MAYO DE 2006

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Mi̩rcoles, 10 de mayo de 2006 РR. O. No. 267
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
SEGUNDA SALA

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0787-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional interpuesta por el doctor Bolívar Napoleón González A.

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0794-04-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de El Oro y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Nagua Cojitambo y otro.

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877-04-RA Concédese el amparo interpuesto por el señor José Pablo Delgado Quijije y revócase la resolución del Juez Décimo Segundo de lo Civil del cantón Montecristi.

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1022-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Iván Caisachana Vega.

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1053-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Roberto Silva Delgado y otro..

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1088-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la tecnóloga Eilen Maribel Gutiérrez Burbano.

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1105-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Eddie Mauricio Jumbo Medina.

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1119-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción propuesta por Cristóbal Fernando Vallejo Goya.

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1134-2004-RA Confírmase la resolución del Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua y deséchase la acción de amparo constitucional planteada por Segundo Gonzalo Guaraca Paredes, por improcedente.

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0011-2005-HD Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas data propuesta por la señora Elizabeth del Rocío Cárdenas Mosquera.

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0012-2005 RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Robinson Granizo Arévalo.

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0016-05-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el hábeas data propuesto por la señora Silvana Ivette Lucero Romero..

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0019-2005-RA Revócase lo resolución de mayoría venida en grado que inadmite el amparo y niégase la acción propuesta por el doctor Richard Ponce Andrade.

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0025-2005-RA Confírmase la resolución de la Jueza de instancia y concédese el amparo solicitado por Mayra Susana Chávez Montes.

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0045-2005-HC Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas corpus solicitado por el doctor Wilfrido Padilla.

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0053-2005 RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la doctora Sandra Ibeth Melo Marín.

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0058-2005-RA Ratifícase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo presentado por Rosario del Pilar González Chamorro.

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0059-2005-HC Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas corpus solicitado por Rodrigo Jaime Patate.

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0095-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por Alexandra del Pilar Araujo Cruz.

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0098-2005-HC Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas corpus solicitado por María Fernanda Achig Sigcha..

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109-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por María Erminia Valencia Bonilla.

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128-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Octavio Ornar Palma Preciado..

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Cantón Catamayo: Que regula la organización y funcionamiento de los organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

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No. 0787-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Sorian Zeas

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Caso No. 0787-2004-RA

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SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Quito, D. M. 18 de abril de 2006.

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ANTECEDENTES:

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El doctor Bolívar González Argüello interponen acción de amparo constitucional en contra del Contralorn General del Estado, manifestando que el 16 de mayo de 2003 suscribión un contrato de servicios profesionales con la Agencia de Garantían de Depósitos (AGD) y con varios bancos privados sometidosn actualmente al procedimiento de saneamiento cerrado, administradosn por la AGD y representados por la Gerente General, en el quen se le reconoce por sus servicios el 3% del valor que recauden desde el 16 de mayo de 2003, por vía judicial o extrajudicial,n arreglos, finiquitos, recaudaciones en dinero en efectivo, depósitosn en las cuentas de la AGD y en las cuotas de los bancos compactados,n documentos, daciones en pago, transacciones y por cualquier otron concepto. Que el 10 de junio de 2003 las partes suscribieronn un adéndum al contrato original, en el que se realizaronn precisiones que permitían una clara y sencilla ejecuciónn de la obligación establecida.

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Que el 9 de febrero de 2004 fue convocado a la Conferencian Final de Comunicación de Resultados del examen especialn realizado por la Contraloría General del Estado, en lan que pudo conocer una serie de criterios subjetivos, conjeturasn y argumentaciones que el equipo de la Contraloría Generaln del Estado realizaba respecto de su contratación y deln desarrollo técnico y financiero de la misma. Que posteriormenten tuvo conocimiento que el Contralor General del Estado envión a la Fiscalía un oficio en el que se indicaba la presuntan existencia de responsabilidades administrativas, civiles y penalesn en su contra y en contra de la entonces Gerente General de lan AGD. Que el proceso de indagación se basó en lon afirmado por la Contraloría General del Estado y por lan supuesta denuncia realizada por el señor Nicolásn Brito Grandes, autocalificado Presidente de la inexistente Asociaciónn de Acreedores Perjudicados del Banco del Progreso, en contran de la Gerente General de la AGD. Que por información den prensa tuvo conocimiento que la Contraloría General deln Estado ha decidido iniciar un nuevo Examen Especial a las operacionesn de la AGD, que comprendería el período inmediaton posterior al 30 de septiembre de 2003, lo que violentarían el artículo 23 numerales 26 y 27 de la Carta Magna. Quen mediante oficio No. AGD-UIO-GG-560-2004 de 29 de junio de 2004,n se le indica que se ha resuelto la terminación unilateraln de su contrato, por motivos distintos a la nulidad de la contratación.n Que la Contraloría General del Estado en sus conclusionesn del examen especial, indica que la ex Gerente General de la AGDn habría violado la Ley al realizar la contrataciónn del doctor Bolívar González, argumentando la existencian de normas inaplicables e inexistentes, para el caso. Que esten acto antijurídico le ha causado daño grave, puesn inclusive se han dictado medidas en contra de sus bienes y trabajo,n aparte de que se han establecido apresuradas conclusiones quen han agredido el derecho al honor y a la buena reputaciónn que todo ciudadano tiene. Que el Contralor General del Estadon violenta disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias,n lógicas y técnicas, cuando de manera arbitrarian desmembra el tiempo total de la gestión de la ex Gerenten de la AGD, dentro de la cual prestó sus servicios profesionalesn y realiza un antojadizo análisis de resultados basadosn en un corte calendario, lo que da como resultado la apreciaciónn fragmentada de las cuentas y resultados numéricos de unn único e indivisible proceso de cobranza y recuperación.n Que la Contraloría General del Estado no reconoce en ningunon de sus cuadros explicativos las recaudaciones que se realizaronn por la vía de reestructuración de cartera, declaradan como castigada y en categoría D y E, es decir carteran perdida. Que la actuación de la Contraloría Generaln del Estado ha sido ilegítima, al haber intervenido dentron de las IFIS en saneamiento para la realización de su examenn especial, a las cuales expresamente declaró no tener competencian para auditar. Que de conformidad con la Ley del Control Constitucionaln y el artículo 9 de la Resolución de la Corte Supreman de Justicia, solicita la suspensión del acto administrativon realizado por el Contralor General del Estado; la suspensiónn de los inconstitucionales y lesivos actos en contra de su persona,n patrimonio y honor. Que la suspensión del acto ilegítimon que provoca afectaciones a sus derechos constitucionales, implican también la del informe Especial No. DA-I-002-04, aprobadon el 2 de marzo de 2004.

