inhabilidades y prohibiciones para optarn por una dignidad de elección popular:
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1.- Son inhabilidades generales para ser candidatos a cualquiern dignidad de elección popular las consagradas en la Constituciónn PolÃtica de la República.
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2. – Son inhabilidades para ser candidato a Prefecto Provincial,n Consejero Provincial, Alcalde Cantonal, Concejal Municipal yn miembros de las juntas parroquiales rurales además den las determinadas en el numeral anterior, las siguientes:
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a) Tener personalmente, o como representante de personas jurÃdicas,n directa o indirectamente, contrato con el organismo seccionaln autónomo correspondiente, por lo menos, hasta treintan dÃas antes de la fecha de inscripción de la candidatura;
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b) Ser deudor del organismo seccional correspondiente, a lan fecha de inscripción de la candidatura; y,
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c) Los que incurran en causales determinadas por otras leyesn generales o especiales.
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3. – Los culpados contra quienes dentro del juicio penal,n se haya dictado sentencia condenatoria, en los delitos de peculado,n cohecho, concusión y enriquecimiento ilÃcito, quedann inhabilitados en forma indefinida, hasta que cumplan la condena.
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Las inhabilitaciones e incompatibilidades sobrevinientes sen regirán por las leyes aplicables a los derechos, deberes,n prohibiciones e incompatibilidades de cada dignidad y seránn resueltas por el órgano competente.
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ARTICULO 58. – Las listas de candidaturas en elecciones pluripersonalesn deberán presentarse con al menos, el treinta por cienton (30%) de mujeres entre los principales y el treinta por cienton (30%) entre los suplentes; en forma alternada y secuencial, porcentajen que se incrementará en cada proceso electoral general,n en un cinco por ciento (5%) adicional hasta llegar a la igualdadn en la representación. Se tomará en cuenta la participaciónn étnica cultural.
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ARTICULO 59. – Para los efectos determinados en el artÃculon anterior, se aplicará obligatoriamente la siguiente fórmulan de representación en el proceso de inscripciónn de candidaturas.
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En elecciones pluripersonales donde deban elegirse tres representantesn se inscribirá, al menos, una candidata mujer como principaln y una como suplente; en donde se elijan de cuatro a seis representantes,n por lo menos dos candidatas mujeres principales y suplentes,n respectivamente; en donde deban elegirse de siete a nueve dignidades,n al menos, tres candidatas mujeres como principales y tres comon suplentes; en elecciones de diez a doce representantes, cuatron candidatas mujeres mÃnimo como principales y suplentes,n respectivamente; y, asà sucesivamente.
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En elecciones donde deban elegirse dos representantes, unon de los candidatos preferentemente será mujer, de igualn forma en el caso de los suplentes.
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Esta proporción se incrementará en el porcentajen señalado en el artÃculo anterior hasta llegar an la representación igualitaria.
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ARTICULO 60. – El Tribunal Supremo Electoral hará constarn en la convocatoria a elecciones la fórmula de representaciónn equitativa señalada en los artÃculos precedentes.
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ARTICULO 61. – El Tribunal Supremo Electoral y los tribunalesn provinciales electorales, negarán, de oficio o a peticiónn de parte, la inscripción de aquellas listas de candidaturasn pluripersonales que no incluyan un mÃnimo de treinta porn ciento (30%) de mujeres como candidatas principales y de treintan por ciento (30%) de entre los suplentes, de forma alternada yn secuencial, en las listas presentadas por las organizacionesn polÃticas y candidatos independientes.
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ARTICULO 62. – La proclamación e inscripciónn de candidatos serán cuando menos sesenta y un dÃan antes del dÃa de las elecciones, fecha en la cual losn tribunales Supremo y provinciales electorales se instalaránn en sesión para su calificación.
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ARTICULO 63. – Las listas de candidatos deben ser completas,n con el número de candidatos principales y suplentes, cuandon sea el caso, para todos los puestos a elegirse. Por ningúnn concepto podrá aceptarse una lista incompleta.
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ARTICULO 64. – La proclamación de candidatos para Presidenten y Vicepresidente de la República y representantes anten el Parlamento Andino debe hacerse ante el Tribunal Supremo Electoraln por quien ejerza la Dirección Nacional del partido polÃticon que auspicie la candidatura, o por quien estatutariamente len subrogue, o por el representante nacional de la organizaciónn polÃtica o por el candidato, según el caso.
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De producirse alianzas permitidas por la ley, la declaratorian será hecha por los jefes de los partidos polÃticosn aliados, o por quienes estatutariamente les subroguen, por eln representante nacional de la organización polÃtican o por el candidato, según el caso.
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Si el Tribunal Supremo Electoral negare la inscripciónn de una proclamación, el representante del correspondienten partido, organización o alianza o quien estatutariamenten le subrogue, podrá recurrir de la resolución paran ante el Tribunal Constitucional dentro de las cuarenta y ochon horas de realizada la notificación en el domicilio quen para el efecto debe señalarse.
