REFORMAS TRIBUTARIAS:
Reformas relativas al Impuesto a la Renta

Instructivo Tributario 05-Julio 2001
CAMARA DE COMERCIO DE QUITO

Renta:

Para efectos de este impuesto, se considerará como renta: «Art. 2, num. 2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales, domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley».
En consecuencia, los ingresos obtenidos en el exterior tanto por ecuatorianos como por extranjeros domiciliados en el Ecuador, estarán sometidos a tributación en el país.

Ingresos de los cónyuges:

Fue sustituido el Art. 5. Por tanto, los ingresos de los cónyuges se someterán a las siguientes reglas:
1. Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales;

2. Los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesio-nal, arte u oficio, serán atribuidos al cónyuge que los percibe;

3. Serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros;

4. Las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente.

A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho.

Ingresos de Fuente Ecuatoriana:

Se agrega un numeral al Art. 8, según el cual se considerará ingreso de fuente ecuatoriana «a cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador».

Amortización de inversiones:

Mediante la reforma al tercer inciso del Art. 12, se dispone que en el caso de los intangibles, la amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años.

En el reglamento se especificarán los casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización en plazos distintos a los señalados en el Art. 12.

Pagos al Exterior:

En el Art. 13 que regula los pagos al exterior que se considerarán deducibles, se realizan las siguientes reformas:

a. Pago honorarios profesionales.– Se suprime el numeral 6 que disponía: «El 20% de los honorarios por servicios profesionales prestados en el exterior o por servicios ocasionales prestados en el país por personas naturales no residentes o por sociedades sin domicilio o establecimiento permanente en el país»;

b. Empresas pesqueras de alta mar.- En el numeral 7, se agrega un inciso que permitirá deducir los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero;

c. Primas de cesión o reaseguros.– El numeral 8, se modifica en el sentido de que las primas de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, serán deducibles en el 96% y no en el 97%;

d. Empresas productoras o distribuidoras de cintas cinematográficas y de televisión.- Se elimina el numeral 9, que establecía que serían deducibles los pagos efectuados a empresas productoras o distribuidoras de cintas cinematográficas y de televisión por concepto de arrendamiento de cintas y videocintas.

e. Agencias internacionales de prensa.– El numeral 9, que sustituye al que se elimina establece que serán deducibles los pagos efectuados por agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en el noventa por ciento (90%);

f. Arrendamiento mercantil internacional.- Se agrega un numeral que permitirá que se deduzcan: «Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a las establecidas por el Banco Central del Ecuador en los términos previstos en el numeral 2 de este artículo. En caso contrario, se retendrá el Impuesto a la Renta sobre los valores que excedan de dichas tasas. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado».

Estados Financieros:

Se añade el siguiente artículo a continuación del Art. 21:

«Art.- 21A.- Estados Financieros.– Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos, según el caso.
Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios».

Contactos por espectáculos públicos:

La tributación por espectáculos públicos se someterá a las siguientes normas:

a. Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos, pagarán el impuesto de conformidad con las disposiciones generales de la Ley de Régimen Tributario Interno;

b. Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención y declararán su renta con sujeción a la Ley de Régimen Tributario Interno;

c. Estos contribuyentes no podrán hacer constar como gasto deducible una cantidad superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuó la retención.

d. Las sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo y a la autorización municipal, presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevo-cable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos corres-pondientes.

Se elimina la presunción según la cual el impuesto a la renta en ningún caso será inferior al diez por ciento (10%) del monto de la taquilla.

Límite de las determinaciones especiales:

El Art. 35 dirá: «El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente». Se elimina la referencia a la Estimación Objetiva Global.

Tarifa del Impuesto a la Renta:

En el Art. 36, se introducen las siguientes reformas:

Tarifa del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas:

Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales, se aplicará la siguiente tabla, en la que se establece la tarifa anual:

FRACCION BASICA
USD
EXCESO SOBRE LA FRACCION BASICA
USD
IMPUESTOSOBRE LA FRACCION BASICA
USD
IMPUESTO SOBRE LA FRACCION EXCEDENTE
USD
0
5.000
0
+ 0%
5.001
10.000
0
+ 5%
10.001
20.000
250
+ 10%
20.001
30.000
1.250
+ 15%
30.001
40.000
2.750
+ 20%
40.001
En adelante…
4.750
+ 25%

Esta tabla se aplicará al impuesto correspondiente al ejercicio impositivo 2001, inclusive, toda vez que la Disposición Final de la Ley de Reforma Tributaria, establece que las normas relativas al Impuesto a la Renta, se aplicarán a los ingresos que los contribuyentes hayan obtenido a partir del 1 de enero del 2001. En consecuencia, deberá efectuarse la correspondiente reliquidación y si es del caso el trabajador podrá solicitar el reintegro de lo pagado en exceso o indebidamente.


Ajuste anual de la tabla por el IPCU:

Los valores de la tabla indicada en el numeral anterior, serán corregidos anualmente por el Indice de Precios al Consumidor en el área urbana (IPCU), dictado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente.

Ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones:

Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarán la tarifa única del 5% sobre el exceso de la fracción básica no gravada del impuesto a la renta de personas naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento.
Antes de la reforma la tarifa del impuesto era del 10%.