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El 12 de agosto de 2004 se realiza la audiencia públican a la que comparece el abogado defensor del Contralor Generaln del Estado, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestón que la Contraloría General del Estado en ejercicio den sus atribuciones constitucionales y legales practicó eln examen especial a las operaciones administrativas y financierasn de la AGD, por el período comprendido entre el 1 de marzon y el 30 de septiembre de 2003. Que el 30 de junio de 2004 fuen aprobado el Informe No. DA1-025-04, no habiéndose concluidon el procedimiento administrativo dentro del cual el actor, den establecerse responsabilidades administrativas o civiles culposas,n puede ejercitar las acciones previstas en la Ley de la Contralorían General del Estado. Que el 2 de marzo de 2004, fue aprobado eln informe No. DA1-002-04, con indicios de responsabilidad penal.n Que conforme la facultad prevista en los artículos 212n y 219 inciso quinto, de la Constitución Polítican y la petición efectuada por el Fiscal de la Unidad Especialn e Investigaciones Financieras del Ministerio Público,n en oficio No. 114216 de 16 de marzo de 2004, la Contralorían General del Estado remitió a esa Unidad el informe especialn con indicios de responsabilidad penal, el que ha sido incorporadon a la instrucción fiscal No. 008-03-JC. Que mediante oficion circular No. 12-MT de 29 de agosto de 2004, conforme disponenn los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Contralorían y 11 del Reglamento de Responsabilidades, la Contralorían comunicó al recurrente la iniciación del examenn especial a las operaciones administrativas y financieras de lan AGD por el período comprendido entre el 1 de marzo y eln 15 de agosto de 2003 y por su vinculación con la AGD,n en virtud del contrato suscrito el 16 de mayo de 2003 y el adéndumn de 10 de junio del mismo año y se solicitó quen proporcione información y documentación relacionadan con el examen. Que mediante oficio circular No. 32 LTA-AGD-03n de 13 de octubre de 2003, se le pone en conocimiento la ampliaciónn del período del examen hasta el 30 de septiembre de 2003.n Que con oficio circular No. 137-LTA-AGD-2004 de 29 de enero den 2004, en cumplimiento a la norma técnica de auditorian No. 320-04 se convocó a las personas relacionadas conn el examen especial, entre ellas el recurrente, para que asistann a la conferencia final y comunicación de resultados obtenidosn en el examen final. Que respecto a los indicios de responsabilidadn penal, la Contraloría General del Estado, en cumplimienton del artículo 219 de la Constitución Política,n remitió los hechos al Ministerio Público. Que porn parte de la Contraloría General del Estado no existión ni existe fragmentación voluntaria ni involuntaria den la materia del examen, debido a que el examen especial se lon realizó conforme a los artículos 212 y 12 de lan Constitución Política y 19 y 31 numerales 1, 2;n y, 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría Generaln del Estado. Que el pedido del recurrente debe ser rechazado,n en razón a que la Contraloría General del Estadon ha ejercido una competencia constitucionalmente prevista y han procedido de conformidad con la normatividad reglamentaria establecidan observando el procedimiento reglado para la auditoria gubernamental.n Que el ejercicio de las actividades de control practicado non constituye acto ilegítimo y que existen acciones distintasn a la iniciada en este caso, para el descargo de la responsabilidadn civil y administrativa, si se llegare a establecer. Que en lon relacionado a los indicios de responsabilidad penal, corresponden al Ministerio Público y al Juez de lo Penal que conocen de la causa, el pronunciarse al respecto. Que el Tribunal Constitucionaln en diferentes fallos emitidos, ha reconocido el hecho de quen la Contraloría General del Estado tiene atribuciónn constitucional expresa para realizar exámenes de auditoria.n Que el recurso propuesto no cumple con los presupuestos previstosn en el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional,n por lo que solicita se niegue el amparo planteado

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La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendon poder o ratificación, expresa que no es necesario hacern un análisis de la petición del accionante, debidon a que no se ha dado cumplimiento en la demanda con la solemnidadn sustancial del artículo 57 de la Ley del Control Constitucionaln por lo que solicita se deseche la presente acción de amparo.

