Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez

La Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica De Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro Oficial 512 del 10 de Agosto del 2021, implementó varias reformas que han clarificado el procedimiento de juzgamiento de infracciones de tránsito en general, y de contravenciones en particular, una de estas reformas es la de la competencia del juez del domicilio del impugnante en el caso de contravenciones de tránsito que no impliquen una pena privativa de libertad.

Poco más del cumplimiento del primer año de la vigencia de esta ley reformatoria, es necesario analizar el impacto que ha tenido esta normativa en el marco de las impugnaciones a las boletas de citación contravencional en materia de Tránsito, principalmente en cuanto se refiere a la jurisdicción y competencia y, al proceso de notificación, impugnación y juzgamiento de contravenciones.

Jurisdicción

El artículo del Código Orgánico Integral Penal dispone: “Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código, ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado.”  Mientras que el artículo 404 ibídem define las reglas de la competencia en materia penal, la primera de ellas textualmente manifiesta: “1. Hay competencia de la o el juzgador cuando se ha cometido la infracción en la circunscripción territorial en la que este ejerce sus funciones. Si hay varios juzgadores, la competencia se asignará de conformidad con el procedimiento establecido por la ley.”

Con estos principios se establece que el juez especializado del territorio donde se cometió la presunta infracción podrá conocer, tramitar y juzgar la misma, esto incluye a las infracciones de tránsito y (hasta agosto del 2021) las contravenciones que no conlleven una pena privativa de libertad.

Competencia

La disposición reformatoria segunda  de la  Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica De Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dispone: “Agréguese al artículo 404 del Código Orgánico Integral Penal un numeral que dirá: Cuando se trate de contravenciones de tránsito que no impliquen pena privativa de libertad, será competente la o el juzgador del domicilio del presunto infractor.”

Con esta reforma la gran mayoría de contravenciones de tránsito pasan a ser competencia del juez de domicilio del infractor, ya que las únicas contravenciones que conllevan pena privativa de libertad son: Conducir un vehículo con llantas lisas, conducir sin haber obtenido la respectiva licencia, faltar de obra al agente de tránsito, conducir un vehículo fuera del rango moderado de velocidad, y por supuesto la más grave de todas las contravenciones, conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.

En este sentido, es necesario analizar el procedimiento de juzgamiento de las contravenciones de tránsito a fin de poder entender el trámite que se deberá realizar a través del juzgado de tránsito del domicilio del presunto infractor.

En primer lugar, el término para impugnar una citación sigue siendo de tres días, en caso contrario se entenderá como tácitamente aceptada, conforme lo dispone el art. 644 del COIP; en el caso de las boletas de citación, el procedimiento de notificación se encuentra en el artículo 179 de la Ley de Tránsito (Reformado por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Tránsito) que dispone: “En las contravenciones, los servidores encargados del control de tránsito entregarán personalmente al responsable de la comisión de la contravención, copia de la boleta correspondiente, en la cual, se señalará la contravención, el nombre y número de cédula del conductor del vehículo, o de no poder establecerse la identidad del conductor, el número de placas del vehículo.”

Boletas de citación por medios electrónicos

En el caso de las boletas de citación detectadas por medios electrónicos la propia ley reformatoria a la Ley de Tránsito incorpora el artículo 179.b, que es el que determina todo el procedimiento y condiciones para dicha notificación, el tercer inciso de este artículo dispone. “Si se detecta una contravención de tránsito mediante una herramienta tecnológica y si no es posible determinar la identidad del conductor, la autoridad de tránsito competente estará en la obligación de notificar con la citación al propietario del vehículo, a través de los medios más efectivos y adecuados, incluidos los medios  electrónicos y/o tecnológicos y podrá ser impugnada en el término de tres días, contados a partir del momento en que se realizó efectivamente la notificación, la cual no se verifica por la sola difusión de la citación en una página web institucional, esto con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa.

Para un ejemplo práctico, la mayoría de citaciones electrónicas impugnadas corresponden a contravenciones por exceso de velocidad dentro del rango moderado (art. 389 num.6 COIP), principalmente dentro de las carreteras y vías interprovinciales del país, lo cual representa una facilidad para el impugnante, ya que no debe trasladarse a otra provincia para impugnar la boleta de citación sino que, puede hacerlo ante el juez de tránsito de su domicilio, siendo un requisito indispensable justificar el domicilio en el territorio donde se presente la impugnación.

Una vez recibida la impugnación existe un elemento adicional que se debe tomar en cuenta, y es que, dicha boleta de citación electrónico haya sido notificada conforme a lo establecido en el tercer inciso del artículo 179 de la Ley de Tránsito, referido en líneas anteriores, y a esto se suma la disposición del inciso sexto ibídem que claramente dispone: “Los órganos judiciales que conozcan las impugnaciones, únicamente podrán declararlas extemporáneas luego de verificar la fecha de notificación, aspecto que deberá ser demostrado por la autoridad de tránsito, en calidad de organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones.” Con esta norma también se permite declarar la prescripción de la acción contravencional, ya que al ser la autoridad de tránsito la que debe demostrar que la notificación se ha realizado correctamente. En caso de que no se haya notificado oportunamente o no se hayan utilizado los medios dispuesto en la ley para realizar la notificación, el juez de tránsito podrá declarar la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 417 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal: “6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento.”

Con estas consideraciones, el procedimiento para el juzgamiento de contravenciones por parte del juez de tránsito del domicilio del impugnante, suma un paso adicional, entendiendo que es necesaria la comparecencia del Agente Civil de Tránsito autor de la boleta de citación a la audiencia de Procedimiento Expedito,  para esto se deberá recurrir a los medios telemáticos a fin de garantizar la competencia del Agente en representación de la Autoridad de Tránsito, en cuya jurisdicción se cometió la presunta infracción.

Realización de videoaudiencias

El Consejo de la Judicatura emitió el PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE VIDEOAUDIENCIAS – para juzgados, unidades judiciales, tribunales y cortes provinciales, en septiembre del 2021, que permita continuar con la administración de justicia dentro de la emergencia sanitaria por el COVID-19. En dicho protocolo se indica que mediante resolución 074-2020, de 03 de julio del 2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió: “RESTABLECER LA MODALIDAD DE LLAMADA EN EL TURNO DE MADRUGADA EN FLAGRANCIA Y PRIORIZAR LA MODALIDAD DE VIDEOAUDIENCIAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL”; dicha resolución, en su artículo 2 sustituye el artículo 11 de la resolución 057-2020, por el siguiente texto: “Artículo 11.- Realización de audiencias.- Las y los jueces podrán priorizar la realización de videoaudiencias en las circunscripciones territoriales donde se cuente con la factibilidad técnica y tecnológica que permita su ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 del Código Orgánico General de Procesos y 565 del Código Orgánico Integral Penal y garantizando el cumplimiento de los principios procesales.(…)”

Con esta base legal, el juez de tránsito puede solicitar la comparecencia del agente civil, o en su defecto, la comparecencia del representante de la Autoridad de Tránsito por medios telemáticos, cuando esta se encuentre en otro cantón o provincia, diferente al del juzgado en donde se ha presentado la impugnación.

Para esto, a más de contar con un link de conexión para video audiencia, es necesario notificar a la dependencia cantonal/provincial responsable de la emisión de la boleta, actualmente se realiza por oficio; sin embargo este nuevo procedimiento requiere también de la implementación de una base de datos para notificación virtual a las Agencias de Tránsito a escala nacional, ya que de acuerdo con la normativa legal vigente, si bien no es obligatorio, se preferirá la notificación por medios electrónicos, lo que evitará la movilización interprovincial tanto del personal de tránsito, como de los impugnantes, abogados, y demás usuarios del sistema judicial.

Finalmente, la audiencia oral de Procedimiento Expedito se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 644 y demás normativa aplicable del Código Orgánico Integral Penal, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso constante en el artículo 76 de la Constitución de la República, así como la Ley de Tránsito y Penal, vigente.

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