Impuesto a la Renta para sociedades:

En el artículo innumerado siguiente al Art. 38-A, se han realizado las siguientes reformas:

a. Tarifa única del 25%.- En el segundo inciso se sustituye el porcentaje y el texto será el siguiente: «Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el ingreso gravable». Antes la tarifa era del 33%.

b. Reducción del impuesto por reinversión de utilidades.- Se incluye un inciso que dirá: «Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrá obtener una reducción del diez por ciento (10%) en la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de reinversión».

Declaración anticipada del Impuesto a la Renta:

En el Art. 40, se añade el siguiente inciso: «En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada de Impuesto a la Renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes o el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal».

Pago del Impuesto:

En el Art. 41 con respecto al anticipo del impuesto a la renta, se realizan las siguientes reformas:

a. Reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta.- Se suprimen los dos últimos incisos del numeral 7, con lo cual elimina la posibilidad del contribuyente de solicitar que: «En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previstas, el Presidente de la República, previo informe favorable del Ministro de Economía y Finanzas podrá reducir o exonerar el valor del anticipo que deban pagar los contribuyentes del sector o subsector afectado y, si fuere el caso, exonerarles del pago de intereses y multas que puedan generar el pago de dicho anticipo fuera del plazo legal.

La reducción o exoneración del pago del anticipo a que se refiere el inciso precedente, podrá ser autorizado por el Presidente de la República solo por un ejercicio fiscal a la vez».

b. Presentación de una solicitud de pago en exceso o indebido.- Se elimina el numeral 8, según el cual: «El sujeto pasivo podrá interponer reclamo administrativo de pago indebido solo respecto del impuesto a la renta pagado, cuando la suma de retenciones en la fuente de impuesto a la renta más los anticipos de impuestos a la renta sea superior al impuesto a la renta causado.

El anticipo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta, podrá ser utilizado solo por el mismo contribuyente que lo pagó como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta causado en ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se realizó el pago. Al eliminar el numeral 8, el contribuyente tiene la posibilidad de presentar una solicitud de devolución de pago en exceso respecto a las retenciones y a los anticipos no compensados.

Obligación de declarar:

En el Art. 42, se realizan las siguientes reformas:

a. Se suprime el numeral 4, que disponía que no estaban obligados a presentar declaración del impuesto a la renta los contribuyentes cuyos ingresos provengan en un (90%) o más del trabajo en relación de dependencia; y,

b. Se agrega una disposición al final que obliga a todas las demás personas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos.

Crédito Tributario del Impuesto a la Renta:

Solicitud de devolución de pago en exceso:

En el caso de que la retención y/o los anticipos sean mayores al impuesto causado, el contribuyente podrá a su opción:

a. Solicitar el pago en exceso, sin perjuicio de la devolución automática prevista en el Código Tributario; o,

b. Compensarlo con el impuesto del cual fue objeto la retención o anticipos, que cause en ejercicios impositivos posteriores.

La opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá se informada oportunamente a la Administración Tributaria, en la forma que ésta establezca.

También habrá lugar a la devolución automática prevista en el Código Tributario.


Solicitud de compensación en ejercicios posteriores:

Si el contribuyente optó por presentar el reclamo y el Director General del Servicio de Rentas Internas no lo hubiere resuelto dentro del plazo establecido por el Código Tributario, aquel podrá compensar directamente este saldo con el impuesto a la renta o sus anticipos causados en ejercicios posteriores. En este caso se considerarán los intereses correspondientes computados de conformidad con el artículo 21 del antes referido cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de verificación, que será ejercido por parte del Servicio de Rentas Internas.

Obligaciones de los Agentes de Retención:

El Art. 49, que se reforma, establece las siguientes obligaciones de los Agentes de Retención:

Entregar los comprobantes de retención en la fuente:

a. Entregar inmediatamente el respectivo comprobante a la persona a quien efectuaron la retención dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta; y,

b. Por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante se entregará dentro del mes de enero de cada año, en relación con las rentas del año precedente.

Declarar y pagar las retenciones:

Deben declarar y pagar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el Reglamento.

Proforcionar al S.R.I información vinculada con sus transacciones:

Están obligados a proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier tipo de información vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por Ley, por parte de los respectivos sujetos pasivos, en su calidad de contribuyentes o de responsables.

Sanciones:

Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención serán las siguientes:

1. De no efectuarse la retención, de hacerla en forma parcial o de no depositar los valores retenidos, el agente de retención será obligado a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, con las multas e intereses de mora respectivos; sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Código Tributario.

2. En caso de no depositar las retenciones efectuadas se considerará defraudación, que se configurarán y cuando las retenciones no se depositen dentro de los 10 días siguientes a las fechas y plazos estable-cidos para el efecto.

3. La sanción también será de prisión de 2 a 5 años.

4. De no efectuarse la retención o hacerla parcialmente se sancionará como contravención con una multa de (QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES) USD 525.00.

5. Se elimina el recargo del 100% que regía hasta antes de la reforma.

6. El retraso en la presentación de la declación de retención, será sancionado de conformidad con lo previsto por el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es decir, con una multa del 3% del impuesto retenido. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dará lugar a la aplicación de los intereses de que trata el Art. 20 del Código Tributario. Esta omisión se considerará falta reglamentaria sacionado con una multa de hasta USD 262.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES).

7. La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente, será sancionada con una multa equivalente al 5%, del monto de retención y en caso de reincidencia se considerará como defraudación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.