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El Juez Tercero de lo Penal de Pichincha resuelve desecharn la acción de amparo constitucional propuesta, resoluciónn que es apelada por el accionante.

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Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza lasn siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDA.- El Art. 57 de la Ley de Control Constitucional disponen que quien promueve una acción de amparo deberán declarar bajo juramento que no ha presentado otro u otros recursosn sobre la misma materia. Al efecto, establece la obligaciónn del demandante, de declarar en el escrito inicial, bajo juramento,n sobre el hecho de no haber incurrido en esta prohibición,n constituyendo ésta una solemnidad sustancial que, en eln presente caso, ha sido omitida por el Juez, pues no consta deln escrito inicial tal declaración.

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Esta prohibición, legalmente prevista, tiene como fundamenton la buena fe con la que solicita amparo la persona que consideran han sido vulnerados sus derechos y lo orienta hacia la protecciónn de los mismos, reclamo que debe ser canalizado en un solo proceson de jurisdicción constitucional, sin que, por lo mismo,n para conseguir su tutela se busque indistintamente ante dos on más jueces o tribunales de instancia, lo cual se garantiza,n precisamente con la obligación de juramentar que no sen han presentado otras demandas referidas a la misma materia yn objeto.

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TERCERA.- En el presente caso el Juez de instancia califican la demanda de clara, precisa, completa, no obstante haberse incumplidon la solemnidad mencionada, sin embargo, advierte tal inobservancian al resolver el caso, cuando se refiere precisamente a la disposiciónn legal que determina la obligatoriedad de su cumplimiento, enn los siguientes términos: «El accionante en sun petición bajo juramento afirmará no haber propueston ninguna otra acción sobre la misma materia y con el mismon objeto.- Requisito este que en el presente caso no ha cumplidon el demandante a la interposición del recurso materia den esta causa.». Lo procedente habría sido, en eln momento oportuno, disponer se complete la demanda a fin de garantizarn que no se vicie el proceso por la inobservancia de solemnidadn sustancial.

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CUARTA.- Por las anteriores consideraciones, la Sala no realizan análisis respecto de los fundamentos de la demanda y,n en general, de las piezas procesales constantes del expediente;n por lo que el actor podría interponer una nueva acción,n observando los requisitos legales, conforme se ha pronunciadon este Tribunal en casos similares.

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resolución del juez de instancia e Inadmitirn la acción de amparo constitucional interpuesta por eln doctor Bolívar Napoleón González A.; y,

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2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.- Notifíquesen y Publíquese.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los dieciocho días del mes de abril del año dosn mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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Quito, 19n de abril de 2006.

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No. 0794-04-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Sorian Zeas

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CASO No. 0794-04-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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ANTECEDENTES:

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Los doctores Nagua Cojitambo y Orlando Pereira Viveros, enn sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal,n respectivamente, de la I. Municipalidad del Cantón Chilla,n provincia de El Oro, interponen ante el Juez Sexto de lo Civiln de El Oro, acción de amparo constitucional en contra deln Director Ejecutivo y el Consultor Financiero de la Unidad Coordinadoran del Programa de Emergencia para el Fenómeno del Niño,n COPEFEN, así como del Gerente General del Banco Centraln del Ecuador, solicitando la suspensión de los efectosn del acto contenido en el oficio número FIN-022-2004-01-16n expedido el 16 de enero del 2004, por el cual se solicitón al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la mencionadan corporación municipal, la suma de USD16,937.90; asín como de la actuación de la entidad bancaria, por habern efectuado el débito en alusión. En lo principal,n los accionantes manifiestan lo siguiente:

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Que en sesión del 21 de abril de 1998, el Directorion del COPEFEN aprobó la solicitud de financiamiento propuestan por la I. Municipalidad del Cantón Chilla para la realizaciónn de varias obras de infraestructura, necesarias para mitigar losn estragos de la estación invernal originada con motivon del fenómeno de «El Niño», para cuyon efecto ambas entidades celebraron el 6 de mayo de 1998. un convenion en el que se detalló la cantidad y naturaleza de las obrasn que debían llevarse a cabo y el costo de las mismas, eln mismo que ascendía a la suma de S/. 1.625’741.030;

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Que mediante oficio número FIN-022-2004-01-16 del 16n de enero del 2004, el COPEFEN solicitó al Banco Centraln del Ecuador debitar de la cuenta de la I. Municipalidad de Chillan la suma de USD16,937.90, bajo el sustento de que se incumplión con la construcción de un muro de hormigón armadon en el sector del Km. 4+800 de la Vía Porotillo-Chillan y de un muro de hormigón armado en el sector del Km. 30+500n de la misma vía, conforme consta en el oficio númeron UCN-0880-02 enviado por el COPEFEN al Ministro de Economían y Finanzas, circunstancia que le causa al cabildo un grave perjuicio,n pues, se atenta contra el patrimonio municipal;

