Recurso de Casación en los Juicios Ejecutivos
Criterio de la Corte Nacional de Justicia, respecto de la procedencia del recurso de casación en los juicios ejecutivos
Dra. Carmen Romero Ramírez
Área Civil y Mercantil
Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia
En las reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el R.O., S. 93 de 23 de diciembre de 1992, en su artículo 15, señala: ?A continuación del artículo 99 añádase el siguiente: art. ?la Corte Suprema de Justicia actuará como tribunal de casación en todas las materias. Ejercerá además todas las atribuciones que le señalaren la Constitución y la ley??, reforma que fue introducida en el artículo 102 de la codi?cación de la Constitución de 1993, publicada en el R.O. 183 de 5 de mayo de 1993, dando así nacimiento a la Corte de Casación. Posteriormente se dicta la ley No. 27, publicada en el R.O. 192 de 18 de mayo de 1993, contentiva de la novísima Ley de Casación, que en su artículo 21 derogó expresamente el recurso de tercera instancia, por lo tanto se cristaliza el cambio al transformarse en Corte de tercera instancia a Corte de Casación en todas las materias especializadas. Si bien era cierto que en las materias de lo Penal y Tributaria ya existía este recurso, aún así en esta ley se dispone expresamente que regirá para todas las materias, excepto para la materia penal que se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Este cambio signi?caría que la Corte Suprema se transforme en un ente controlador de la legalidad de las resoluciones emanadas de los jueces de instancia, pero no de todas las resoluciones sino de las determinadas en el artículo 2 de dicha ley que disponía: ?Art. 2. Procedencia.- El recurso de casación procede contra:
a) Las sentencias y los autos que pongan ?n a los procesos dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de apelación.
b) Las sentencias y los autos que pongan ?n a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación; y
c) Las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado?. Con esta disposición estaba claro que procedía el recurso extraordinario de:
a) los autos y sentencias que pongan ?n a los procesos; y
b) que estos sean dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de apelación;
c) las resoluciones que pongan ?n a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación;
d) las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado. Posteriormente, se hizo reformas a la Ley de Casación que fueron publicadas en el Registro O?cial No. 39 de 8 de abril de 1997, reformándose básicamente el artículo que se re?ere a la procedencia del recurso, y se limitó el mismo solo para los juicios de conocimiento. La reforma decía: ?Art. 2.- El artículo 2 de la Ley de Casación dirá: Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan ?n a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo ?scal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva?. De acuerdo con esta reforma, el recurso extraordinario procede únicamente en caso de que se dictara una providencia que ponga ?n al proceso, produciendo efecto de cosa juzgada, es decir ?nal y de?nitiva, dictada por cortes superiores, por los tribunales distritales de los ?scal y de lo contencioso administrativo y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimiento. Esta es la limitación que no permite conocer, mediante recurso de casación, a los juicios ejecutivos. Para entender mejor las reformas veremos lo que se entiende por procesos de conocimiento y procesos de ejecución. Hernando Devis Echandía, dice que ?los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva que tienen como ?nalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un con?icto singular de intereses y determina quien tiene el derecho, es decir el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene la razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquel, el mandato debe formarse por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en este el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza; aquella es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y esta el del proceso ejecutivo?32. Lino Enrique Palacio, por su parte, en su obra Derecho Procesal Civil, distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como ?aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos está representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor?. ?…Ese efecto puede acompañarse de la integración o complementación de una relación jurídica o de la imposición al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), con?gurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena?. El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo ?un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción? y, concretamente, el juicio ejecutivo, el que consiste en una ?pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la ley?33.
José de Vicente y Caravantes, por su parte, mani?esta: ?Por oposición y a diferencia de los procesos de conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que estén reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está su?cientemente probado para que sea atendido?34 .
