Protección al trabajo infantil

Por: Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E L CÓDIGO DE TRABAJO destina el capítulo VII del Título Primero a regular las condiciones de trabajo infantil.

Se establece la edad mínima de trabajo en 14 años, y aún, la de 12, con autorización del Tribunal de Menores, para toda clase de trabajo, no obstante que el Convenio 138 determina que tal establecimiento se hará a condición que se trate de trabajos ligeros, no susceptibles de perjudicar la salud y desarrollo de los niños y su asistencia a la escuela o programas de orientación o formación profesional o perjudiquen el aprovechamiento en la enseñanza que reciben.

Jornadas de trabajo

Las jornadas de trabajo para los menores de 18 años y mayores de 15 no pueden exceder de 7 diarias y 35 semanales en tanto que, los menores de 15 años no trabajarán más de 6 horas diarias y 30 semanales, jornadas en las cuales el empleador está obligado a conceder 2 horas diarias a fin de que concurran a la escuela quienes no han terminado la instrucción primaria.

Prohibiciones

Se establecen varias prohibiciones como el trabajo nocturno y en días domingos y de descanso obligatorio. Igualmente se encuentra prohibido ocupar menores de 18 años en industrias o tareas consideradas peligrosas e insalubres, en especial en destilación de alcoholes, fabricación o mezcla de licores; fabricación de materias colorantes, manipulación de pinturas, esmaltes, barnices, explosivos, materiales inflamables o cáusticas; talla y pulimento o fundición de vidrio o metales en sitios en que haya desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos; carga o descarga de navíos; trabajos subterráneos o en canteras; manejo de correas, sierras circulares u otros mecanismos peligrosos; transporte de materiales incandescentes; expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas, en general, ¨ trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de dicha edad ¨. Por otra parte, se prevén límites máximos de carga determinando las mismas para hombres y mujeres.

Registro

El Código Laboral obliga a los empleadores que ocupen a menores de 18 años a llevar un registro especial en que conste la edad, clase de trabajo, número de horas que trabajan, salario que perciben y certificación que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar, debiendo presentar mensualmente copia del registro al Director General del Trabajo y al Director de Recursos Humanos del Ministerio del ramo.

Faculta el Código a las autoridades de trabajo y los tribunales de menores para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones y la observancia de las prohibiciones relativas al trabajo de menores por parte de los empleadores, pudiendo el reconocimiento médico de los menores y el cumplimiento de las normas protectoras.

Finalmente, se establece sanción con multa a las violaciones de las disposiciones contenidas en este capítulo, impuestas por el Director o Subdirector de Trabajo, previo informe del Inspector del Trabajo respectivo; y, pago de indemnizaciones en caso de accidentes o enfermedades de menores ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o producidos en condiciones que signifiquen infracción a las disposiciones del capítulo relativo al trabajo de menores.

Inobservancia de la normativa legal

El mínimo de condiciones establecidas legalmente para la protección de menores en el trabajo, en armonía con la norma señalada anteriormente, de ser cumplidas por las autoridades de menores del trabajo y fundamentalmente por los empleadores, aportaría a disminuir los riesgos en la salud y en el desarrollo personal de los menores que se ven obligados a laborar para aportar en la subsistencia de la familia, disminución de riesgos que es el objetivo de la legislación internacional y nacional.

Defensa de los derechos laborales de menores

Sin embargo no son pocos los casos en que se omite el cumplimiento de estas reglas mínimas en varias actividades de la economía del países que cuentan con mano de obra por parte de menores, como se ha evidenciado últimamente por reportajes periodísticos que advierten la grave situación de los niños que laboran en la extracción aurífera en minas del país.

Hace algunas semanas la organización no gubernamental Human Rights Watch publicó los resultados de una investigación efectuada en torno a las condiciones de trabajo de menores de edad en las plantaciones bananeras del Ecuador. Con testimonios de niños y niñas que trabajan y han trabajado en estas unidades agrícolas, se han obtenido, entro otros, los siguientes datos.
De 45 niños entrevistados, 41 se habían iniciado en el trabajo cuando tenían entre 8 y 13 años; y, la mayoría, entre 10 u 11 años. Menos del 40% de los niños seguían escolarizados a los 14 años.

Los niños describían jornadas de trabajo de 12 horas y señalaban estar expuestos a pesticidas, usar herramientas afiladas, transportar pesadas cargas de bananos, desde los campos hasta las empacadoras, carecer de agua potable e instalaciones sanitarias e incluso, dos o tres niñas han denunciado haber sufrido acoso sexual.
Los salarios de los niños encuestados; 3.5% dólares por día laborado, representan el 64% del jornal de los adultos entrevistados y el 60% del salario mínimo fijado para los trabajadores bananeros.

Evidentemente, estos testimonios que revelan condiciones de trabajo, ponen de manifiesto la falta de cumplimiento de las obligaciones para con la niñez y adolescencia trabajadora y, en última instancia, reflejan la existencia de violación a sus derechos.

La legislación ecuatoriana, como se ha observado, dispone de mecanismos apropiados para controlar y sancionar estas violaciones, ¿por qué no aplicarlos en defensa de los derechos de los niños y adolescentes para mejorar su situación laboral?