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Que la I. Municipalidad de Chilla recibió del COPEFENn para la construcción del muro de hormigón armadon en el sector del Km. 4+800 de la Vía Porotillo-Chilla,n el importe de S/. 147’341.725 sucres, esto es, el 50% de losn S/. 294’683.449 sucres destinados inicialmente para el efecto,n razón por la cual el día 20 de enero de 1999 celebrón ante el Notario del Cantón Chilla, un contrato de obran con el ingeniero Julio Rodrigo Mogrovejo Muñoz, cuyo precion fue de S/. 231’882.139 sucres, del cual se entregó enn calidad de anticipo la cantidad de S/. 115’541.065 sucres, quen equivale al 50% del monto pactado;

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Que el 26 de agosto del 2002, la I. Municipalidad de Chilla,n recibió de la Contraloría General del Estado eln examen especial efectuado respecto de varias obras contratadasn por dicho cabildo entre el 1 de enero de 1998 y el 15 de diciembren del 2001, en cuyo numeral 8 constan los comentarios formuladosn acerca del muro de hormigón armado que se empezón a construir en la Vía Porotillo-Chilla, que justificann la legalidad de la inversión efectuada con los dinerosn entregados por el COPEFEN para esta finalidad;

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Que en dicho examen especial se establece que la obra se encuentran abandonada e inconclusa, y que el contrato se declarón terminado unilateralmente, tal como se puede constatar en eln Registro Oficial No. 329 de fecha 18 de mayo del 2001, habiéndosen devengado del valor entregado en calidad de anticipo la suman de S/. 75’812.299,76, quedando pendiente de devengar la cantidadn de S/. 44’677.349.15 sucres, que convertidos al tipo de cambion actual ascienden a USD1,789.09, monto que por recomendaciónn de la Contraloría General del Estado debe ser recuperadon por la I. Municipalidad de Chilla, de manos del contratista;

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Que conforme al convenio celebrado con el COPEFEN, la I. Municipalidadn de Chilla recibió también del COPEFEN la suma den S/. 130’024.525 sucres, que equivale al 50% del valor presupuestadon para la construcción de un muro de hormigón armadon en el sector del Km. 30+500 de la Vía Porotillo Chilla,n que asciende a la cantidad de S/. 260’049.049, obra para cuyan ejecución se suscribió con el ingeniero Gilbern Espinoza Salazar el 20 de enero de 1999, un contrato por S/.n 217’283.229 sucres, de los cuales se le entregó al contratistan la suma de S/. 108’641.614 sucres en calidad de anticipo;

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Que el contrato celebrado entre la I. Municipalidad de Chillan y el ingeniero Gilber Espinoza Salazar, fue terminado por lasn partes de mutuo acuerdo atentas a lo dispuesto en el artículon 108 de la Ley de Contratación Pública, segúnn consta en el informe de la Contraloría General del Estadon en el cual se recomienda recuperar del anticipo entregado, eln importe de S/. 6’566.859 sucres, que calculados al tipo de cambion hoy vigente ascienden a USD262.67;

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Que los dineros entregados por la I. Municipalidad de Chillan a los ingenieros Rodrigo Mogrovejo Muñoz y Gilber Espinozan Salazar, por la ejecución de los contratos celebradosn con ellos, suman la cantidad de S/. 224’182.689 sucres, los quen restados de los S/.277’366.249 sucres recibidos de parte deln COPEFEN según lo estipulado en el convenio de financiamiento,n dan un total de S/. 53’183.635 sucres, suma que se hallaba depositadan en la cuenta corriente número 68-220035 Municipio de Chilla-COPEFEN,n toda vez que al 31 de mayo del 2000 constaban en dicha cuentan S/. 357’312.750 sucres, los que con motivo de la dolarizaciónn que empezó a tener vigencia en el Ecuador, se convirtieronn en USD14,292.51, lo cual perjudicó a la corporaciónn municipal, pues, al momento en que ésta recibión del COPEFEN los valores pertinente para la construcciónn de las antes referidas obras, el costo de cambio de cada dólarn de los Estados Unidos de América era de S/. 5.295;

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Que ante tales circunstancias, la I. Municipalidad de Chillan ha justificado ante la Contraloría General del Estadon el desembolso de S/. 224’182.679 sucres para la construcciónn de las obras antes señaladas, habiendo dispuesto dichon organismo de control la recuperación de un total de S/.n 51’244.208,15 sucres, es decir, de USD2,049.76 que no fueronn devengados por los contratistas,

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Que luego de los desembolsos realizados, de los S/. 277’366.248n sucres entregados por el COPEFEN a la I. Municipalidad de Chillan para la ejecución de tales obras, existe un remanenten de S/. 53’183.635 sucres, los cuales perdieron su valor a consecuencian de la dolarización a la que se sometió el Ecuadorn durante el año 2000;