En algunas resoluciones dictadas por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia se explica la razón que tuvo el presidente de la República, mediante el veto parcial, que hiciera a las reformas a la Ley de Casación para limitar el recurso extraordinario solo para los procesos de conocimiento. Por ejemplo, dentro del juicio ejecutivo No. 240-96, Res. Nro. 524-98 que, por dinero sigue Vicente Bermeo en contra de Luis Tenesaca y José Ayala, en el considerando Primero dice: ?b) Para determinar aún con la mayor certeza el alcance de la frase , es necesario acudir a la historia ?dedigna del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del ordinal primero del artículo 18 del Código Civil: ella tiene su origen en el veto parcial del señor presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el o?cio de 13 de marzo de 1995 que lo dirigió al señor presidente del Congreso Nacional, en cuya exposición de motivos se dice , es decir en los que el recurso de casación se convirtió en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo que es necesario limitar el recurso en ese sentido. Se sugiere principalmente aumentar en el art. 2 de la reforma después de la palabra ; el plenario de las comisiones legislativas se allanó al veto parcial y de esta manera admitió la propuesta del señor presidente de la República por las razones por él expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano el recurso de casación está limitado única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan ?n a los procesos sustanciados por las vías ordinaria y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos??.
Respecto de este punto de derecho las salas especializadas de casación en materia civil, que antes de la promulgación de la Constitución vigente eran tres, han guardado criterios diferentes, que en algún momento generaron fallos contradictorios. Así la Primera y Tercera salas de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia consideraban que no era procedente el recurso de casación en los juicios ejecutivos y consecuentemente no los aceptaban a trámite sin hacer excepción alguna, conforme constan en varias resoluciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema tenía un criterio disímil.
La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, a partir de las reformas a la Ley de Casación, que modi?có la procedencia del recurso en el artículo 2, expuso el criterio de que conforme con esta disposición únicamente procede el recurso extraordinario en caso de que se dictara una providencia que ponga ?n al proceso, produciendo efecto de cosa juzgada sustancial, es decir ?nal y de?nitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes, en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho fundándose en la misma causa, razón o derecho, y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimiento. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano, no procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, criterio que lo ha plasmado en fallos de triple reiteración, publicados en la Gaceta Judicial, serie XVI, No. 13, de septiembre-diciembre de 1998, que corresponden a las resoluciones 524-98, 525-98, y 526-98; el mismo criterio se advierte en los juicios ejecutivos No. 332-97, resolución 71197, propuesto por Campo Elías Guerra contra Ofelia Espinal; No. 347-97, resolución 757-97, propuesto por Filanbanco S.A. contra Eduardo Vanegas y otra; y No. 341-97, resolución 758-97, propuesto por Francisco Hernández contra Víctor García y otra, resoluciones que están publicadas en el Registro O?cial, suplemento, No. 265 de 27 de febrero de 1998.
Por su parte, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil tampoco aceptaba en ningún caso a trámite los juicios ejecutivos, pues consideraba que el recurso de casación únicamente procede en caso que se dictara una providencia que ponga ?n al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada formal y sustancial y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimiento, esto es sustanciado por las vías ordinaria y verbal sumaria, no así la ejecutiva, criterio que generó fallos de triple reiteración, publicados en la Gaceta Judicial, serie XVI, No. 13, de septiembre-diciembre de 1998, y que corresponden a las resoluciones Nos. 520-98; 515-98 y 516-98. En el caso de las resoluciones dictadas por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, tienen otra óptica jurídica: por regla general no aceptaba el recurso de casación en los juicios ejecutivos, sin embargo hacía las siguientes excepciones:
