LA CONSULTA POPULAR
Por iniciativa de los Gobiernos Seccionales

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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L OS GOBIERNOS SECCIONALES AUTÓNOMOS de conformidad con el mandato del artículo 228 de la Carta Magna, la ejercen los consejos provinciales, los concejos municipales, juntas parroquiales rurales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afro-americanas. Estos gobiernos no solo están facultados, en uso de su autonomía y de su facultad legislativa para dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras; además, en la materia que nos interesa, pueden, en uso de la facultad contenida en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, resolver convocar a Consulta Popular a los ciudadanos de su correspondiente jurisdicción territorial, cuando existan temas o circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad y que justifiquen el pronunciamiento popular.

Requisitos

Para que proceda la petición de Consulta Popular formulado por los gobiernos seccionales autónomos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Petición al tribunal provincial electoral de la respectiva jurisdicción, acompañando las preguntas que desean se formule al pueblo;

2.- Que el tema o asunto sometido a consulta popular sea de trascendental importancia para la vida del pueblo de dicha jurisdicción territorial y no se refiera a reformas constitucionales o materia tributaria;

3.- Que la resolución adoptada por el gobierno seccional esté respaldada por las dos terceras partes; por lo menos, de los miembros principales que conforman dicho organismo; y,

4.- Si se acepta la solicitud, deberá entregarse una orden de transferencia de recursos económicos dirigida al Banco Central del Ecuador, para que remita los fondos necesario para la realización de Consulta Popular a la cuenta del tribunal electoral provincial.

Procedimiento

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 120 de la Codificada Ley de Elecciones, en concordancia con el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de la materia, publicado en el Registro Oficial No 366 de 11 de julio del 2001, deberán las entidades seccionales dirigirse al tribunal provincial electoral de la respectiva jurisdicción, solicitando se proceda a la convocatoria a Consulta Popular, acompañando las preguntas que desea formular al pueblo.
El tribunal provincial electoral se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos formales, constitucionales y legales de la petición y de las preguntas, debiendo calificarlas, previo el correspondiente informe la Comisión Jurídica de dicho organismo, en un plazo de ocho días a contarse desde la fecha en que se presentó la solicitud.
De no cumplir con las disposiciones y requisitos contenidos en el artículo 106 de la Constitución Política de la República y del artículo 119 de la Ley de la materia, se rechazará la petición debiendo notificarse a la entidad seccional peticionaria. Los peticionarios pueden volver a formular la solicitud, una vez que se hayan subsanado, si es posible, las limitaciones o causales que fundamentaron la negativa del organismo electoral.

Del Presupuesto

Habiendo cumplido los requisitos constitucionales y legales, el Tribunal Provincial Electoral elaborará la proforma de presupuesto para la Consulta, la cual deberá remitir hasta el Tribunal Supremo Electoral para su aprobación. Este presupuesto será puesto en conocimiento del organismo peticionario para que remita una orden de transferencia de sus recursos económicos dirigida al Banco Central del Ecuador.

Convocatoria

Una vez que el organismo seccional peticionario haya efectuado la trasferencia total de los recursos económicos para la consulta popular, el tribunal provincial electoral, procederá en los tres días subsiguientes a efectuar la convocatoria correspondiente observaran los requisitos que prescribe el artículo 44 de la Codificación a la Ley de Elecciones, es decir, con publicación en el Registro Oficial, prensa escrita, cadena de radio y televisión. El acto de votación deberá efectuarse en los siguientes cuarenta y cinco días.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Elecciones el organismo electoral difundirá en la forma más amplia posible el asunto o cuestión materia de la consulta desde la fecha de la convocatoria hasta dos días anteriores al sufragio. En la difusión del contenido de la Consulta Popular deberán promocionarse las alternativas de respuesta del elector en forma clara y precisa sin calificaciones de ninguna naturaleza, para que el votante haga uso de su derecho por el si o por el no. Además difundirá el contenido, forma y diseño de las papeletas a utilizarse en el proceso electoral.