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Que la resolución del COPEFEN por la que se solicitón al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta corriente den la I. Municipalidad de Chilla, la suma de USD16,937.90, sin tomarn en cuenta lo establecido en el examen de la Contralorían General del Estado para realizar el débito justo, atentan contra los principios constitucionales contenidos en los artículosn 211 y 212 de la Constitución Política del Estado,n que establecen que la Contraloría General del Estado esn el único organismo que puede establecer con claridad eln valor líquido ejecutado de las obras;

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Que el COPEFEN actuó mal al solicitar el referido débito,n al igual que el Banco Central del Ecuador al dar curso a esan petición, puesto que la Contraloría General deln Estado recomendó únicamente hacer gestiones paran recuperar la cantidad de USD1,789.09, en el caso del contraton celebrado con el ingeniero Julio Rodrigo Mogrovejo Muñoz;n y, la suma de USD262,67 en el caso del contrato celebrado conn el ingeniero Gilber Espinoza Salazar, lo cual no guarda relaciónn con el argumento esgrimido por el COPEFEN según el cualn la I. Municipalidad de Chilla no ha justificado el monto de USD89’686.180n sucres, es decir, USD16,937.90 siempre que se considere el tipon de cambio que regía en la época en que se entregaronn los valores a los contratistas, esto es, S/. 5.295 sucres porn dólar de los Estados Unidos de América.

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Que las actuaciones ilegítimas de las autoridades demandadasn atentan contra el patrimonio municipal del cantón Chilla;n y, en consecuencia, violan lo dispuesto en los artículosn 30, 211 y 212 de la Constitución Política del Ecuador.

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En la audiencia pública llevada a cabo el dían 4 de marzo del año 2004, el Director Ejecutivo del COPEFEN,n por intermedio de su abogada patrocinadora, manifestón lo siguiente: Que los recurrentes no han determinado cuáln es el acto administrativo que supuestamente ha sido producidon por el Banco Central del Ecuador, lo cual imposibilita la traban de la litis; que los débitos a los que los accionantesn aluden han sido efectuados también en contra de otrasn instituciones que han incurrido en mora en la ejecuciónn de los proyectos que han sido financiados por el COPEFEN, sinn que hayan intentado acción alguna en contra de esta entidad;n que la demanda de amparo ha sido propuesta en contra de personasn que nada tienen que ver con la resolución impugnada; quen la actuación del COPEFEN ha sido legítima, todan vez que ha procedido a ejecutar la resolución adoptadan por su Directorio el 22 de diciembre de 1999, mediante la cualn se dio por terminado el Convenio UCN-115 celebrado con la Municipalidadn de Chilla el 6 de mayo de 1998, debido a la demora en la quen incurrió esta entidad en la ejecución de las obrasn que eran objeto del mencionado convenio; y, que los accionantesn no están investidos de derecho alguno para plantear esten recurso, ya que el mismo no reúne los requisitos de admisibilidadn que exigen la Constitución y la Ley de Control Constitucional.

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Por su parte, el Eco. Carlos Vallejo Cevallos, Consultor Financieron del COPEFEN, por intermedio de su abogado patrocinador manifiestan lo siguiente: Que existe ilegitimidad pasiva, toda vez que lan demanda ha sido propuesta en su contra a pesar de no ser representanten legal del COPEFEN, ni de haber expedido acto administrativo algunon que afecte a la I. Municipalidad de Chilla; y, que el recurson de amparo presentado no cumple con los requisitos de admisibilidad.

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De igual manera, comparece la abogada María Fernandan Pérez Jaramillo, Consultora Legal del COPEFEN, quien expresan que se la ha demandado de manera infundada, ya que no ostentan la calidad de representante legal de persona jurídican alguna, ni ha expedido acto administrativo que justifique eln inicie de una acción de amparo en su contra; que el recurson de amparo formulado no reúne los supuestos de admisibilidadn de fondo y de forma que exige el ordenamiento constitucional,n por lo que solicita al juez de la causa que lo rechace por improcedente.

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El juez a quo resuelve negar la acción de amparo constitucionaln propuesta por el Alcalde y Procurador Síndico Municipaln de la I. Municipalidad de Chilla.

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Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.

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SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución del presenten caso, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo es procedente cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimosn de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derechon subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminenten daño grave.

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CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, o cuandon no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señaladosn por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrarion a dicho ordenamiento, o bien se lo dicte sin fundamento o suficienten motivación. Por tanto, en tratándose de la acciónn de amparo constitucional, el análisis de legitimidad den un acto no se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.

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QUINTA.- La pretensión de la parte accionante es quen se suspenda los efectos del oficio número FIN-022-2004-01-16n expedido por el Director Ejecutivo y el Consultor Financieron del COPEFEN el 16 de enero del 2004, por el cual se solicitón al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la mencionadan corporación municipal, la suma de USD16,937.90; asín como de la actuación de la entidad bancaria, por habern efectuado el débito en alusión.

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De folios 48 a la 54 del proceso materia del presente análisis,n se aprecia el Convenio para acciones dirigidas a afrontar eln Fenómeno del Niño, celebrado en la ciudad de Guayaquiln el 6 de mayo de 1998 entre la Unidad Coordinadora del Programan de Emergencia para Afrontar el Fenómeno del Niño,n COPEFEN, en calidad de «Ejecutor» y la I. Municipalidadn del Cantón Chilla, en calidad de «Coejecutor».

