Principio de
favorabilidad frente a la figura delictiva del Encubrimiento

Autor: Ab. Kleber Franco Aguilar, MSC*

Principio de Favorabilidad
en el Estado Constitucional de Derecho

Uno de los principios
rectores del derecho penal ecuatoriano es el de favorabilidad, establecido en
el artículo 5, numeral 2, del actual Código Orgánico Integral Penal -COIP-, de
rango constitucional, pues la Carta Magna dispone que debe ser aplicado de manera
directa e inmediata por el juzgador, aun sin previa petición de parte. La
principal finalidad es que, en el modelo de Estado constitucional de derechos,
primen los principios más favorables a los justiciables; situación que no
admite desconocimiento de norma constitucional para su no aplicación, porque,
recordemos, su falta de aplicación acarrea vulneración de derechos al poner en
riesgo los bienes jurídicos que protege
la Carta Fundamental, que están íntimamente relacionados e inherentes al ser
humano y sin cuya existencia no existiría ley para su aplicación.

Intertemporalidad de las
Leyes

Tanto
la garantía constitucional como su desarrollo legal determinan que el fenómeno
de la ?intertemporalidad de leyes penales? (vigencia de dos en el tiempo) sea
regulado por reglas determinadas, de manera que rige la ley penal más
favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o
después de cometido, pues siempre es la norma aplicable. Este es un principio
que aprehende al delito cometido y alcanza incluso a la pena impuesta, así lo
expresa el artículo 72, numeral 2, del COIP, pues su efecto es, precisamente,
la extinción de ambos.

Se
trata de la constitucionalización y legalización en el ordenamiento jurídico
nacional de una norma que obedece a una razón elemental: si una conducta deja
de pertenecer al catálogo de delitos es porque la sociedad ya no la considera
atentatoria contra un bien jurídico penalmente protegido y, por esta misma
razón, la función de prevención general y especial que cumple el derecho penal,
en estos casos, se enerva al carecer de contenido. Por ejemplo, refiriéndonos
exclusivamente a la responsabilidad penal por encubrimiento, que antes estaba
prevista en el artículo 44 del Código Penal, actualmente está suprimida en el
vigente COIP, de manera que todo proceso penal que se iniciara por esta causa
carecería de objeto, pues hay una pena extinguida y todo aquel que hubiera sido
condenado con esta figura tendría, igualmente, una pena extinguida; y, por
ende, ningún ciudadano puede permanecer recluido en esta situación porque la
norma constitucional, en su artículo 76, numeral 3, dice que nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no
esté tipificado en la ley como infracción penal.

Principio de Favorabilidad
Pro- Reo

El
deber de la administración de justicia frente a este principio consiste en
aplicar la favorabilidad en beneficio del reo, aun cuando se haya iniciado un
proceso penal en su contra o haya sido sentenciado, porque su aplicación debe
producirse de manera directa e inmediata, sin que exista petición de parte, y,
además, una de las facultades del juzgador consiste en aplicar normas distintas
que no fueron invocadas por las partes, en el marco del principio iura novit
curia.

El
deber del Estado ecuatoriano es velar por el fiel cumplimiento de los derechos
y principios que más favorezcan al ciudadano. Y es precisamente en esta línea
que la administración de justicia continúa avanzando en el desarrollo histórico
que hasta la presente es evidente y busca alcanzar el concepto de Ulpiano: iustitia est constans et perpetua voluntas
ius suum cui que tribuendi
?la justicia es la constante y perpetua voluntad
de dar (conceder) a cada uno su derecho?.

* Ab. Kleber Franco Aguilar, MSC*

Juez Provincial de la Sala Única

Corte Provincial de Justicia de

Santa Elena

Artículo
publicado en el Boletín Institucional de la Corte Nacional de Justicia