PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

altAutor: Dr. Leonardo Andrade

Definición

Se ha determinado que como consecuencia de la potestad tributaria, en el Estado imbuido de la facultad soberana, dicta leyes y normas en el orden tributario; leyes en las cuales se establece el presupuesto de hecho imponible del cual se deriva la obligación tributaria. La Ley Tributaria crea la obligación tributaria, esta ley contiene mandatos indeterminados, por lo que es necesario que esta se particularice en las personas, en los sujetos pasivos de la imposición.

Esta operación según Fonrouge, dice, mediante la cual ?la situación objetiva contemplada por la Ley se concreta y exterioriza en caso particular, en materia tributaria, se llama determinación de la obligación, y consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medid de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación?.

En efecto, como se expuso anteriormente y que es de gran utilidad, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se establece un nexo o ?vínculo? con pretensión de algo, a un objeto de la imposición que debe ser determinado; y si consideramos que giramos en torno a un orden monetario, es indispensable que la obligación tributaria se traduzca, patentice en expresiones monetarias, ya que la obligación tributaria es esencialmente patrimonial y las personas que están en referencia con ella deben ser sujetos titulares de patrimonio.

La determinación tributaria (Art. 87 del Código Tributario) consiste; pues, en el acto o la serie de actos que tiene que desplegar la administración tributaria para la constatación y valorización dela deuda tributaria, lo que da por resultado el señalamiento del monto al que alcanza esta. Comporta en definitiva la realización de varios actos, estos actos de determinación de los tributos son siempre actos dela administración y pueden consistir en actos de sencilla ejecución o de variada ejecución, para los cuales se precisa una serie de conocimientos; es decir, estamos frente a una actividad de la Administración Tributaria, preestablecida en la ley, y cuyo objetivo es determinar la existencia y cuantía del crédito fiscal.

Consecuentemente, para que el crédito fiscal se vuelva exigible, es necesario un proceso de determinación previo que lo convierta en líquido, una vez que esto ha sucedido procede su cobro y puede ser ejecutado coactivamente por el ente público competente.

Al hablar de la fase de determinación también se debe referir al hecho imponible, materia imponible, base imponible y alícuota del tributo.

Naturaleza de la Facultad Determinadora

La naturaleza constitutiva de la determinación se fundamenta en que solo se constituye y es exigible luego del acto administrativo de determinación, en virtud de que la deuda adquiere la característica de ser líquida.

Si la ley establece los presupuestos de hecho, pero esto no basta, precisa de un acto expreso de la administración que establezca la existencia de la obligación y su monto.

El español Cortéz Domínguez dice: ?La interpretación sistemática de la Ley no lleva a la afirmación de que la obligación tributaria surge dela mera realización del hecho imponible, sino que el sentido de la ley parece ser exactamente el contrario: no basta con la realización del hecho imponible; es necesario algo más; la liquidación del tributo?.

En cambio, la naturaleza declarativa de la determinación: en esta se da el criterio que se mantiene en esta corriente, acepta que la obligación nace al producirse los supuestos de hecho acotados por la ley, nacimiento que es anterior e independiente de toda actividad de la administración, y por tanto de la determinación que es posterior. Esta corriente es la acertada, por cuanto afirma la concepción de que la deuda tributaria existe no por haberse determinado el tributo, sino por haberse producido el hecho generador. La actividad de determinación del tributo tiene carácter de declarativa, lo reconoce, más no lo crea.

Hecho Imponible

Es el hecho generador del impuesto, es el conjunto de circunstancias o de hechos, presupuestos fácticos, a cuyo apreciamiento la ley vincula el nacimiento de la obligación tributaria. Puede ser un hecho material: importación de un artículo; un acto jurídico: celebración de un contrato; ejercicio de una actividad económica; el comercio; actividad lucrativa: obtención de renta. El hecho imponible es de ?reserva legal?, lo que quiere decir que debe ser establecido por la propia ley.

Materia Imponible

Es el elemento que va a ser valorado en la forma y modo que se determine: la valoración de la materia imponible debe hacerse de acuerdo a la ley.

Cuantía del Tributo

También se la designa como tipo impositivo o tarifa del impuesto. Es aquella cantidad o tanto por ciento que se lo aplica a la base imponible para determinar el quantum o la cuota del impuesto.

Sujetos

Los sujetos que intervienen en la determinación tributaria son el sujeto activo y el sujeto pasivo:

Sujeto Activo.- De una manera general se puede decir que el sujeto activo es el sujeto del crédito fiscal; y son sujetos activos del crédito fiscal el Estado, los municipios y demás entes públicos que tienen la facultad de determinar y recaudar los tributos.

En las diferentes leyes dice: ?el Fisco, el municipio y las entidades de Derecho Público?, al igual que en otras actuaciones se especifica al Fisco, y demás personas jurídicas de Derecho Público; los municipios y consejos provinciales son también, sujetos activos, en los que, según el sistema jurídico puede o no coincidir la potestad tributaria, pero gozan de autoridad financiera, que se la podría denominar delegada; al igual que otros entes políticos a quienes el Estado ha conferido esta facultad, por finalidades y consideraciones específicas.

Nuestro Código Tributario, cuyo propósito, que consta en los antecedentes para su expedición, fue el de cumplir en un solo cuerpo de ley, todo lo relativo entre otras cosas, a los sujetos de la obligación tributaria. El Art. 22 del Código mencionado se refiere al sujeto activo y dice: ?que es el ente acreedor del tributo?, y salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales, compete a la Dirección General del Servicio de Rentas Internas y a la Corporación Aduanera Ecuatoriana; en su caso , la determinación de los créditos tributarios de los municipios, consejos provinciales; otros organismos del gobierno local y de otros sujetos activos de Derecho Público o Privado, corresponde a los funcionarios o empleados a quienes la ley o el reglamento confieren esta función?.

En definitiva nuestra legislación admite como sujetos activos a más del fisco, administración central a otras instituciones que pueden ser de Derecho Privado.

Función del Sujeto Activo

a. Determinan los tributos, es decir, reconocen la existencia de una obligación tributaria con relación a un contribuyente.

b. Recaudan los tributos. Siendo facultad especial en esta fase, la coercitiva, que está determinada en el Art. 7 del Código Tributario.

c. Resolución de las reclamaciones que contra ellas se presenten.

Sujeto Pasivo.- El Código Tributario se refiere en su Art. 23 al sujeto pasivo de la obligación tributaria y dice: ?Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable?.

Al hablar de las personas naturales y jurídicas es menester hacer un breve análisis de ellas. Sobre las personas naturales y jurídicas a cargo del cumplimiento de la obligación, la ley nombra a personas que surgen concomitantemente con el nacimiento de aquellas, una vez que se ha dado el hecho imponible acotado por la ley.

Contribuyente.- Según Eduardo Madera Grijalva es ?Aquella persona que se encuentra en tal relación con el hecho imponible, es considerada como el sujeto nato de la imposición y toma el nombre técnico y propio de contribuyente, y es el que forma parte a título propio de la relación tributaria, por ser el causante propio y directo de los hechos sujetos a tributación?.

Responsable.- En nuestra Legislación Tributaria los sujetos de la obligación pueden serlo por deuda u obligación propia o por obligación ajena.

Son por obligación propia, según el Art. 25 del Código Tributario ?Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a este?. Y también expresa quiénes son las personas obligadas por obligación ajena: ?Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario?.

Esto quiere decir que no siendo los causantes propios o directos de la contribución, se hallan obligadas a presentar las declaraciones del caso o pagar el tributo como agentes de retención, representantes legales, administradores o responsables por otra vinculación determinada por la ley, y en su caso por el reglamento respectivo.

Competencia de la Administración Tributaria

En concreto, en nuestro Código Tributario se establece: ?En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la Administración Tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial y al Alcalde o Presidente del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la Ley determine. A los propios órganos corresponderá la Administración Tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales de participación de estos tributos o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o de estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos?, esto en cuanto a la administración tributaria seccional y como también se concede esta facultad determinadora y la recaudación de tributos según la ley ?expresamente se concede la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de estos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la Ley señala, y, a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación?. Se configura aquí la administración tributaria de excepción.

División de la Administración Tributaria

a. Administración Tributaria Central.- Cuya función ejecutiva máxima la ejerce el Presidente de la República, ejerciéndola efectivamente el Ministro de Finanzas, quien por lo tanto es la máxima autoridad de lo tributario administrativo, a través de la Dirección del Servicio de Rentas Internas, y la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

b. Administración Seccional.- Es la que se desenvuelve por autoridades especiales de la provincia cuyo jefe es el prefecto provincial en el cantón; los municipios cuyos jefes son los alcaldes o presidentes de los respectivos concejos municipales.

c. Administración Tributaria de Excepción.- Aun cuando la Ley concede la gestión tributaria a la entidad pública mixta, a favor de quienes se instituyó tributos, es el case de las llamadas entidades autónomas.