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Conforme consta del texto del convenio en alusión,n y específicamente en la cláusula tercera, el objeton de este acuerdo consistía en la ejecución, bajon la total y exclusiva responsabilidad del coejecutor y con lan supervisión del COPEFEN, de varias obras de importancian para esa jurisdicción cantonal, para cuyo efecto el ejecutorn debía otorgar el respectivo financiamiento.

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Por otra parte, la cláusula décima segunda deln convenio, intitulada «Penalizaciones», estipulaba quen el COPEFEN se reservaba el derecho a suspender unilateralmenten los reembolsos y/o cancelar la vigencia del acuerdo en variosn casos, siendo uno de ellos, el contemplado en la letra f), cuyon tenor literal es el que sigue:

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«(f) De no emplearse los recursos en los fines previstos,n el COEJECUTOR autoriza al Presidente del COPEFEN para que soliciten al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, aln Banco Central del Ecuador o al Banco Privado se debite de sun cuenta bancaria los valores no justificados» Énfasisn añadido.

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SEXTA.- A foja 43 del expediente subido en grado, consta eln acto impugnado, esto es, el oficio número FIN-022-2004-01-16n de fecha 16 de enero del 2004, dirigido al Director de Serviciosn Bancarios del Banco Central del Ecuador, cuya parte medular rezan textualmente lo que sigue:

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«Por lo antes expuesto, solicito a ustedes proceder an realizar los débitos a los siguientes coejecutores; dandon cumplimiento a la cláusula denominada «PENALIZACIONES»n existente en todos los convenios»

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SEPTIMA.- En el presente caso, de la revisión de lasn piezas procesales se desprende que, el pedido formulado por eln COPEFEN al Banco Central del Ecuador de que se efectúen el débito correspondiente de la cuenta corriente de lan I. Municipalidad de Chilla, ejecutora del convenio señaladon en el considerando que antecede, por no haber empleado los recursosn en los fines previstos, se sustenta en una facultad atribuidan al COPEFEN, en cuanto órgano ejecutor, en el texto deln mismo acuerdo, específicamente, en la letra f) de la Cláusulan Décimo Segunda, como quedó señalado ut supra.

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Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 deln artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional, tal actuación administrativan no corresponde ser conocida ni resuelta por medio de una garantían de derechos fundamentales como el amparo, cuya naturaleza tutelarn es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimienton de actos bilaterales y, en general, respecto de las estipulacionesn constantes en sus cláusulas. Ello, en principio, es materian de un proceso de conocimiento que debe ser decidido por los juecesn comunes que sean competentes y no por jueces constitucionales.

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OCTAVA.- Finalmente, es pertinente hacer hincapié enn que los accionantes sostienen en su libelo inicial que la actuaciónn del COPEFEN viola las disposiciones contenidas en los artículosn 211 y 212 de la Carta Magna, los cuales, según se pueden apreciar de su simple lectura, guardan relación con lasn facultades y atribuciones de la Contraloría General deln Estado, en cuanto máximo órgano de control técnicon del Estado Ecuatoriano.

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Consecuentemente, si es la finalidad de la parte demandanten acusar la inconstitucionalidad del acto expedido por el COPEFEN,n por ser contradictorio a los preceptos constitucionales antesn señalados, no es, pues, la acción de amparo constitucionaln la vía adecuada para tal efecto, toda vez que su naturalezan y objeto se hallan claramente puntualizados en el artículon 95 de la Constitución Política del Ecuador.

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NOVENA.- Al determinarse la improcedencia de este amparo porn las razones señaladas, no se hace necesario continuarn con el análisis de los requisitos de procedencia previstosn para esta acción constitucional.

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Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Juezn Sexto de lo Civil de El Oro; y, consecuentemente, negar la acciónn de amparo constitucional propuesta por la parte demandante;

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2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidos losn accionantes, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes;n y,

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3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánican de Control Constitucional.

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NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los diecinueve días del mes de abril del añon dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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Quito D.n M., 19 de abril de 2006.

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No. 0877-04-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Sorian Zeas

