Tomando como punto de partida el contenido del artículo 169 de la Constitución, “el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Se evidencia cómo el constituyente ecuatoriano consagró dentro de la Constitución de Montecristi un catálogo de principios procesales, en los cuales se sustenta la justicia constitucional, como un mecanismo adicional para reforzar la eficacia del amplio sistema de garantías que rige en el ordenamiento jurídico.

Dentro de los precitados principios procesales, a lo largo del periodo de funcionamiento de la primera Corte Constitucional ha cobrado notoria importancia el principio iura novit curia, consagrado en el artículo 4, numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “la jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional”.

En este orden de ideas, la Corte ha manifestado sobre el particular que, en función del principio iura novit curia se encuentra plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre los hechos presentados a su conocimiento, en aplicación de normas no argumentadas por los accionantes, cuando a su criterio pueda generarse una afectación a derechos constitucionales no invocados por los accionantes. Lo dicho es posible y jurídicamente procedente, más aún si se toma en consideración que las garantías jurisdiccionales gozan de un carácter de informalidad para su presentación, conforme lo establece el artículo 86, numeral 2, literal c de la Constitución de la República.

En conclusión, se percibe como en concordancia con los artículos 1 y 436 de la Constitución y 170 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el hecho de que se le haya atribuido a la Corte Constitucional el carácter de máximo órgano de control e interpretación constitucional va de la mano, y sin extralimitarse, con la facultad de desenvolverse dentro de las disposiciones normativas constitucionales con facilidad para salvaguardar la tutela y eficacia de los derechos constitucionales

Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional