Dr. José C. García Falconí
H E MANIFESTADO QUE LA SOCIEDAD CONYUGAL es sociedad de bienes, que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario, como lo señala el Código Civil.
Entidad diferente de los cónyuges
La Sociedad Conyugal no es persona jurídica y no lo es porque es una entidad diferente de los cónyuges para los terceros quienes ven solo al marido y mujer confundiéndose la sociedad con el primero de ellos, además que de ser persona jurídica la Sociedad Conyugal se permitiría el absurdo de que cuando los esposos pactaron el régimen de Sociedad Conyugal, la familia tendría personalidad jurídica y cuando optaran por el régimen de separación de bienes carecería de ella.
Patrimonio social
De este modo la Sociedad Conyugal, no es una persona jurídica, sino que constituye un patrimonio jurídicamente autónomo, que posee individualidad distinta de los patrimonios personales de los esposos. De lo dicho se colige que la Sociedad Conyugal forma un patrimonio social mediante los aportes iniciales de bienes muebles y se enriquecen con inmuebles adquiridos a título oneroso, pero en todo caso tienen que ser obtenidos en el matrimonio, así tendríamos que decir que durante la Sociedad Conyugal es una asociación sui generis, toda vez que es un complejo peculiar de relaciones de índole patrimonial cuya unidad permanece en el matrimonio y cuya pluralidad se aprecia de manera especial al momento de su disolución y liquidación.
¿ Disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal ?
Con el señor doctor Jorge Ortiz Barriga, actual Ministro Juez de la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mantenemos esta discrepancia, esto es si es posible en el mismo juicio disolver y liquidar la Sociedad Conyugal.
El señor doctor Jorge Ortiz Barriga, mantiene que si se puede disolver estas dos operaciones de manera conjunta y que inclusive en su calidad de Juez Primero de lo Civil de Pichincha, ha dictado sentencias en este sentido.
El suscrito en cambio, mantengo la tesis contraria, por las siguientes razones:
1.- Si bien es verdad que el Art, 112 del Código Civil, contiene un texto que podría conducir a considerar, que tal solicitud es admisible de modo simultáneo en el trámite de divorcio, pero es preciso concordar esta disposición legal con las contenidas en los Arts. 194 y 195 del cuerpo de leyes citado.
2.- Al tenor de la primera regla, la Sociedad Conyugal se disuelve por la terminación del matrimonio y este contrato fenece por las causa señaladas en la ley. Así se dice que disuelta la Sociedad Conyugal, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y a la tasación de todos los bienes que usufructuaba o que era responsable en el término y forma previstos para la sucesión por causa de muerte, lo cual se reitera en el Art. 206 del Código Civil.
Las dos acciones en un mismo juicio
Lo que concuerdo con el doctor Jorge Ortiz, es que la liquidación de la Sociedad Conyugal debe producirse en el mismo juicio de divorcio o de disolución, es decir que el Juez que conoció de estas acciones, tiene jurisdicción y por tanto competencia privativa para conocer también sobre la liquidación, que en el fondo es el objeto final que se propone quien intenta una acción de esta naturaleza.
Juicio Nulo
Es menester pues una solución de continuidad: divorcio ( disolución de la sociedad conyugal ), inventario y liquidación de la Sociedad Conyugal. Por tal si se presenta la liquidación de la Sociedad Conyugal, ante otro juez, el juicio es nulo, como será nulo un juicio de esta naturaleza, en la cual el juez acepte en una misma acción: la disolución y la liquidación conyugal al mismo tiempo, esta opinión del suscrito está respaldada por lo resuelto en este sentido en las VI Jornadas de Derecho Civil reunida y celebrada en Buenos Aires, Argentina en septiembre de 1979, que dice: ¨ Son también nulos los convenios sobre liquidación de la Sociedad Conyugal y participación de bienes antes de la Disolución de aquella, aunque fueran posteriores a la notificación de la demanda de divorcio ¨.
La jurisdicción del país confirma esta tesis y es así que la hay fallos interesantes contenidos en la G.J.S. IX No. 7 al 9, pág. 330; G.J.S. VIII liquidación de la Sociedad Conyugal no debe verificarse en el mismo juicio que se tramite la disolución, pues además la índole de una y otra y su misma lógica procesal permite admitir que se resuelva primeramente la disolución y luego la liquidación ¨.