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CASO No. 0877-04-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acciónn de amparo interpuesta por el señor José Pablo Delgadon Quijije, por sus propios derechos, en contra del Alcalde, Procuradorn Síndico y Secretario General del Municipio de Montecristi,n y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta: Que esn legítimo beneficiario y ganador del remate de uso de lan vía pública municipal, efectuado por el Municipion del cantón Montecristi, mediante concurso privado, habiéndosen adjudicado el derecho a la ocupación de la vían pública por el año 2004 y por ende en las fiestasn patronales de la Virgen de Monserrate, que se celebran el 21n de noviembre de cada año, adjudicación del rematen que se le hizo por el valor de siete mil dólares americanos,n tal como lo acredita con los tres títulos de créditon emitidos en su contra y que fueron cancelados oportunamente.n Que, se ha enterado en forma oficial por los avisos que se hann colocado en la parte baja del Municipio, Mercado municipal yn Casa de Gobierno del cantón Montecristi, respectivamente,n por parte del señor Alcalde del Municipio de Manta (e),n de una convocatoria, en la que se hace conocer al públicon y la ciudadanía en general de que dicho Gobierno Municipaln del cantón Montecristi, ha declarado la nulidad del rematen del uso de vía pública y de las festividades den la Virgen de Monserrate, y se invita al público a unan nueva subasta pública. Convocatoria que se la hace sinn cumplir con los requisitos contemplados en el artículon 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actualn 103 de la reciente Codificación de la referida Ley, publicadan en el R. O. Suplemento No. 159 del 5 de diciembre del 2005) ;n no se siguió el procedimiento adecuado para declarar lan nulidad del remate que le fuera adjudicado al recurrente en forman legal, todo ello, de acuerdo con lo prescrito en el artículon 11 de la Disposición Transitoria del Reglamento para lan contratación de Recaudadores Municipales, Pago de Comisionesn y Remate del cobro de los impuestos por Ocupación de lan Vía Pública, expedido por el Municipio del cantónn Montecristi, el mismo que fue analizado y discutido el 15 y 22n de agosto de 1994 y publicado en el Registro Oficial, motivon por el cual, tuvo que cancelar el valor pactado. Que, no existen ningún trámite administrativo que hayan seguidon los funcionarios de la Municipalidad de Montecristi, para emitirn Resolución alguna, ni tampoco existe notificaciónn alguna que haga presumir la nulidad del concurso del que fuen legítimo adjudicatario. Que, la convocatoria realizadan le está causando un grave e inminente perjuicio económico,n ya que ha cancelado la totalidad del valor del remate. Que, dejan constancia que nunca se le notificó con dicha convocatoria,n lo cual le deja en completa indefensión, para impugnarn dichos actos. Que tales hechos violan las normas contenidas enn los artículos 107 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, 11 de la disposición transitoria del Reglamenton expedido por el Municipio para la Contratación de Recaudadoresn Municipales, Pago de Comisiones y Remate del Cobro de los Impuestosn por Ocupación de la Vía Pública, 23, númeron 18, 35 y 97, número 8, de la Constitución, porn lo que solicita que se suspendan todas las medidas ordenadasn en la convocatoria fijada en los parajes más frecuentadosn del cantón Montecristi de 19 de agosto de 2004, asín como deje sin efecto la Subasta Pública que se ha convocadon para el día 24 de ese mes y año.

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El señor Juez Décimo Segundo de lo Civil deln cantón Montecristi, mediante providencia de 24 de agoston de 2004, acepta a trámite este amparo y señalan para el 26 del mismo mes y año, a las 15h00, la realizaciónn de la audiencia pública.

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública en la que el accionante se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.-n Por su parte, los accionados manifestaron que se demanda porn medio de esta acción que se deje sin efecto un acto legítimon tomado por los señores Alcalde y concejales de esa municipalidadn el 18 de agosto de 2004, en la que se dejó sin efecton la adjudicación del remate de la vía públican que había sido adjudicado al accionante, en razónn de que existieron violaciones de procedimiento cometidas porn el señor Alcalde de ese entonces. Que el artículon 72 número 1 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal (actual artículo 69 de la reciente Codificaciónn de la referida Ley, publicada en el R. O. Suplemento No. 159n del 5 de diciembre del 2005), determina los deberes y atribucionesn que tiene el Alcalde, en concordancia con el artículon 46 ibídem (ahora artículo 45, según la últiman Codificación) en donde se establecen los deberes y atribucionesn del Consejo Municipal; en consecuencia, la resoluciónn emitida por el Concejo Municipal de Montecristi, de 18 de agoston de 2004, es legítima y solicitó se deseche porn improcedente el amparo interpuesto.- Por último, el Procuradorn General del Estado señaló que las resoluciones,n ordenanzas y demás decretos emitidos por la administraciónn municipal rigen para su respectiva jurisdicción territorialn y de acuerdo a la Resolución interpretativa de la Leyn del Control Constitucional, artículo 2, la acciónn de amparo no procede y se la rechazará de plano cuandon se la interponga respecto de actos normativos expedidos por unan autoridad pública tales como leyes orgánicas yn ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos,n reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general, por tanto,n solicitó se deseche este amparo.

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El 30 de agosto de 2004, el Juez Décimo Segundo den lo Civil del cantón Montecristi resolvió negarn el recurso de amparo constitucional interpuesto por el señorn José Pablo Delgado Quijije.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez;

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TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

