Autor: Yandry M. Loor Loor

La prueba indiciaria no es un medio de prueba propiamente dicha como tal, la misma ha sido considerada como la reina de las pruebas, ya que no es un medio de prueba debidamente dicho como lo hemos manifestado al inicio del presente artículo, sino que se trata de una técnica de prueba útil para la acreditación de infracciones como el blanqueo de capitales, así como usada con gran proporcionalidad en los delitos contra la salud pública, delitos que van en contra de la libertad sexual, pero que sin embargo a pesar de todo ello la misma debe de ser usada sin complejos.

Así mismo tenemos que la misma es un medio probatorio, medio probatorio considerado como licito, mismo que permite probar no solo un hecho a través de indicios unívocos e indirectos, sino que la misma no se puede prescindir dentro de la investigación delictiva que se lleva a cabo, ya que hacerlo conllevaría o significaría una especie de impunidad.

A pesar de los avances doctrinales y jurisprudenciales de los últimos años tenemos que aún existen prejuicios, así como de una serie de estereotipos que giran en torno a la prueba indiciaria como tal, pero estos no son sino otra que resultados de concepciones históricas, así como culturales en donde tenemos que cuyo punto de partida es la definición pedestre y en consecuencia del pensamiento de índole no jurídico de conceptos muchas veces pocos comprendidos como “indicio” y “presunción”.

De ahí que muchas veces nos encontramos con que, no se consideran los avances de la ciencia jurídica, pero en mayor medida y en especial de la ciencia procesal penal, en un inicio tenemos que, existió una gran desconfianza hacia la prueba indiciaria, teniendo como resultado que se priorizara a la prueba directa de ahí tenemos que era una opinión común la creencia de que con esta última se alcanzaba “mayor grado de certeza” a comparación del obtenido con la primera, pues no se consideraba a la misma como una base directa y esencial para demostrar cualquier tipo de responsabilidad.

Naturaleza de la prueba indiciaria

Como ya lo hemos manifestado en líneas anteriores tenemos que los indicios son consideramos como una prueba crítica, lógica e indirecta, de ahí que, de acuerdo a lo que manifiesta el maestro Carnelutti[1] de ahí que nace el hecho de que podamos manifestar que cuando se habla de prueba directa propiamente dicha, tenemos que el hecho lo presencia el juez o la autoridad competente como tal, que conoce de manera directa; en cambio en lo que conocemos como la prueba históricamente en donde tenemos el testimonio o el documento, pruebas que le significa al juez tener una imagen más clara sobre el hecho a probar; en la prueba de indicios o indiciaria como tal. Tenemos que el juez no solo que no observa el hecho ni éste está representado, sino que tampoco aquellas pruebas que se podrían presentar al proceso, lo único que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar en su interior dejar sin efecto cualquier duda razonable y consecuentemente que el hecho a probar se logró consumar.

De ahí, de poner el siguiente ejemplo. Si A le causa la muerte a B con una arma de fuego a quema ropa, puede suceder que haya testigos que relaten el hecho sucedido y que certifiquen quien cometió el ilícito; teniendo en cuenta que el testimonio le representa al juez el hecho, mediante el relato que este pueda aportar; pero si no hubo testigos, puede suceder que se encuentre el arma con el cual resultó muerto B y se establezca que es de propiedad de A, que éste había amenazado a B, que se encuentre en la ropa de A rastros de pólvora así como sangre del mismo tipo de la de B, etc. El hecho a investigar es saber quién le dio muerte a B, mas allá de tener ideas que hagan pensar que A fue quien efectuó mediante su conducta ilícita y atípica este acto que dio como consecuencia dicho resultado, ya que ni el arma, ni las características del arma, los rastros de pólvora en la ropa y las manchas de sangre, no le permiten al juez ver directamente al autor del hecho ni tampoco representan al autor; pero le permiten, sustentado en ellos, inferir que el causante de la muerte de B fue A.

