Por: Dr. Wilson Torres Espinosa

Doctor en Jurisprudencia, Profesor y Director de la CATEDRA UNESCO de la U.C.

Actualmente nuestro país y el mundo somos víctimas del uso indiscriminado de los combustibles fósiles, la destrucción del ambiente es visible y empeora cada día, en el proceso que hoy por hoy está llevando a cabo la Asamblea Constituyente, debería incluir en nuestra nueva carta magna, para posteriormente ser desarrollado mediante leyes como esta, la creación y desarrollo de fuentes renovables de energía,

ANTECEDENTES

Las condiciones medio ambientales, especialmente de la atmósfera se están deteriorando aceleradamente, entre otras causas por uso de combustibles fósiles, por la presencia de gases, vapores, sólidos tóxicos y por el calentamiento global.

Esta situación se agrava por la presencia de fenómenos como: la lluvia ácida, grandes volúmenes de dióxido de carbono en zonas urbanas, ocasionado daños a la salud, entre otros, por lo que es impostergable emprender en la búsqueda de alternativas energéticas limpias, es decir no contaminantes.

Por ello es necesario obtener energía del hidrógeno a partir del agua, utilizando todas las fuentes primarias de energía como: la solar, eólica, hidroeléctrica, biomasa, nuclear, geotérmica o fósiles. Como se conoce el Hidrógeno es el elemento más abundante de la biosfera, y tiene la capacidad de ser una enorme fuente de energía no contaminante y segura para sistemas estacionarios y de transporte en general.

El Ecuador cuenta con vastas extensiones con abundante luz solar durante todo el año y zonas con vientos aprovechables de características singulares en su litoral, recursos que serían la base para el desarrollo de la energía del hidrógeno.

El aprovechamiento de este potencial energético permitirá utilizar estos recursos renovables, impulsar el desarrollo sustentable, dar ocupación plena a numerosos profesionales y técnicos e incentivar el desarrollo tecnológico en las provincias con nuevos emprendimientos.

Cabe resaltar que esta tecnología se está desarrollando en varios países, que disponen ya de vehículos con celda de combustible de hidrógeno gaseoso y otros contenedores de hidrógeno.

El hidrógeno es un elemento no contamínate, siendo un recurso renovable, que para su obtención se pueden utilizar energías renovables, que permiten la posibilidad de usarse para la generación de energía eléctrica o como combustible gaseoso, siendo amplio el abanico de posibilidades para la instalación de plantas pequeñas que abastecerían, por ejemplo las necesidades de poblaciones pequeñas y de los campos petroleros.

Este proyecto de Ley propone impulsar y regular las actividades de investigación y desarrollo de la utilización del hidrógeno.

PROMOCIÓN DEL HIDRÓGENO

Declarase de interés nacional el desarrollo de la tecnología, producción, uso y aplicación del hidrógeno como energético.

CONTENIDOS: Política Nacional. Objetivos. Sujetos. Autoridad de aplicación. Infracciones y Sanciones. Créase el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno. Régimen Fiscal Promocional. Disposiciones transitorias.

REGIMEN PARA EL DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA, PRODUCCIÓN, USO Y APLICACIONES DEL HIDRÓGENO COMO ENERGÉTICO.

CAPITULO I

POLÍTICA NACIONAL

Artículo 1° – Declárese de interés nacional el desarrollo de la tecnología, producción, uso y aplicaciones del hidrógeno como combustible y generador de energía.

Artículo 2° – Esta Ley promueve la investigación, el desarrollo, la producción y el uso del hidrógeno como combustible y generador energético, utilizando la energía primaria y regula su aprovechamiento.

CAPITULO II

OBJETIVOS

Artículo 3 – Objetivos:

a) Desarrollar y fortalecer la estructura científico – tecnológica destinada a generar los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de los recursos energéticos no convencionales.

b) Incentivar la aplicación de tecnologías que permitan la utilización del hidrógeno, en especial para el desarrollo de proyectos experimentales y las transferencias de tecnologías adquiridas.

c) Incentivar la participación privada en la generación y producción del hidrógeno propendiendo a la diversificación de la matriz energética nacional emprendiendo en aquellas áreas que el beneficio sea significativo para la industrial, utilización de mano de obra local y captación de recursos humanos nacionales de alta especialización e innovación tecnológica.

d) Promover la formación de recursos humanos y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en materia de energía de hidrógeno, incluyendo la realización de programas de promoción de emprendimientos de innovación tecnológica.

e) Promover la cooperación internacional, especialmente regional, en el campo de la generación y utilización del hidrógeno.

f) Fomentar la ejecución de un plan educativo nacional para informar y concienciar a la población en la necesidad de disminuir la contaminación ambiental y de usos y alcances del hidrógeno como combustible.

g) Impulsar el estudio de la obtención del hidrógeno utilizando energías renovables, el montaje de plantas pilotos para la generación de energía a partir del hidrógeno mediante procesos no contaminantes.

h) Impulsar la investigación, el desarrollo y producción de equipos individuales e industrias que utilicen el hidrógeno como portador único o combinado de energía.

i) Impulsar la investigación, el desarrollo e industrialización de celdas de combustibles para la generación de energía eléctrica a partir del hidrógeno y sustancias que lo contengan.

j) Incentivar la instalación de plantas generadoras de energía eléctrica de baja y media tensión utilizando hidrógeno como combustible.

k) Promover la vinculación y coordinación entre sectores del Estado, industria, instituciones de investigación y desarrollo, y universidades para el establecimiento a nivel nacional y regional de la industria del hidrógeno.

l) Fomentar la investigación y desarrollo de tecnologías que permitan la utilización de hidrógeno como combustible de uso vehicular.

CAPITULO III

Sujetos

Artículo 4° – Podrán acogerse al presente régimen las personas naturales del país y las personas jurídicas constituidas o que se hallen domiciliadas en el territorio nacional, cumpliendo con las definiciones, normas de registro, calidad y demás requisitos fijados por la respectiva autoridad.

CAPITULO IV

Autoridad de Aplicación

Artículo 5° – La autoridad de aplicación será determinada por el Ejecutivo, de conformidad con las leyes vigentes. El o los organismos que designe tendrán a su cargo dentro de sus áreas, la formulación, el seguimiento y la ejecución del Programa Nacional del Hidrógeno, y deberán garantizar la implementación de políticas de modo coordinado con la demás organismos de la administración pública, universidades e instancias privadas, con competencias en la materia.

Artículo 6° – Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

a) Asesorar al Ejecutivo en la elaboración y aprobación del Programa Nacional del Hidrógeno.

b) Promover el desarrollo tecnológico e industrial de emprendimientos en ámbito público y privado que incorporen la tecnología del hidrógeno.

c) Fomentar la realización de proyectos para el desarrollo de prototipos a escala laboratorio, banco o planta piloto que permitan desarrollar conocimientos sobre el usos del hidrógeno y sus aplicaciones.

d) Controlar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales vigentes de aplicación de la tecnología del hidrógeno.

e) Proponer medidas para incentivar la inversión privada en el uso del hidrógeno.

f) Organizar un registro público de personas naturales y jurídicas que investiguen desarrollo y apliquen tecnologías, o utilicen el hidrógeno como combustible o fuente de energía en el territorio nacional.

g) Desarrollar y administrar un sistema de información, de libre acceso sobre los usos, aplicaciones y tecnologías del hidrógeno.

h) Administrar, según las competencias que determine la función Ejecutiva, el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno, al que se refiere el artículo pertinente de esta Ley.

i) Suscribir convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados y organizaciones no gubernamentales; otorgar ayudas y administrar subsidios a través del Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno.

j) Someter semestralmente al Ejecutivo un informe sobre el cumplimiento del Plan nacional de Hidrógeno, en relación alas erogaciones efectuadas.

k) Informar al país sobre el cumplimiento de estos objetivos.

Autorización previa

Artículo 7 – Toda actividad orientada al uso del hidrógeno como combustible o base de energía, requerirá autorización de la autoridad de aplicación.

CAPITULO V

De las infracciones y sanciones

Artículo 8 – El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que se dicten, ocasionará la restitución al fisco de los créditos o ayudas fiscales oportunamente acreditadas o en su caso el pago de los impuestos a las utilidades y utilidad mínima presunta, más los intereses correspondientes; sin perjuicio de aplicaciones de otras sanciones previstas en otras disposiciones, inclusive en el Código Penal y leyes complementarias, entre las sanciones de esta Ley están:

a) Amonestación;

b) Multa de cien ($ 100) a mil ($ 1.000) dólares;

c) Suspensión de la actividad por treinta (30) días hasta un (1) año, según la infracción y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Cese definitivo de la actividad y la clausura de las instalaciones.

Artículo 9 – Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción administrativa que asegure el derecho a la defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción. La reincidencia será considerada a los efectos de la gradación de la sanción.

Artículo 10 – Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los cinco (5) años, contadas a partir de la fecha en la que hubiere cometido la infracción o que la autoridad de aplicación hubiere avocado conocimiento de la misma.

CAPITULO VI

CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL HIDRÓGENO

Artículo 11 – Créase el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógeno, -FONHIDRO- que se integrará con:

a) Las partidas del Presupuesto del Estado, que se fije anualmente.

b) Las utilidades generadas con su actividad.

c) Los préstamos, aportes, legados y donaciones de personas naturales y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.

d) Los importes correspondientes a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V.

Artículo 12 – Los recursos contemplados en el artículo anterior tendrán por finalidad financiar los planes del Programa Nacional del Hidrógeno que fueren aprobados anualmente.

Artículo 13 – La función ejecutiva establecerá la conformación, responsabilidad, funciones e incompatibilidades de las autoridades a cargo del Fondo.

Artículo 14 – Los gastos operativos y administrativos de dicho fondo no podrán superar el diez por ciento (10%) del presupuesto anual asignado.

CAPITULO VII

REGIMEN FISCAL PROMOCIONAL

Artículo 15 – Los sujetos mencionados en el artículo 4° , que se dediquen a la producción y usos del hidrógeno promovido en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto respectivo, de los siguientes benéficos promociónales:

1) Respecto a los impuesto al valor agregado y al impuesto a la renta, tendrán una exoneración de diez años, así como la exoneración de aranceles a la adquisición de bienes de capital y/o a la realización de obras que correspondan con los objetivos del presente régimen.

2) Los bienes afectados a las actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base impositiva del Impuesto a la Renta Presunta, hasta diez años, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto aprobado.

3) El hidrógeno producido o generado por los sujetos titulares de los proyectos registrados por la autoridad de aplicación, utilizado como combustible vehicular, estará exonerado de la aplicación de impuestos.

Artículo 16 – No estará comprendido dentro de los beneficios de la presente ley el uso del hidrógeno como materia prima en procesos destinados a usos químicos como destino final, ni el utilizado en todos aquellos procesos que no tengan directa relación con el uso energético establecido en los objetivos del presente régimen.

CAPITULO VIII

Disposiciones transitorias

Artículo 17 – El régimen dispuesto en la presente ley tendrá una vigencia de veinte (20) años a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Artículo 18 – La función ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Artículo 19 – Mientras se estructure la autoridad de aplicación, encargase todo el proceso operativo, de promoción de la investigación y desarrollo de proyectos respecto al Hidrógeno, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, conjuntamente con la Unidad de Investigación de Desarrollo Tecnológico de PETROECUADOR