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CUARTO.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causarn un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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QUINTO.- El accionante al interponer el presente amparo solicitan que se suspendan todas las medidas ordenadas en la convocatorian fijada en los parajes más frecuentados del cantónn Montecristi de 19 de agosto de 2004, así como se dejen sin efecto la Subasta Pública que se ha convocado paran el día 24 de ese mes y año. Al efecto, a fojasn 7 del expediente corre el oficio sin número, fechado eln 30 de julio de 2004, suscrito por el Alcalde del cantónn Montecristi, en el que se comunica al accionante que esa autoridadn tiene a bien aceptar el valor de siete mil dólares propuestosn por el peticionario sobre el remate de uso de vía públican por el año 2004 «y por ende las festividades patronalesn de la Virgen de Monserrate, que se celebran en el mes de Noviembren del presente año», dándole a conocer que han instruido a la tesorera del Municipio «para que emita losn correspondientes títulos de crédito». Deln mismo modo, constan en el expediente los títulos de créditon Nº 006996, 006924 y 006959 por tres mil dólares losn dos primeros y por un mil dólares el restante, todos ellosn cancelados por concepto de ocupación de vía públican por el año 2004, con motivo de las fiestas patronalesn de la ciudad (fojas 4 a 6) A fojas 8 del proceso consta la convocatorian suscrita por el Secretario Municipal de la Municipalidad deln cantón Montecristi, fechada el 19 de agosto de 2004, enn la que el Gobierno Municipal comunica a la ciudadanían que el remate «ha sido declarado nulo, por no haberse cumplidon con las normalidades y procedimientos legales…», por lon que se invita a subasta pública en el teatro municipaln el martes 24 de agosto de 2004, señalando que el Municipion «no se responsabiliza por pagos hechos, por los pagos den puestos, para las fiestas Patronales en el mes de Noviembre deln presente año»;

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SEXTO.- Un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación;

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SEPTIMO.- El artículo 11 de las disposiciones transitoriasn del Reglamento para la contratación de recaudadores municipales,n pago de comisiones y remate del cobro de los impuestos por ocupaciónn de la vía pública, faculta al Presidente del Concejon para que, previo concurso privado, pueda ceder el derecho den cobro de los impuestos de la vía pública duranten los días previos y posteriores a la celebraciónn de las fiestas religiosas de la ciudad de Montecristi que tienen como Patrona a la Virgen de Monserrate, para lo cual, de conformidadn con el artículo 14, el Secretario Municipal deberán poner a conocimiento del público el concurso privado.n De la copia de acta de la sesión ordinaria del Concejon celebrada el 18 de agosto de 2004 en la que, en el punto ochon del orden del día consta el análisis y resoluciónn del remate de la vía pública, en la que concejalesn hacen presente una serie de quejas por parte de los beneficiariosn de los puestos sobre la ubicación de salones en la vían pública y cobro exagerado por los puestos, indicándosen que el Departamento de Planeamiento Urbano no ha determinadon la distribución de puestos, que el Concejo no ha fijadon los valores por dichos puestos, que no se ha depositado la garantían de ochenta dólares, que el Secretario Municipal no colocón los carteles en lugares públicos para que se presentenn ofertas, por lo que el concurso privado no ha existido, por lon que se debe dejar sin efecto el remate y convocar a concurson público y que se devuelva el dinero al accionante, mociónn que fue aprobada (fojas 26 y 27);

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OCTAVO.- En materia de procedimiento, no consta del expedienten que al peticionario, en su calidad de adjudicatario del rematen de uso de la vía pública se le hayan hecho sabern las objeciones que, al interior del Concejo, existíann sobre el concurso realizado y que se reseñan en el considerandon precedente. Es más, corre a fojas 17 del expediente unan certificación conferida por el Secretario Municipal fechadan el 26 de agosto de 2004 en la que se señala que «estan Secretaria (sic) no ha sido autorizada para notificar al Sr.n José Pablo Delgado Quijije, con alguna resoluciónn de Concejo». En este sentido, si la decisión deln Concejo consistía en revocar el acto de adjudicaciónn se debía contar con el beneficiario. El elemento formaln se entiende o bien como modo de producción de una decisiónn o bien haciendo referencia a su exteriorización y losn medios que la acompañan, es decir, a la forma de manifestarn la voluntad de la administración y a su notificación.n Con ello se pretende asegurar el debido proceso en la formaciónn de una decisión o de un acto de autoridad, esencialmenten para prevenir que al administrado no se le afecte con un acton que no le ha garantizado o permitido ejercer oposiciónn alguna. Del mismo modo, fundamental resulta la notificaciónn con el contenido del acto al administrado, pues, de lo contrario,n no podrá conocerlo y, por ende, no podrá oponersen a éste ni a sus consecuencias, que es lo que ha acontecidon en este caso, produciendo su ilegitimidad;

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NOVENO.- Del mismo modo, el numeral 13 del artículon 24 de la Constitución y el artículo 31 de la Leyn de Modernización del Estado, establecen la interdicciónn de la arbitrariedad en el obrar de la administración aln exigir la motivación de las resoluciones de los órganosn del poder público que afecten a las personas, determinandon que tal motivación implica, como elementos que deben aparecern simultánea y unívocamente del acto, la enunciaciónn de las normas o principios en que se fundamenta el acto, en aplicaciónn del principio de regularidad, y la explicación de la pertinencian de dicha aplicación a los antecedentes de hecho. En lan especie, de la convocatoria que corre a fojas 8, a la que sen hace referencia en el considerando quinto de este fallo, no constann las razones ni el fundamento normativo por el cual el Concejon declaró nulo el remate municipal, acto que se limita an señalar que dicha decisión se tomó «porn no haberse cumplido con las normalidades y procedimientos legales».n En definitiva, la falta de motivación en este acto non permite conocer, objetivamente, el