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ARTICULO 65. – La proclamación e inscripciónn de candidatos para las elecciones de diputados al Congreso Nacional,n prefectos, consejeros provinciales de elección popular,n alcaldes y concejales municipales y miembros de las juntas parroquialesn rurales, deben ser hechas ante el Tribunal Provincial Electoraln correspondiente, por quien ejerza la Dirección Provincialn del respectivo partido polÃtico o por quien estatutariamenten le subrogue, o por el representante provincial de la organizaciónn polÃtica o por el candidato, según el caso.
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De producirse alianzas permitidas por la ley, se procederán en la forma prescrita en el artÃculo anterior.
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ARTICULO 66. – Una vez presentadas las candidaturas, los tribunalesn electorales, supremo y provinciales, según el caso, antesn de calificarlas, notificarán con la nómina de lasn mismas a los sujetos polÃticos, dentro del plazo de unn dÃa.
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Los partidos polÃticos, por intermedio de su representanten legal, nacional o provincial, o de los representantes de la organizaciónn polÃtica o los candidatos, podrán presentar impugnacionesn de conformidad con la presente ley.
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Si uno o varios candidatos no reunieren los requisitos establecidosn en la presente ley, el Tribunal rechazará la candidaturan o la lista, pudiendo ser presentadas nuevamente, superadas lasn causas que motivaron su rechazo.
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En la nueva lista, que deberá ser presentada dentron del plazo de tres dÃas, sólo podrán sern cambiados los candidatos que han sido rechazados por el Tribunal.
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En caso de que los nuevos candidatos tengan inhabilidad comprobada,n se rechazará la lista.
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Los tribunales electorales, supremo y provinciales, podrán,n de oficio y con las pruebas constantes en los archivos de losn respectivos organismos, rechazar las candidaturas en cuanto an edad.
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Los tribunales provinciales electorales, resolveránn las impugnaciones de las candidaturas presentadas, por inhabilidadesn legales hasta ocho dÃas después de la fecha den cierre de las inscripciones. El Tribunal Supremo Electoral resolverán todas las apelaciones por aceptación o negativa de inscripciónn de las candidaturas hasta cuarenta y seis dÃas antes den las elecciones.
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ARTICULO 67. – A toda inscripción de candidatos sen acompañará la aceptación de éstosn con una declaración jurada de que no están incursosn en alguna de las inhabilidades determinadas por la ley. Además,n se requerirá una certificación suscrita por eln Secretario del respectivo partido o por quien ejerza las funcionesn de éste, acerca de que las candidaturas han sido auspiciadasn de conformidad con los estatutos del partido.
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ARTICULO 68. – El Tribunal Supremo y los tribunales provincialesn no podrán negar la inscripción de candidaturas,n sino en el caso de que no se cumplieren los requisitos prescritosn en el artÃculo anterior y los señalados en losn artÃculos 54 y 56.
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También se negará la inscripción de aquellasn listas de candidaturas pluripersonales que no incluyan un mÃnimon de treinta por ciento (30%) de mujeres como principales y den treinta por ciento (30%) de mujeres como suplentes
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ARTICULO 69. – Un mismo ciudadano no puede optar por dos on más candidaturas simultáneamente. De producirsen el caso se anularán las candidaturas. Los tribunales provincialesn comunicarán al Tribunal Supremo Electoral dentro de veinticuatron horas de aceptadas, las listas que hayan sido inscritas.
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CAPITULO CUARTO
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De la Participación de los Independientes
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ARTICULO 70. – La asignación de número, aprobaciónn de simbologÃa, reserva y derecho del nombre de las organizacionesn nacionales, provinciales, o cantonales y de independientes deberán ser aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, si se realizan antes del proceso de inscripción de candidaturas; en cason contrario, se realizará ante el Tribunal que deba calificarn las candidaturas. Cuando se trate de elecciones a juntas parroquialesn rurales, ejercerá estas atribuciones el Tribunal Provincialn Electoral respectivo.
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ARTICULO 71. – La representación de estas candidaturasn se efectuará de la siguiente manera:
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a) Para el, caso de candidatos independientes en eleccionesn uni o bipersonales, el candidato ejercerá la representaciónn en forma directa o mediante un apoderado especial; y,
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b) Las candidaturas pluripersonales, nacionales, provincialesn o cantonales, serán representadas por los propios candidatosn o designarán un apoderado especial, mediante poder notarial,n expresando la jurisdicción y ámbito de acciónn del mandatario, según el tipo de elección y anten qué organismo electoral ostentará dicha representación.n Del mismo modo se procederá en el caso de alianzas electorales.
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ARTICULO 72. – Para ser candidato a dignidad de elecciónn popular, nacional, provincial, cantonal o parroquial rural, sinn estar afiliado o patrocinado por un partido polÃtico y,n solicitar la correspondiente inscripción, se deberán presentar al Tribunal Electoral respectivo, un respaldo de firmasn equivalente al uno por ciento de los electores empadronados,n con excepción de los movimientos polÃticos independientes,