Consulta por iniciativa popular

La norma constitucional establece dos requisitos cuantitativamente diferentes para ejecutar una Consulta Popular por iniciativa popular, en atención expresa a los asuntos de interés nacional, regional o provincial y al número de ciudadanos que en goce de los derechos políticos deben respaldar dicha petición de consulta, así lo expresa la Constitución Política de la República en el artículo 105 que dispone: «Los ciudadanos en goce de los derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral nacional podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales». De la misma manera el segundo inciso del artículo 106 dispone que: «Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de los derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción».

De las firmas de adhesión

Los ciudadanos podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral o a los tribunales provinciales electorales según el caso, el modelo de formulario para la recolección de firmas de adhesión, dejando constancia escrita de las personas que se responsabilizan del proceso a iniciarse, así lo establece el artículo 29 del Reglamento de la materia. El organismo electoral entregará el formulario y los interesados lo reproducirán en el número necesario. El formulario contendrá los siguientes datos:

1.- El texto materia de la Consulta que deberá ser lo suficientemente explícito;
2.- Fecha de la petición de Consulta;
3.- Circunscripción territorial como ámbito de la Consulta Popular;
4.- Sobre el adherente: nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía y firma; y,
5.- Nombre, número de cédula de ciudadanía y responsable de la recepción de firmas que deberá constar en cada página.

En los Arts. 31 y siguientes del Reglamento antes invocado, se establece que recibidas las firmas de adhesión en los formularios aprobados por el organismo electoral, éste en el plazo de tres días de recibidas, organizará los equipos necesarios para verificar la autenticidad de las firmas de respaldo, para dicho efecto incluso se puede recurrir a la asistencia de técnicos y personal especializado con el propósito de asegurar el pronunciamiento del tribunal electoral.
Si el pedido de consulta popular no cuenta con el número de firmas necesarias se rechazará de oficio y se notificará en el casillero o domicilio señalado para el efecto. Caso contrario, de cumplir con el número de firmas requeridas se remitirá a la Comisión Jurídica, para que proceda a elevar un informe en la cual se califiquen las preguntas y se cumplan con las disposiciones constitucionales y legales del caso. Una vez aprobado por el Pleno del organismo electoral se dispondrá en los tres días subsiguientes efectuar la convocatoria, en la cual se fijará la fecha de votación.

Escrutinios

De conformidad con los Arts. 78 al 93 y 128 de la Ley Orgánica de Elecciones, las juntas receptoras del voto efectuarán los escrutinios, remitiendo al tribunal provincial electoral las actas de escrutinios y los sobres conteniendo las papeletas electorales. El organismo provincial electoral de cada jurisdicción se instalará en audiencia de escrutinios a partir de las veinte y una horas del día del sufragio, cuya audiencia no podrá durar más de cinco días, levantando actas de cada jornada y al término de dicho plazo se proclamarán los resultados.
De existir impugnaciones o apelaciones a los resultados numéricos del escrutinio, deberán ser resueltas en la propia audiencia en forma verbal o interpuestos en forma escrita y fundamentada en los dos días siguientes de haberse notificado con los resultados. Las apelaciones deberán ser absueltas en el plazo de tres días a contarse desde su presentación por el organismo provincial, y de su pronunciamiento cabe el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, cuyo fallo es definitivo, de última instancia y causa ejecutoria, ordenando la publicación en el Registro Oficial.
¿Cabe qué un ente seccional o los ciudadanos de una circunscripción decidan efectuar una Consulta Popular para variar la división política del Ecuador? Un cantón quiere ser provincia. Al respecto, por ser un tema en discusión pública, revisemos el contenido de los artículos 147 y 224 de la Carta Magna, el primero: solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país. El segundo: El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley.
La Ley Orgánica de Régimen Provincial y el Decreto Supremo No. 1189 publicado en el Registro Oficial No. 291 de 9 de marzo de 1977, establecen los procedimientos e instancias para resolver litigios, relativos a límites provinciales, cantonales o parroquiales; o, para resolver la creación de nuevas circunscripciones.
En definitiva mediante Consulta Popular no es posible variar la división política del Estado, es iniciativa privativa y excluyente del Presidente de la República. En caso de litigios debe actuar la Comisión Especial de Límites Internos de la República.