RESPUESTA

La norma del artículo 371 del COGEP es clara al señalar que se liquidará en la misma sentencia determinando el valor total que se reconoce; por tanto ejecutoriada la sentencia no procede ningún recurso de aquella.

Lo único pertinente es la aclaración o ampliación, o la corrección del error de cálculo conforme el Art. 100 del COGEP.

En los procesos cuyo trámite está previsto en el Art. 575 del Código de Trabajo, no es aplicable tampoco el Art. 611 del Código del Trabajo; pues desde la vigencia de la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O 138 del 01 de marzo de 1999, los jueces de primera instancia no aprueban ninguna liquidación, la practican personalmente. Habiendo normas claras que establecen la obligación de los juzgadores respecto a las liquidaciones que forman parte de las sentencias, no se justifica la reforma legal.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia