Pago de las costas procesales

Dr. José C. García Falconí

C OMO ES DE CONOCIMIENTO GENERAL , casi en toda demanda civil o acusación particular en materia penal, la parte actora o acusadora solicita el pago de las Costas Procesales y los honorarios de su abogado defensor

Disposiciones legales que tratan sobre las costas judiciales

a.- El inc. final del Art. 207 de la Constitución Política señala: ¨La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho. sin que en este caso se admita exención alguna» .
b.- El Código de Procedimiento Civil trata sobre las costas, en los siguientes artículos: 74 inc. 2do., 11, 134, 346, 365, 379, 396, del 287 al 289, 705, 709, 814, 822, 867, 901 inc. 3ro. 908, 919, 953, 1028 y 1036.
c.- El código de Procedimiento Penal trata en el Art. 245.
d.- El Código Tributario trata en los Arts. 291 y 292

Finalidad de las costas

La finalidad de la condena en costas, consiste en reparar en cierta manera, el perjuicio causado por el proceso; de este modo como dicen los tratadistas, si el demandado sucumbe, tendrá que soportar por lo tanto en la sentencia la condena en costas.
Eso tiene su razón de ser amables lectores de la Sección Judicial del Diario LA HORA, porque se le está obligando a la víctima o al actor a obtener el reconocimiento judicial de su derecho y esto le ha causado a éste un nuevo perjuicio que corresponde a los gastos requeridos para ejercer la demanda propuesta; y, esto puede funcionar a la inversa, esto es que el demandante pierda el juicio planteado, lo cual le ha obligado al demandado a realizar algunos gastos para defenderse de la acción propuesta en su contra y por tal le debe aquel a éste el reembolso de los mismos.
Hay que aclarar que en nuestra práctica, hemos podido constatar claramente que las costas están lejos de compensar todo el perjuicio que causa una acción judicial, no obstante que las costas se lo debe mirar como una consecuencia legal del vencimiento.

Obligación del Juez

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil ¨En las sentencias y autos se condenará el pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido con mala fe¨.
De este modo el juez no puede omitir el pronunciamiento de la fijación de las costas procesales, si las partes lo han solicitado en su debida oportunidad, esto es al momento de ejercer la acción o de proponer las excepciones, pero siempre y cuando la parte que hubiere litigado lo hubiere hecho con temeridad o procedido de mala fe.
Al respecto hay una sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie XIII No. 8, pág. 1647 que dice: ¨No procede la sanción de costas cuando no se ha litigado contra normas expresas legales. Siendo como es la condena en costas de contenido punitivo, sólo al juez le está atribuido calificar la conducta procesal de las partes para imponerla¨. De este modo esta sanción procede cuando se ha litigado contra expresas normas legales, cuando no se ha aportado prueba alguna que respalde las pretensiones del litigante o cuando haya mala intención de causar infudadamente perjuicio a la otra parte¨.
En la práctica, debo señalar que se presentan dificultades en la fijación de costas judiciales, porque no existe un arancel especial al respecto como existe en otras legislaciones y esto hace que el juez tenga en realidad facultad discrecional para la fijación de costas.
De este modo, si la acción civil llega a ser desestimada, la parte actora queda obligada por la totalidad de los gastos; mientras que si la acción civil ha sido aceptada, en este caso la parte demandada soporta el pago de las costas procesales.

El Estado paga costas procesales

El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: ¨El Estado nunca será condenado en costas; pero podrá condenar el pago de ellas al Procurador o al Fiscal que hubiese sostenido el pleito de mala fe o con temeridad notoria¨.
No olvidemos que de conformidad con la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado en vigencia publicada en el R. O. No. 335 del 9 de junio de 1998 existe igualdad jurídica entre el Estado y los Particulares, de tal modo que estos entes públicos comparecen e intervienen con los mismos derechos y obligaciones de los particulares en el proceso judicial.
No debemos olvidar quienes somos jueces, tienen que fijarse de acuerdo al costo de la defensa, así si en un juicio ha existido prueba pericial grafotécnica, inspecciones judiciales, estos son gastos que debe cancelar la parte, que no ha tenido razón en su planteamiento.
Recalco no hay un arancel especial para fijar las costas en nuestra legislación, pero sin duda alguna los gastos indispensables en la defensa del juicio deben ser comprendidos en la fijación de costas, pero no los gastos inútiles.