Por una parte consideraba la sala que hay diferentes títulos de carácter ejecutivo, sin que necesariamente todos ellos puedan dar origen al juicio ejecutivo; así, hay títulos que contienen obligaciones ejecutivas, caracterizadas por ser determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido, al tenor de lo dispuesto en el art. 415 del Código de Procedimiento Civil, y que son las que pueden demandarse en juicio ejecutivo, pues contienen obligaciones de dar cuanti?cablemente determinadas, como pagarés, cheques, etc?, pero hay otros títulos ejecutivos que no son de ejecución inmediata, que contienen obligaciones de hacer como la confesión, las escrituras públicas, el documento privado reconocido judicialmente, etc… y que necesitan una declaración judicial para que se conviertan en títulos ejecutivos y consecuentemente reclamar su ejecución por la vía ejecutiva. Si el título no tiene esta característica no puede considerarse de ejecución inmediata y por ende tiene que abrirse el paso al juicio de conocimiento. Este es el argumento jurídico que motivó a la sala a aceptar a trámite los juicios ejecutivos que nacían -por ejemplo- de una escritura pública, pues consideraban que no es una cambial que contiene una obligación de carácter autónomo de ejecución inmediata, sino que requiere reconocimiento mediante decisión judicial, lo que le constituye en un proceso de conocimiento. Así: 1.1) Se aceptó a trámite el juicio ejecutivo derivado de una escritura de promesa de compraventa, No. 346-97, resolución No. 284-2002, Hernández vs. Escalante, cuya providencia dictada el 1 de septiembre de 1998, en su parte pertinente dice: ?Que no ha variado los fundamentos en que se apoyó la sala para admitir a trámite el correspondiente recurso de casación, pues considera que el título base de la demanda requiere reconocimiento mediante decisión judicial, por tanto no es de ejecución inmediata, puesto que como se inició en el auto cuya revocatoria se solicita no tiene el carácter de autónoma la obligación de hacer exigida por los accionantes en base de dicho documento?; 1.2) Se aceptó a trámite el juicio ejecutivo derivado de una escritura pública de dación de pago, No. 43-98, resolución No. 502-99, propuesto por Minuche contra los herederos de Víctor De Saint James Montjoy, que en su parte pertinente dice: ?CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 23 de junio de 1998. Las 09:00. (?) SEGUNDO.-Cierto es que este ministerio en varios juicios ha expuesto el criterio jurídico, que luego ha sentado precedente jurisprudencial obligatorio por esta sala, en el sentido que no constituyen ?juicios de conocimiento? los juicios ejecutivos, careciendo estos de la posibilidad de cumplir el requisito de procedencia, que viabilizaban sostenido también en que no declaran, ni reconocen o establecen derechos, sino que se basan en títulos o documentos en que estos se encuentran, preexistentes e indubitablemente señalados, tales los casos: de las cambiales, los pagarés, los cheques y las escrituras públicas con contratos de mutuo, hipotecas, prendas, que eluden a ellos, con obligaciones de dar, cuanti?cablemente determinadas. Por último, se hace indispensable tener presente: 2.1.- Que el art. 423 del Código de Procedimiento Civil menciona 2.2.- Que esos títulos ejecutivos tienen que contener obligaciones ejecutivas, caracterizadas por ser determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido, al tenor del reformado art. 425 del mismo cuerpo legal, en el art. 429 de la ley No: 52 (R.O. No: 439: 12.5.94), para que puedan ser base para una demanda ejecutiva. 2.3. Que la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque y la escritura pública que se apoya y se re?ere especí?camente a estos son documentos formales, que tienen protección especial de la ley, que hace que las obligaciones de dar consignadas sean derechos preestablecidos; cuyo titular puede exigir inmediatamente su ejecución o cumplimiento. Basta reparar en los arts: 487 y 411 del Código de Comercio y el art. 2 de la Ley de Cheques, para descubrir ese elemento distintivo que les ha consagrado el legislador, a diferencia de los otros títulos ejecutivos, así la confesión (art. 128 y 129 del Código de Procedimiento Civil); la sentencia que goza del efecto de cosa juzgada y la secuencia ?rme extranjera (art. 424 del Código de Procedimiento Civil); las escrituras públicas (arts: 170, 185 y 186 Código de Procedimiento Civil); el documento privado reconocido judicialmente (arts: 198 y 202 del Código de Procedimiento Civil); el testimonio; el auto de adjudicación de remate de bienes muebles e inmuebles; las actas judiciales de remate; las actas transaccionales en instrumentos públicos o reconocidas judicialmente; y los demás documentos a los que leyes especiales conceden tal carácter, deben ser de forma previa apreciados por el juez, llegando aún a efectuarse mani?estamente la declaratoria judicial, para que recién puedan las obligaciones contenidas reclamarse ejecutivamente; distinto a las tres órdenes de pago y los otros documentos comerciales establecidos de manera taxativa en la ley, en que la presunción de autenticidad que revisen solo es destruida por la falsedad o ilegalidad probadas. En la especie, el título ejecutivo de la escritura pública de dación en pago no es cambial, pagaré, cheque u otro título (SIC) mercantil que tenga ejecución inmediata, sino que el derecho que estipula requiere reconocimiento mediante decisión judicial, puesto que no está intrínsicamente (SIC) manifestada, y con el carácter de autónoma la obligación de hacer, exigido por la accionante, en base de dicho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevé el art. 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación?.
La Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia también aceptó a trámite los juicios ejecutivos basados en cualquier título ejecutivo en que el demandado se excepcionó en cualquiera de las circunstancias enunciadas en la parte ?nal del inciso primero del artículo 229 (hoy 233) de la Ley de Mercado de Valores, que dice: ?Art. 233.- De las características de los valores. Los valores a que se re?ere el artículo 2 de esta ley tienen el carácter de títulos valor, en consecuencia incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos?. A su vez el artículo 2 a que se re?ere dice: ?Art. 2.- Concepto de valor. Para efectos de esta ley, se considera valor al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociables en el mercado de valores, incluyendo, entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o a término, permutas ?nancieras, opciones de compra o venta, valores de contenido crediticio de participación y mix-to que provengan de procesos de titularización y otros que determine el Consejo Nacional de Valores. Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de valores no establecida por ley no surtirá efectos jurídicos y se tendrá por no escrita?, por tanto, en consideración con los artículos anotados, la sala mencionada tenía el criterio de que si se alegaba falta de licitud, de autenticidad o de provisión de fondos, el proceso era considerado como de conocimiento; así los juicios en los que se propusiera como excepción la falsedad del título se aceptan a trámite, pues a criterio de la sala no se trataba solo de una simple ejecución de un título valor, sino al excepcionarse su falsedad debía decidirse sobre la autenticidad de tal título, y así lo resolvieron los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia dentro del juicio ejecutivo por dinero No. 309-2003, resolución 140-2008, propuesto por José Vicuña contra Carlos Bucheli, cuya parte pertinente dice: ?CORTE SUPREMA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 24 de agosto de 2004; las 09:10.- VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta sala el recurso de hecho interpuesto por el demandado: CARLOS BUCHELI MOREJÓN (fs. 14 de segunda instancia.), dentro del juicio ejecutivo que, por cobro de dinero que en base a una cambial, sigue en su contra el DR. JOSÉ OLINDO VICUÑA CARPIO, vista la negativa del Tribunal ad-quem de conceder el recurso de casación interpuesto, según se desprende del auto dictado el 28 de julio de 2003? Examinado el escrito contentivo del recurso de casación (fs. 12 del cuaderno de segundo nivel) se establece que reúne los requisitos de oportunidad, legitimación y formalidades previstos en el artículo 6 de la codi?cación de la Ley de Casación, ya que el recurrente indica la sentencia con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; constan también las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se omitieran; la determinación de las causales en que se funda y los fundamentos en los que se apoya el recurso; además, el recurrente se excepcionó con la ilicitud de causa (fs. 9 de de primer grado ), atacando la presunción legal, que trata el art. 229 de la Ley de Mercado de Valores, que dice: . Al haber trabado la litis para discutir la licitud de causa del título valor, se torna a este juicio no en una simple ejecución de crédito, sino que debe decidirse el derecho que el título valor exigido exhibe y que se objeta, lo que implica un proceso de conocimiento?.?.