Prueba de presunciones

Ahora bien dentro del universo jurídico y basándonos netamente al tema de la presente investigación tenemos que otra forma en la cual se puede representar a la prueba indiciaria es la que de Jaime Guasp[2] sostiene y nos manifiesta lo siguiente: “Cuando la prueba mediante la que quiere convencerse al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado no utiliza como instrumento una persona ni una cosa, sino un acaecimiento (hecho o acto), se produce la llamada prueba de presunciones, la cual consiste, por tanto, en aquella prueba que emplea un cierto acaecimiento para convencer al juez de la verdad o falsedad de un dato procesal”.[3]

Así mismo este nos tiene a bien manifestar que la misma – la prueba indiciaria – a la hora de tratarla como prueba, tengamos en consideración lo siguiente “no es correcto hablar de prueba histórica y crítica, para colocar en esta última a la prueba de presunciones (indicios), por consistir en operaciones de naturaleza valorativa o estimativa”[4]. En este sentido como tal tenemos que a la hora de expresar y sobre todo tomando en cuenta el mismo criterio del autor cuando este clasifica las pruebas en directas o indirectas, nos manifiesta que “según la mayor o menor inmediatividad del proceso lógico mental del juez y califica a las presunciones como pruebas indirectas por rodeo dialéctico que en ellas ha de dar el órgano jurisdiccional para llegar al conocimiento de la verdad[5]. De ahí que desde el punto de vista de otros autores tenemos que estas concepciones son inadmisibles, porque toda prueba exige crítica y razonamiento y la mayor abundancia de ésta no justifica una diferencia a la hora de la aplicación, por otra parte, tenemos que a la hora de hablar de la prueba indiciaria tenemos que esta al igual que las demás pruebas obtenidas de manera licita y legal pueden dejar vacíos o “cabos sueltos” a la hora de que la verdad procesal se conozca.

Al respecto podemos indicar, y de acuerdo a lo que nos manifiesta Santa Cruz Requejo[6], sobre el uso de la prueba indiciaria encontramos que, la misma debe de ser valorada de manera acertada, inequívocamente como el hecho que se pretende aportar al proceso, y que la misma puede generar a su vez – en caso de carecer de la misma – cualquier vacío que a su vez generara una duda razonable.

Verdad Procesal

Sin embargo, debemos tener algo en claro, y es que indistintamente de las pruebas aportadas al proceso, estas no reproducen el hecho ocurrido, toda vez que el mismo ha quedado en el pasado y lo único que se hace con estas es realizar una pequeña aproximación a los hechos acontecidos así como a la responsabilidad de cada uno de los intervinientes, ya que, el objeto del proceso penal, en todas sus etapas es la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos, y con ello su conocimiento de manera indirecta y su sanción de manera directa por el grado de participación dentro del mismo, ya que esta verdad procesal, es solamente una verdad fragmentada, y proporcional en cuanto a la verdad real de los hechos.

A su vez, es necesario tener en consideración que no “vale todo” para poder obtener la verdad procesal, dentro de un proceso penal, pues ese “vale todo” podría generar que la misma – la prueba – no sea considerada como esencial o que aporte algo al proceso, puesto que se expone a que la misma sea declarada como una prueba que violento todo tipo de procedimiento a la hora de obtenerla, en cuanto a las reglas de exclusión probatoria a la hora de obtención de las mismas.

En ese sentido es necesario dejar claro que la verdad procesal, se alcanza a través de un procedimiento que ha seguido su proceso formal, y que por ende a excluido las pruebas que se han obtenido de manera contaminada, téngase en consideración a la hora de hablar sobre prueba contaminada, el hecho de que la prueba sea obtenida de manera ilegítima, o haya vulnerado derechos fundamentales para ser obtenida.

Criterios de la Prueba Indiciaria

En ese sentido en esta parte final, expondremos, los criterios que debe de tener toda prueba indiciaria, y así mismo las consideraciones a la hora de tomar una decisión sobre esta.

De los criterios orientativos expuestos hasta ahora hablar sobre la prueba indiciaria y sobre el hecho para valorar la suficiencia de la misma en los casos en los que no existe prueba directa tenemos que:

  • No pueden confundirse en ningún momento y bajo ningún criterio los indicios con las sospechas.
  • Para debilitar dentro del proceso la presunción de inocencia como tal debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido de esa manera, puesto que ello no sería idóneo a la hora de establecer una verdad procesal.
  • El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo, teniendo en cuenta o en consideración las reglas de la motivación de la sentencia.
  • La condena – en el caso de demostrarse culpabilidad del procesado – no puede fundarse solo en la creencia del Juez o Tribunal, que “creen” que los hechos ocurrieron como se relatan, ellos deben de estar plenamente “convencidos” de que ocurrieron así, y que el delito que se pretende demostrar se ajusta a lo determinado por la norma.
  • Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia probatoria”, a más de la prueba indiciaria, se debe de tener en cuenta las pruebas obtenidas de manera legítima, y los demás elementos probatorios que nos permitirán adecuar la conducta al tipo penal que se pretende demostrar.

