Por: Alexandra Andino Herrera
H A LLEGADO A NUESTRO CONOCIMIENTO la existencia de un proyecto del Código de Familia, propuesto por la Comisión de la Familia del H. Congreso Nacional -BID- Projusticia – CONAMU.
Este proyecto propone planteamientos que tienden a reformar el Libro Primero del Código Civil, reformas que, en su fondo, no conllevan mayor relevancia a excepción de ciertos artículos que, en caso de ser aprobados, pondrían en tela de juicio y cuestionamiento las concepciones que se tienen, sobre el matrimonio, la unión de hecho, el divorcio y la monogamia.
El régimen de bienes en las uniones de hecho
El art. 1098, del proyecto en mención dice: ¨Unión de personas vinculadas por matrimonio.- La unión estable por más de dos años entre un hombre y una mujer ligados, uno o ambos sexos, por vínculo matrimonial con otra persona, pero que cumple los restantes requisitos de la unión de hecho, produce los efectos patrimoniales que señalan en el presente artículo.
Sobre los bienes adquiridos durante unión y que habrían pertenecido a la comunidad de bienes formada entre los convivientes de no mediar el o los vínculos matrimoniales existentes, tendrán derechos por iguales partes la comunidad de la unión y la o las comunidades matrimoniales de bienes constituidas con los respectivos cónyuges.
Sí en el caso, la unión ha completado cinco años ininterrumpidos de duración, la proporción será de dos tercios para la comunidad de hecho y un tercio para la o las respectivas comunidades matrimoniales.
Transcurrido diez años en las condiciones a las que se refiere este párrafo, dichos bienes pertenecerán exclusivamente a la comunidad formada en virtud de la unión¨.
La unión de hecho
Antes de emitir criterio alguno sobre el artículo transcrito, veamos que es lo que dice la Constitución sobre el artículo transcrito, veamos que es lo que dice la Constitución sobre las uniones de hecho, art. 38: ¨La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que forme un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de la paternidad, y a la sociedad conyugal¨.
De esta disposición podemos concluir que nuestra legislación, reconoce la unión de hecho, siempre y cuando sea: monogámica, entre un hombre y una mujer, estable libre de algún vínculo matrimonial con otra persona, por el tiempo y circunstancia señalados por la ley, en caso de no cumplirse con uno o todos estos requisitos, categóricamente afirmados que no existe unión de hecho.
Partiendo de esta premisa, podemos darnos cuenta de que no es posible concebir y mucho menos aplicar el artículo 109 del mencionado proyecto, puesto que a la unión de hecho al que hace referencia, nuestra legislación no la reconoce como tal, por no reunir los requisitos antes mencionados, en especial con el de no estar unido a vínculo matrimonial alguno.
Entonces, si no existe unión de hecho, tampoco existe comunidad de bienes y si el que está unido en matrimonio adquiere bienes; estos pasan a formar parte de la sociedad conyugal, a menos que esta se haya disuelto previamente.
El adulterio
Si para aplicar este artículo, se tiene la intención de reformar la Ley que regula la unión de hecho, en el sentido de que ésta sea reconocida como legal aun cuando exista vínculo matrimonial con una tercera persona o que no sea monogámica, se estaría reconociendo como lícito el adulterio y, además en el adultero o adúltera y su conviviente tendrían derechos que solo lo tienen los unidos en matrimonio formal y en las uniones de hecho conformadas de acuerdo a lo que dispone la Constitución.
Este artículo instituirá, otra forma de disolver la sociedad conyugal, – del matrimonio en si no hace referencia alguna- y estaría consistiendo que sea legal:
1.- Que una persona tenga sociedad conyugal en virtud de su matrimonio y al mismo tiempo una comunidad de bienes por la unión de hecho con una tercera persona;
2.- Que una persona puede estar casado o casada sin que exista sociedad conyugal y al mismo tiempo tener una comunidad de bienes formada en virtud de la unión con otra persona fuera del matrimonio
No es exagerado decir que es descabellado lo que propone el citado artículo, va contra las normas del buen proceder y del buen juicio, cuando lo más práctico y razonable es, que si una persona desea formalizar una unión extramatrimonial, lo primero que debe hacer es dar por terminado su vínculo matrimonial por medio del divorcio.
El divorcio unilateral
En el ya mencionado proyecto de Ley, bajo el Título XIV, que trata sobre el divorcio, encontramos el art. 127 que dice: ¨Divorcio por decisión unilateral.- Tratándose de un matrimonio que ha cumplido por lo menos dos años, el juez decretará el divorcio a solicitud de cualquiera de los dos cónyuges que manifiesten que aquél ha perdido sentido y valor para él.
No se exigirá al solicitante expresar otra causa o motivo para justificar su pretensión.
