Por: Dr. JosƩ Garcƭa Falconƭ

El Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la RepĆŗblica, seƱala en su parte pertinente lo siguiente ā€œEn todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso, que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas: …2. Se presume la inocencia de toda persona y serĆ” tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada (las negrillas son mĆ­as)ā€.

Lo que guarda relación con lo que seƱala el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal reformado, que dice ā€œTodo procesado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare culpableā€.

Este principio se lo conoce en doctrina como el principio de culpabilidad, que fue desarrollado por la doctrina europea a fines del siglo XIX, pero quien primero lo estudia es Rudolf Von Ihering, en 1867, que trata sobre el injusto objetivo y la culpabilidad subjetiva, pero fue Binding quien elaboró el concepto de culpabilidad, en el sentido de dolo y culpa, y luego las causas de inimputabilidad.

Hay que recordar que dentro de la teoría del delito del causalismo, el delito es una acción u omisión humana, típica, antijurídica y culpable, sancionado con una pena; pero también debo señalar que en el proyecto de Código OrgÔnico de Garantías Penales, preparado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que actualmente se encuentra socializÔndose, se trata ya sobre la teoría del finalismo y se deja a un lado la del causalismo.

Dentro de la teorĆ­a del causalismo, la tipicidad y antijuricidad se refieren al principio de legalidad, regulado en el Art. 76 numeral 3 de la constitución de la RepĆŗblica vigente, que seƱala ā€œNadie podrĆ” ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicarĆ” una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrĆ” juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimientoā€. Lo que guarda relación con el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal reformado, que se refiere al principio de legalidad.

Mientras que el principio de culpabilidad se refiere a que se presumirĆ” la inocencia de toda persona, y ademĆ”s hay que recalcar que en la actual Carta Magna se seƱala que ā€œserĆ” tratada como talā€, mientras no se declare su responsabilidad mediante solución firme en sentencia ejecutoriada; asĆ­ se establece el principio constitucional de presunción de inocencia.

AdemÔs, hay que tener muy en cuenta, que estos dos principios de presunción de inocencia y de legalidad, sirven de base para interpretar las leyes penales, por parte de los operadores de justicia, especialmente cuando existe duda sobre la norma legal y sobre la responsabilidad penal.

AMBITO DE APLICACIƓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIƓN DE INOCENCIA

El Ômbito de aplicación del principio de presunción de inocencia es el siguiente:

a) Toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario;

b) La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba, la carga de la prueba actualmente la tiene la Fiscalía General del Estado en los delitos de acción pública; mientras que en los delitos de acción privada la tiene el querellante;

c) La persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras estƔ tramitƔndose el proceso penal;

d) Sólo mediante sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, se desvanece la presunción de inocencia de una persona;

e) El debido proceso va encaminado a demostrar que el imputado, acusado o procesado es culpable, no para que éste demuestre su inocencia, pues la carga de la prueba recalco la tiene la Fiscalía General del Estado en delitos de acción penal pública; y, el querellante en los delitos de acción penal privada;

f) Con excepción de la sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriada, no existe otra forma de declarar culpable a una persona y,

g) Quien ha sido procesado e imputado en un delito, sino se le dicta sentencia condenatoria, ejecutoriada o firme conforme la ley, el procesado, SIGUE SIENDO INOCENTE.

Por otro lado, no olvidemos que el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal reformado, seƱala ā€œLa sentencia que declare la culpabilidad deberĆ” mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinarĆ” con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. TambiĆ©n debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa.

Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, segĆŗn lo previsto en la leyā€.

Esto tiene relación con el Art. 304-A ibĆ­dem, que dispone ā€œLa sentencia debe ser motivada y concluirĆ” declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal de GarantĆ­as Penales tenga la certeza (las negrillas son mĆ­as), sobre tales hechosā€.

Lo cual tiene concordancia con el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal que dispone ā€œLa certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrĆ” de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesarles en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiese practicado en la etapa de instrucción fiscalā€.

De aquí nacen las interrogantes ¿qué es la certeza y qué es la duda?

Sobre la duda tengo publicado un artículo, en esta misma Sección Judicial del Diario La Hora, por lo que voy a tratar sobre la certeza.

ĀæQUƉ ES LA CERTEZA Y CƓMO SE LOGRA LA MISMA?

Brevemente debo señalar, que CERTEZA, es caso la verdad, porque la verdad es histórica (el río sigue siendo río, pero no con las mismas aguas).

La existencia de la certeza del delito y de la culpabilidad del acusado, se obtiene por las pruebas de cargo y de descargo, sin perjuicio de los anticipos de prueba que se hubieren practicado en la instrucción fiscal; y, de conformidad con las reformas del 24 de marzo del 2009, los jueces de garantías penales en la audiencia no pueden disponer pruebas de oficio de tal modo que corresponde a las partes procesales, esto es a la Fiscalía y al acusado presentar las pruebas correspondientes de cargo o de descargo.

Así la certeza solamente surge de las presunciones elaboradas en base de los indicios que llegan al proceso mediante pruebas, de este modo la certeza es la firme convicción del juez de estar en posesión de esa verdad, si hay certeza positiva se debe dictar sentencia condenatoria, si hay certeza negativa se debe confirmar la inocencia del acusado pero siempre el juez de garantías penales debe tomar en cuenta al momento de dictar su resolución, el principio de presunción de inocencia, de este modo si de la prueba hay duda se impone confirmar la inocencia del acusado, pues el principio in dubio pro reo, beneficia al acusado, cuando al momento de dictar sentencia que potencialmente desvirtúe la presunción de inocencia ante elementos afirmativos e informativos que no permiten estructurar con certeza la responsabilidad penal.

En resumen la certeza es la intima convicción, es la seguridad y firmeza en el conocimiento, y este elemento extremadamente necesario no puede ser equivocado en la sentencia condenatoria, aunque recordemos que el juez resuelve según su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana crítica, las reglas de experiencia; y, en base a la prueba pertinente debidamente actuada.

Sobre la certeza existe una sentencia muy interesante publicada en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 1 (septiembre a diciembre de 1994); en la que de alguna manera se recalca que mÔs que con los Códigos, doctrinas y jurisprudencia, la justicia se puede impartir aplicando el sentido común y teniendo una firme inclinación hacia la equidad en el juzgamiento de los hombres, como bien lo dice el tratadista Hernando Londoño Jiménez.

¿CUÁNDO PROCEDE DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA?

La sentencia condenatoria sólo procede cuando el Juez o el Tribunal de Garantías Penales se convence de la efectividad de los cargos contenidos en la acusación fiscal, aceptando como ciertos el relato de los hechos que ello supone a través de la prueba lícita y legalmente producida en la audiencia en la etapa de juicio, de lo contrario se dice, se debe en sentencia confirmar la inocencia del acusado.

La doctrina en materia penal señala con razón, que sólo se es responsable si se es culpable; de tal manera que el derecho penal de culpabilidad pretende que la responsabilidad penal esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo. Se es responsable por lo que se hizo (por la acción u omisión) y no por lo que es, de tal modo que sancionar al ser humano por lo que es y no por lo que hizo quiebra la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

De lo anotado se desprende que para que el Juez o Tribunal de GarantĆ­as Penales dicte sentencia condenatoria, debe existir:

a) Declaraciones de certeza en cuanto a que el hecho ilícito existió; y,

b) Declaración de certeza en cuanto a la persona a quien se endilga, esto es al acusado, es la que cometió dicho hecho ilícito.

CONCLUSIONES

De tal manera, que en el momento que exista duda sobre cualquiera de los dos aspectos antes mencionados, el juez o tribunal no puede dictar sentencia condenatoria, tiene que dictar sentencia confirmando la inocencia del acusado.

Hay que reconocer que el castigo efectivo o sea la sentencia condenatoria es la culminación normal del proceso penal, pero ésta tiene que basarse en la certeza de que tal hecho constituye delito, en la certeza de que alguien individualizado e identificado lo ha cometido; y, en la certeza de que alguien es responsable del mismo, esto es de la persona acusada.

Es fundamental que los jueces y tribunales de garantías penales tengan en cuenta la obligación de motivar las sentencias condenatorias o confirmatorias de la inocencia; esto es al dictar una sentencia condenatoria debe dar cuenta razonada de por qué no se han atendido las pruebas exculpatorias, o sea debe justificar la valoración conferida a los medios de prueba exculpatorios; e igualmente cuando dicta una sentencia en la que confirma la inocencia del acusado, se debe dar cuenta razonada de por qué no se han atendido las pruebas inculpatorias, o sea debe justificar la valoración conferida a los medios de prueba inculpatorios, recordando una vez mÔs que por mandato del Art. 76 numeral 7, literal l) de la Constituci&oacu