DESACIERTOS JURIDICOS DEL DECRETO EJECUTIVO 354
Inaplicable y contrario a los principios cooperativos
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Por: Dr. Carlos Naranjo Mena
Especialista en Cooperativismo
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E N UNOS APUNTES PUBLICADOS
hace algunas semanas atrás, se comentaba la deplorable actitud del Congreso Nacional, al reformar el Art. 143 de la Ley de Cooperativas, suprimiendo la tipificación como Peculado de las disposiciones arbitrarias de fondos en estas empresas del Sector de la Solidaria, diciendo que, la primera vez que, en 37 años, el Congreso reformaba la Ley de Cooperativas, no era precisamente en bien de estas organizaciones populares.

Esta ocasión, la Revista Judicial de este Diario, no puede menos que comentar una nueva norma que, por su concepción y características, está muy lejos de cumplir el mandato constitucional de promover el cooperativismo, asignado al Estado Ecuatoriano, como lejos está el cumplimiento del mandato constitucional de reglamentar la Ley, sin alterarla, asignado al Ejecutivo.

En efecto, el Decreto 354, publicado en el Registro Oficial No 79 del 10 de agosto del presente año, por el cual se reglamenta la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que hacen intermediación financiera con el público, contiene una serie de desaciertos jurídicos que lo tornan, además de ajeno a los Principios Cooperativos, de ilegal, contradictorio, confuso, inaplicable y de dudosa constitucionalidad.

Premisa obligada

En estos apuntes, se busca emitir una opinión estrictamente jurídica y doctrinaria, pues, este Apuntador integró el grupo de trabajo que elaboró el Decreto 2132, hoy derogado por el Decreto materia de estos comentarios y que, perfectible como toda obra humana, ameritaba reformas, pero no la supresión de lo poco que se logró, para mantener la filosofía cooperativa, menos todavía, la incorporación de normas que tienden a «compañizar» las cooperativas. En todo caso, hay un nuevo Decreto y sobre éste se presentan los comentarios que siguen.

El Decreto 354

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en varias ocasiones, han expresado públicamente, su predisposición a ser controladas, pues, consideran el control, parte de la obligación estatal y de la necesidad de brindar confianza a los ahorristas, pero, así mismo, siempre han expresado su exigencia de que, se lo haga dentro la filosofía propia de estas organizaciones, a lo cual este Apuntador añade que, las normas reglamentarias, simplemente, deben cumplir con lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que dice: «.las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el públicoquedarán sometidas a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control que realizará la Superintendencia Dentro del marco legal que regula a dichas instituciones, en base a las normas que expida para el efecto. ( lo resaltado es del autor), es decir, estas cooperativas, están sujetas a la Ley de Instituciones Financieras, en cuanto al control y las medidas de solvencia y prudencia financiera y el Ejecutivo, debió reglamentar su constitución y funcionamiento, dentro del marco de la ley que las regula que no es otra, que la Ley de Cooperativas.

Adicionalmente, todos sabemos que el Ejecutivo al reglamentar la ley, no puede alterarla, es decir, una ley no puede ser reformada mediante reglamento, ni en un reglamento, pueden crearse atribuciones, prohibiciones, ni requisitos, no previstos en la ley.

El caso es que, el Decreto 354, reforma no solo la Ley de Cooperativas, sino también la misma Ley de Instituciones del Sistema Financiero, el Código del Trabajo, la Ley de Cooperativas y hasta la Ley de Elecciones, además de que, varios artículos del citado Decreto, son contradictorios, confusos y, en algunos casos, inaplicables.

Lo contradictorio

Algunas contradicciones se han deslizado en el Decreto 354, las que, necesariamente, deberán ser materia de rectificación, bajo pena de su inaplicabilidad o de la pena, mayor aún, de convertir a la Superintendencia de Bancos o a la Junta Bancaria en legisladores, En efecto, solo a manera de ejemplo, citemos el artículo 17, en el que se determina que, las resoluciones de la asamblea general, se tomarán por mayoría absoluta, en clara contradicción con el artículo 21, en que se determina que, las decisiones de la asamblea general, se las tomará por mayoría simple.

Cuando las Reglas del Procedimiento Parlamentario, el Reglamento Interno del Congreso Nacional y la sana costumbre, señala profundas diferencias entre la mayoría absoluta y la mayoría simple.

Citemos también, el inciso 4 del artículo 28, que dice que los suplentes subrogan a los principales, solo en caso de ausencia definitiva, sin embargo, a renglón seguido, señala que cuando » corresponda subrogar temporalmente», lo cual, es contradictorio.

El mismo artículo 28 determina que se eligen suplentes que reemplazan a los principales y los artículos 25 y 59, ratifican este reemplazo que, además es lógico y racional, sin embargo, los artículos 24 y 31, en franca contradicción, mandan que se elijan los reemplazantes en asamblea general.

El artículo 71 señala que los miembros de los Comités, podrán percibir honorarios profesionales, pero, el artículo 76, determina exactamente lo contrario, esto es, que los miembros de los Comités, NO podrán percibir honorarios profesionales.

Lo confuso

El artículo 24, determina que los vocales del consejo de administración, pueden ser removidos por la asamblea general, en cualquier tiempo y que, en la misma asamblea general, se eligen sus reemplazos, sin embargo, inmediatamente, echa por tierra esta posibilidad, al decir que»siempre que así conste en la convocatoria», pues, difícilmente, se podrá adivinar que puede darse la remoción, para incorporar la elección de los reemplazos en la convocatoria, amén de que, ya consignamos la contradicción, por la existencia de suplentes que, se supone, están para reemplazar a los removidos.

Confuso también, cuando el artículo 74, litera a), atentando contra la filosofía social de las cooperativas, prohibe que se presten servicios sociales, mientras que, el artículo 82, señala que se los podrá seguir prestando.
Confuso también, cuando el artículo 62, señala como causal de liquidación forzosa, » la disminución del número de socios», pero no dice de que número, es decir, no señala la cantidad mínima de socios para que las cooperativas, no incurran en causal de liquidación, talvez la idea fue referirse al número mínimo de 50 socios, previsto para la constitución, pero, simplemente el 354, no lo dice y al no decirlo, crea la confusión.

Otra confusión genera el Decreto comentado, en lo relativo a la constitución de cooperativas de segundo piso, pues, dice que éstas operarán solo con sus Cooperativa asociadas, mientras que, en el artículo 5, prohibe a las instituciones del sistema financiero privado, participar en una cooperativa y resulta que, las cooperativas, en la Ley, están definidas como Instituciones del Sistema Financiero Privado, es decir, no está claro, si las cooperativas, pueden o no pueden participar en cooperativas de segundo piso. Lo más lógico es que, no solo PUEDEN, sino DEBEN, pero el Reglamento no lo dice.

Lo ilegal

Como se dijo en líneas anteriores, todos sabemos que un Reglamento no puede reformar la ley, sin embargo el 354, lo hace y de una manera extremadamente hostil hacia el cooperativismo, cuando por ejemplo, los artículos 16 y 73, incorporan una prohibición, para participar como candidato a dignidades de elección popular, a quienes tengan la calidad de representantes, directivos o funcionarios de una cooperativa, obligándolos a renunciar a su dignidad.
Esta prohibición es, además, discriminatoria hacia las cooperativas, pues, la Ley la prevé, solo contra quienes se haya establecido, judicialmente, responsabilidad en la liquidación de instituciones financieras, mediante sentencia condenatoria o llamamiento a etapa plenaria, no por el simple hecho de ser representantes o directivos y, aún en el supuesto no analizado de estimarse adecuado este impedimento, debe obedecer a una reforma legal, no a un reglamento.
Ilegal y con un riesgoso sesgo de inconstitucionalidad, cuando una mera norma reglamentaria, el artículo 37, reforma la Ley de Cooperativas y el Código del Trabajo, cambiando la relación laboral de los gerentes, por la civil de mandato y, más aún, la Quinta Disposición Transitoria, crea, sin más ni más, una forma de liquidación de haberes, bajo la figura de renuncia y se olvida de la intangibilidad de los derechos de los trabajadores y prohibe el pago de las indemnizaciones a que, tienen derecho los gerentes por la relación laboral que han mantenido y que no puede ser modificada por un reglamento, porque implica exceso de poder.
Como en el caso anterior, talvez haya coincidencia en el objeto final, esto es, que los gerentes, por su condición de representantes legales y por contratar a nombre de las cooperativas, están más cerca de mandatarios que de trabajadores, pero para el cambio de su régimen legal, la única forma jurídicamente aceptable, es la reforma legal, no un reglamento.

Atenta contra las reglas del Código Civil, cuando desconociendo la irretroactividad de la norma jurídica, da por terminado el mandato de los directivos elegidos democráticamente y bajo una norma que determinó su periodo de funciones y obliga a nuevas elecciones, sin razón jurídica ni práctica alguna, a más del gusto del Ejecutivo de obligar a gastos a las cooperativas, pues, los procesos eleccionarios, no solo son costosos, sino distraen el tiempo y las energías de los directivos, en lugar de destinarlas al desarrollo institucional.

Existen algunos gazapos jurídicos adicionales, especialmente, los artículos relacionados con la conformación del capital y una ilegal y confusa asimilación de los certificados de aportación a las acciones de las compañías que, por razones de espacio, serán tratados en los próximos Apuntes.

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