La acción se substanciará siguiendo el procedimiento de los asuntos acontecidos.
La sentencia es apelable solamente en el caso que niegue lugar al divorcio.
Lo que se plantea en este artículo no es nuevo, sobre el mismo ya se ha discutido en América Latina y en especial en Cuba. Opiniones contrapuestas han surgido alrededor de este tema.
Quienes están en contra de esta forma de divorcio, afirman que no es conveniente por las siguientes razones:
– Que la sola voluntad de uno de los cónyuges para divorciarse sin expresar otra causa más que este su deseo de dar por terminado el vínculo matrimonial, pondría en peligro la constitución y existencia da la familia como núcleo de la sociedad y en consecuencia el individuo proveniente de estas familias descompuestas, no estaría psíquica, moral y efectivamente preparado para afrontar los retos que la vida impone a cada persona.
– Que esta forma de divorcio, daría lugar a que una persona se case y se divorcio cuantas veces guste sin restricción alguna, librándose de esta manera de las obligaciones y responsabilidades que acarea el matrimonio.
– En esta forma de divorcio, puede resultar como más afectada la mujer, que quedaría sin el amparo de su cónyuge.
– El bienestar de los hijos están por encima de los intereses personales de los padres, los mismos que están obligados a mantener la estabilidad matrimonial, para darles una base de seguridad y apoyo.
Los razones de quienes están a favor de esta forma de divorcio no son menos y para cimentar sus fundamentos nos invocan a recordar la evolución que ha surgido el matrimonio y el divorcio en nuestro país.
Evolución del matrimonio y el divorcio en nuestro país
Durante la época colonial y en los inicios de la república, el matrimonio eclesiástico fue el que imperó. Hablar de divorcio era una herejía y el mandamiento de ¨lo que Dios une el hombre no lo separe¨ se hacia respetar bajo cualquier circunstancia. Años más tarde, con la Revolución Liberal se aceptó el matrimonio civil y el divorcio por causales, quedando el matrimonio eclesiástico como optativo para los contrayentes. No tardó mucho en aparecer el divorcio por mútuo consentimiento, que a opinión personal es una de las formas más honrosa y madura de dar por terminada una relación marital. Después del divorcio de mútuo consentimiento nuestra legislación ecuatoriana se vio, se podría decir, ¨obligada¨ a aceptar y reconocer como legales las uniones de hecho.
Si se aceptó la legitimidad de las uniones de hecho, entonces porque no acepar el divorcio unilateral. Hay que recordar que la base de la familia es el amor y no las obligaciones que pueden surgir de ésta.
Cuando una relación marital se ha deteriorado hasta el extremo de no quedar ni siquiera la amistad, entonces no tiene caso alguno obligar a la pareja o a uno de ellos a estar unidos y a mantener una apariencia de hogar.
El trámite de divorcio por causales
Para nadie es desconocido, que el trámite de divorcio por causal, es largo y tortuoso y a pesar de la firme resolución de uno de los cónyuges de divorciare, en muchos de los casos, no se puede probar los fundamentos de la demanda -que al final el Juez la rechaza- y se ve obligado a mantener un matrimonio solo de nombre.
Esta situación acarrea consecuencias, como por ejemplo:
– Las dificultades que existen en el divorcio por causales. lleva al cónyuge insatisfecho de su vida marital, alejare del hogar sin explicación alguna desconociendo por el completo las responsabilidades que tiene con los hijos, si es que estos existen.
– Muchos cónyuges al no poder divorciarse, abandonan el hogar y forman otro con terceras personas.
– Que cada vez más parejas opten, por las uniones de hecho, porque facilita, de mútuo acuerdo o por decisión unilateral darla por terminada en cualquier momento, lo que resulta atractivo para una pareja en que el amor y la sinceridad son superiores a convencionalismos y formalidades de una sociedad falaz.
Estudio cuidadoso
Para concluir est comentario citare un estudio que realiza la Revista Cubana de Derecho Nro. 3, en el año de 1991: ¨…ya sea el divorcio mutuamente consentido o la voluntad de uno solo de los cónyuges, en lo que a la ruptura del vínculo matrimonial se refiere, debe ser un acto tan sencillo y desembarazado de la maquinaria judicial, como lo fue la constitución de la unión; lo que sí debe ser obligado trámite judicial es lo referente a los efectos que la disolución del vínculo produce, o sea, los alimentos, la guarda y cuidado, bienes, etc…, siempre que en estos particulares no haya mediado acuerdo entre los antiguos esposos¨.
Como podemos ver, solo en dos artículos, hay mucho que discutir y analizar, no se diga en los cuatrocientos catorce artículos que conforman este Proyecto del Código de Familia.
Por lo que a la hora de tomarlo encuentra se debe estudiar cuidadosamente a cada uno de ellos.