La actual Sala Única de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia acoge los criterios que tenía la ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, y acepta a trámite los juicios ejecutivos que tengan características como las que a continuación se explican:
1) Tener como origen una escritura pública que contenga una obligación de hacer, así se resolvió en el auto de aceptación a trámite dictado dentro del juicio 237-2011, que en su parte pertinente dice: ?En la especie, el título ejecutivo de la escritura pública de promesa de compra venta no es cambial, pagaré, cheque u otro título mercantil que tenga ejecución inmediata, sino que el derecho que estipulan requiere (sic) reconocimiento mediante decisión judicial, puesto que no está intrínsicamente (sic) manifestada y con el carácter de autónoma la obligación de hacer, exigida por la accionante, en base de dicho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevé el art. 2 de la Ley de Casación?.
2) Los juicios ejecutivos basados en cualquier título ejecutivo en los que se propusiera como excepción cualquiera de las tres circunstancias enunciadas en el artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores, esto es atacar en ellos su autenticidad, la licitud de su causa y la provisión de fondos, y así lo ha resuelto dentro de los siguientes juicios: 1.- Juicio ejecutivo con letra de cambio No. 346-2010, propuesto por Jorge Argüello Lombeida contra Richard Paz Zambrano, cuya parte pertinente dice: ?TERCERO.- En la especie, la parte demandada se excepcionó con ?7. Falsedad del documento materia de la presente acción…?, como constan de la contestación de la demanda a fojas 19 vuelta de los autos de primera instancia, atacando la presunción legal, que trata el inciso primero del art. 229 de la Ley de Mercado de Valores (hoy art. 233), que dice:
Posteriormente la misma sala dicta sentencia dentro del juicio ejecutivo Nro. 816-2010, en el cual establece que para que proceda o no el recurso de casación en los juicios ejecutivos depende de la excepción que se presentara. Así resuelve lo siguiente:
Que No son susceptibles del recurso extraordinario los juicios en cuya sentencia se resolviera las excepciones de inejecutividad del título y de la obligación porque no producen efecto de cosa juzgada sustancial, ya que pueden volverse a litigarse en juicio ordinario.
Por el contrario, sí son susceptibles del recurso extraordinario los fallos que resuelvan sobre las excepciones que traten sobre el derecho material, que contradigan las presunciones de autenticidad del título, la licitud de la causa o la provisión de fondos, excepciones que constan en el artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores, pues al resolverse estas excepciones dan paso a un proceso de conocimiento, cuya resolución tiene efecto de cosa juzgada sustancial, que pone ?n al litigio, extinguen la obligación y no puede volverse a discutir en juicio ordinario.
El extracto pertinente de esta resolución dice: ?(?) CONCLUSIONES. El juicio ejecutivo establecido en los artículos 419 y siguientes del CPC no es de ejecución pura, sino que puede transformarse, en ciertas ocasiones, en un proceso de conocimiento, dependiendo de las excepciones que presente el demandado. El fallo que resuelva el litigio causa efecto de cosa juzgada formal cuando las excepciones resueltas re?eran a la inejecutividad del título y de la obligación (arts. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil) y dará lugar a juicio ordinario (art. 448 C.P.C.), en cuyo caso no procede el recurso de casación. El fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial cuando las excepciones resueltas se
re?eran al derecho material o a contradicción de las presunciones ?iuris tantum? de autenticidad de los títulos, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos (art 233 ley de Mercado de Valores), en cuyo caso sí procede el recurso de casación. Existen antecedentes en los cuales la ex Corte Suprema de Justicia si ha aceptado recursos de casación en juicios ejecutivos, cuando el fallo impugnado no se limitó a la simple ejecución de un derecho preexistente, sino que toma decisión de fondo sobre el derecho material, criterios con los que esta sala está completamente de acuerdo (?)?.
Por lo tanto, el criterio que mantiene actualmente la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia es que los juicios ejecutivos no son susceptibles del recurso extraordinario de casación, excepto que tengan como origen una escritura pública cuyo derecho u obligación necesite reconocimiento judicial, o los juicios ejecutivos basados en cualquier título ejecutivo en los que se propusiera como excepción cualquiera de las tres circunstancias enunciadas en el artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores, esto es atacar en ellos su autenticidad, la licitud de su causa y la provisión de fondos.











