PRISIÓN
PREVENTIVA

Autor: Dr. Jorge
Eduardo Alvarado. Mgs

El Art.534 del Código
Orgánico Integral Penal, al respecto de la prisión preventiva, dispone ?Para
garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el
cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador de
manera fundamentada que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los
siguientes requisitos:

1.
Elementos de convicción suficientes sobre la
existencia de un delito de ejercicio público de la acción.

2.
Elementos de convicción claros y precisos de
que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.

3.
Indicios de los cuales se desprenda que las
medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es
necesario la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el
cumplimiento de la pena.

4.
Que se trate de una infracción sancionado con
pena privativa de libertad superior a un año.

De ser el caso la o el
juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración
si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva
otorgada con anterioridad.

Revocatoria
de la Prisión Preventiva.

El Art.535 del Código
Orgánico Integral Penal, dispone en que caso procede la revocatoria de la
prisión preventiva:

Cuando se han desvanecido
los indicios o elementos de convicción que la motivaron, de igual manera,
cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de
inocencia y cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar
nuevamente prisión preventiva y por último la declaratoria de nulidad que
afecte dicha medida.

Es importante aclarar que la
prisión preventiva, según el contenido de la propia Ley Penal, se la puede
dictar o se la debe dictar cuando existen elementos de convicción suficientes
sobre la existencia de un delito o que estos sean claros y precisos, que el
procesado es autor o cómplice de la infracción, lo que, demuestra que
mantenemos el criterio muy tradicionalista ante situación extraordinariamente
delicado al pretender dictarse prisión preventiva en contra de una o un
ciudadano o persona procesada.

Considero que la prisión
preventiva, se la debe dictar cuando se haya obtenido prueba suficiente que
ratifique la participación del procesado en la infracción que se juzga, está
garantizará trasparencia y pureza para dictar esta medida cautelar extrema que
priva de la libertad de un ciudadano.

Con mucha atención,
trascribimos el texto del art. 536 del Código Orgánico Integral Penal, porque
tiene íntima relación al comentario en líneas anteriores:

Sustitución

Art.536. ?La prisión
preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el
presente Código Orgánico Integral Penal. No cabe la sustitución en las
infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años.
Si se incumple la medida sustitutiva de la prisión preventiva, la o el juzgador
la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del
procesado?

Este debería ser el
procedimiento correcto, a fin de evitar que las cárceles del Ecuador, se llenen
de gente procesada, sin antes haber obtenido sentencia o no haberse acogido a
las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva.

Art. 537. Sustitución de la
prisión preventiva.- La prisión preventiva, podrá ser sustituida por el arresto
domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los
siguientes casos:

1.
Cuando la persona procesada es una mujer
embarazada y se encuentre hasta los noventa días posteriores al parto.

2.
En los casos de que la hija o hijo nazca con
enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse
hasta un máximo de noventa días más.

3.
Cuando la persona proceda es mayor de sesenta
y cinco años de edad.

4.
Cuando la persona procesada presente una enfermedad
incurable en etapa terminal, una discapacidad severa, una enfermedad
catastrófica, rara o de alta complejidad. Además de ser una persona huérfana
que no le permita valerse por sí misma.

Según el Art. 538 Del Código
Orgánico Integral Penal, se suspende la prisión preventiva cuando la persona
procesada rinda caución.

Improcedencia
de la prisión preventiva.

No sé podrá ordenar la privación preventiva cuando se trate de
delitos de ejercicio privado de la acción, contravenciones y finalmente se traten de delitos sancionados
con penas privativas de libertad que no excedan de un año.

Para la aplicación,
revocatoria, sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva, será
adoptada por la o le juzgador de tránsito en audiencia, oral, pública y
contradictoria de manera motivada. Esta audiencia, será solicitada por la parte
interesada a través de la o el fiscal de tránsito, seguramente, deberá estar
debidamente fundamentada.

Caducidad
de la Prisión Preventiva

La prisión preventiva, en
materia de tránsito, caduca en los tiempos y forma como lo dispone el Art.541
del Código Orgánico Integral cuando no exceda de los seis meses en delitos de
tránsito sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.
Pero por lo general, la máxima pena que se impone en delitos de tránsito es de
cinco años.

Excepcionalmente, en materia
de tránsito, solo en un tipo de delito se sanciona el delito de tránsito con
una pena superior a cinco años, es
decir, aquel delito contenido en el Art. 376 del Código Orgánico Integral
Penal, por la muerte causada por un
conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias
estupefacientes o preparados que las contengan, que ocasiona la muerte de una
más personas, es sancionado con pena privativa de libertad de diez a doce años.

El plazo para que opere la
caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden de
prisión preventiva. Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos. Resultaría muy delicado que en conocimiento
de la o el Juez de Tránsito, caduque un asunto que es de su competencia. El
control de los tiempos para que opere la caducidad de la orden de prisión es
básico y de preocupación permanente de la o el juez de tránsito, ahí radica el
principio de celeridad, reconociendo, indiscutiblemente, el derecho de los
ciudadanos.

Si por cualquier medio, la
persona procesada evade, retarda, evita o impide el juzgamiento mediante actos
orientados a provocar su caducidad esto es, por causas no imputables a la
administración de justicia, la orden de prisión preventiva se mantendrá vigente
y se suspenderá de pleno derecho el decurso del plazo de la prisión
preventiva. Esto significa, como en
aquellos tiempos, que por ganar espacio en el tiempo, con razón o sin razón, la
persona sindicada o imputada como así era su denominación, no asistía a las
diligencias judiciales, hasta ganar la caducidad, pasado el tiempo se procedía
al archivo del expediente, lo cual en la actualidad, no se permite, por ello
todos los sujetos procesales debemos ser diligentes en la participación y la
colaboración con la administración de justicia.

Lo que significa que la
caducidad de la prisión preventiva, no obliga para que se archive el proceso,
este debe continuar en sus sustanciación hasta ponerlo en sentencia si el caso
así lo amerita o se dicte el sobreseimiento correspondiente.