Elementos de la prueba indiciaria

De ahí que tengamos que son elementos de toda prueba indiciaria, los siguientes:

  1. Debe de existir una afirmación base o indicio que sea la piedra angular a la hora de hacer uso de la misma, con lo cual se obtenga que esta debe de estar ajustada a los hechos que han ocurrido y en ningún momento estos se pueden o deben desviar.
  2. Una afirmación de los hechos que en sentencia se verá reflejada, es decir que lo aportado por medio de esta prueba indiciaria hará surtir efecto en todo el proceso, para que la sentencia se adecue a lo que se pretende dar o demostrar.
  3. Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena.

Requisitos de la prueba indiciaria

Y, por último, tenemos que en lo que respecta a los requisitos que debe contener toda prueba indiciaria, son los siguientes:

  1. Debe de existir una pluralidad de indicios a pesar de ello no puede indicarse, de manera adelantada y en abstracto, su número, sino que esto variará en cuanto a los procesos judiciales se trata.
  2. Que estas pluralidades de indicios deben de estar demostrados mediante prueba directa, de acuerdo a lo que la norma estime como pruebas directas, con lo cual la prueba indiciaria se convierte en el hilo conductor entre cada una de ellas.
  3. Sin lugar a duda y de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir debe de haber –tal como lo manifesté al final del numeral que antecede – un enlace preciso, concreto, pero sobre todo directo según las reglas del criterio humano, sobre los hechos, y sobre las acciones que se pretenden demostrar.
  4. Al final, tenemos que el órgano judicial pertinente y que conoció el proceso debe de motivar en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto, esto tal como lo manifestamos en líneas anteriores teniendo en cuenta las reglas básicas de la argumentación de las sentencias.

Es necesario aclarar y determinar de manera clara que de la exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa en los casos de prueba indiciaria que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no prueba indiciaria.

Por otra parte, tenemos que de palabras de Reyes Alvarado, al hablar sobre la prueba indiciaria, este concluye manifestando que presunciones e indicios son iguales toda vez que ambos poseen los mismos elementos estructurales, y dado que están compuestas por una regla de experiencia, acerca de un hecho conocido, y basados en una deducción y que por ende dan lugar a una conclusión, dando como resultado que si la presunción es de hombre, la fuente es la misma, el Juez[7]

Por otra parte podríamos manifiesta que nos acogemos a la tesis mayoritaria y la cual también se encuentra sostenida por Dei Malatesta, y Devis Echandía[8], quienes sostienen que los indicios operan como base o supuesto de hecho de las presunciones y que éstas concurren en la valoración de aquellos, puesto que son principios lógicos basados en la experiencia común o en conocimientos especializados que guían el criterio del juzgador al apreciar el mérito probatorio de aquellos.

Conclusiones:

El indicio es una prueba que consiste en el hecho conocido, y la presunción judicial o de hombre consiste en el argumento lógico, basado en las máximas generales de la experiencia o en conocimientos especializados que le permiten al juzgador poderse realizar una idea de los hechos acontecidos dentro de un proceso de índole judicial.

Yandry M. Loor Loor

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[1] CARNELUTTI, Francesco. Sistemas de derecho procesal civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1944, p. 402.

[2] GUASP, Jaime. Derecho procesal civil. Tomo I. Tercera edición, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, ps. 414 y 415, núm. 29.

[3] Ibídem

[4] Ibídem

[5] Ibídem

[6] Santa Cruz Requejo, Julio. «Propuesta de un proyecto de ley en la implementación de reglas de valoración de la prueba indiciaria en el delito de lavado de activos para proteger las garantías procesales del imputado.» (2018).

[7] Citados por REYES ALVARADO, Yesid, La Prueba Indiciaria., Editorial Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 1989, pp. 56-57.

[8] Echandía, Hernando Devis. Teoría general de la prueba judicial. Temis, 2002.