RESPUESTA

El procedimiento abreviado se encuentra regulado en el Art.635.2, donde la propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, siendo entonces competencia para su sustanciación y resolución únicamente el juez de garantías penales.

La naturaleza del procedimiento abreviado está fundamentado en la búsqueda de la simplificación y de la economía procesal en materia penal, mediante estos principios constitucionales se procura que los procesos sean resueltos en un tiempo razonable, y se ha previsto procedimientos especiales, que como el abreviado, tienen una regulación propia. Así, correctamente la ley busca su aplicación en las primeras etapas del proceso, ya que con ello se concede una respuesta ágil a la víctima y procesado por parte de la administración de justicia, así como se trata de evitar que la actividad jurisdiccional y, particularmente el tiempo de los jueces de primer nivel se vea ocupada infructuosamente sustanciando completamente la instrucción fiscal y la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. Con todo ello se denota también que el legislador, correctamente, al separar del juicio a este procedimiento especial, privilegia a los tribunales de Garantías Penales la competencia exclusiva de conocer y resolver la etapa de juicio en los procedimientos ordinarios, en los delitos considerados de alta trascendencia penal, en donde es necesaria su intervención. Aplicar este procedimiento especial al caso concreto conforme manda la ley, no hace más que materializar los principios que lo sustentan, y esto es parte de la obligación primogenia que tiene todas y todos los jueces del país.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia