ORIGEN Y NATURALEZA DEL CONTROL POLÍTICO

Autora: María José Vega Gallegos
Con el surgimiento del modelo político del Estado de Derecho, las constituciones del mundo empezaron a desarrollar no solo la parte orgánica sino también dogmática que involucraba el régimen político democrático representativo, así como, los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; en este marco, se limitó la acción del Estado a través de la Administración Pública, de esta manera, en los textos constitucionales se empezaron a plasmar normas que regulen las relaciones entre el Estados y sus ciudadanos. Esto generó que se incorporen normas de derecho administrativo y de otras ramas, estableciendo medios jurídicos que aseguren el control de la Administración Pública, en lo político, fiscal y jurisdiccional. En este contexto, el Estado además se organizó en función al principio de separación de poderes, lo cual permitió el control entre los diversos órganos del Estado. (Brewer, 2014, págs. 2-3).
Es en este nuevo modelo de Estado que se reconoce entre otros derechos, los derechos políticos a la democracia, mismos que tienen una estrecha vinculación con el derecho a la separación de poderes, pues es este último el que facultará ejercer el control del poder, así como materializar otros derechos políticos del ciudadano en un Estado Democrático. (Brewer, 2014, pág. 15)
Una de las características de un Estado de Derecho Democrático es la existencia de normas que hagan efectivo el principio de responsabilidad en todo ámbito, incluido el político, en tal razón, los gobernantes son políticamente responsables de sus actos ante el pueblo soberano, lo que se efectiviza a través de mecanismos o herramientas de control político como la revocatoria de mandato, juicio político, entre otros. (Oyarte, 2005, pág. 35)
El control político, sus tipos y características
El control político es una forma de vigilancia o de freno entre los servidores y funcionarios de órganos políticos, legislativos y ejecutivos, en la medida que, estos participan conjuntamente en diferente forma y grado en la voluntad del Estado, a través de actos o decisiones políticas; así también, es una forma de regulación y limitación del poder. (Lozano, 2009, pág. 118)
Este control que puede ser ejercido sobre los gobernantes, servidores y funcionarios públicos busca que su actuación sirva al interés general y actúen conforme a la normativa, así como que respondan de sus actos, esto, es posible a través de principios y procedimientos, que pueden determinar o no responsabilidad política; se practican sea a través de medios de participación social, crítica política o por medios parlamentarios, ya que estos últimos tienen facultad de solicitar información, investigar, solicitar informes de fiscalización, llamar a comparecencias, realizar debates, etc. (Peruzzoti y Smulovitz, 2002, págs. 25-26)
En esta línea, a criterio de Peruzotti y Smulovitz existen tres tipos de control, siendo estos el legal, político y social. El control legal se refiere al orden constitucional e institucional, tal como separación de poderes, derechos y garantías ciudadanos, principios como el de legalidad, distribución de competencias, procedimientos de producción de actos y normas, régimen de contratación, función pública y de responsabilidad, etc. En este tipo de poder, el gobierno y Administración Pública son responsables de actuar conforme a la normativa, generando resultados, para lo cual, existen mecanismos de control interno y externo ejercido por ámbitos administrativos o judiciales. El control político, según estos autores, se basa en la relación entre los ciudadanos y gobernantes y diversas instancias institucionales; este es implementado por rendiciones de cuentas producidas en las elecciones, existe también un control político desde los mecanismos constitucionales como la censura, cuestión de confianza, control ordinario del gobierno por el legislativo, comisiones de investigación, etc. Finalmente, el control social, conocido también como control vertical social, que tiene su origen en demandas de la ciudadanía respecto a la gestión directa e inmediata de las necesidades sociales por parte de los gobiernos. Este último se basa en las relaciones entre los gobernantes y ciudadanos organizados en la sociedad civil como sindicatos, ONGS, asociaciones, medios de comunicación, etc.; son también el conjunto de acciones de movimientos ciudadanos o de distintos medios cuyo fin es exponer actos gubernamentales incorrectos y aportar con nuevos temas a la agenda pública. (Peruzzoti y Smulovitz, 2002, págs. 25-30)
Con lo expuesto, se infiere que el control político es un mecanismo o forma de vigilancia, freno y límite al ejercicio del poder entre los servidores y funcionarios de órganos políticos, legislativos y ejecutivos, que asegura la observancia del sistema jurídico e impone las sanciones previstas en el ordenamiento, estableciendo las responsabilidades del caso en observancia a los principios y procedimientos establecidos para el efecto.
Respecto al órgano que lo ejerce, este ha sido histórica y tradicionalmente realizado por el Legislativo, Congreso o Parlamento, sin perjuicio de que, otras funciones del Estado o incluso la ciudadanía pueda ejercerlo, a través del control vertical social.
En cuanto a las características del control político, estas son, que es subjetivo, ya que se basa en la libre apreciación del órgano de control, es voluntario ya que el órgano de control es libre de ejercer el mismo o no, por lo cual, no siempre se deriva en la imposición de sanción o establecimiento de responsabilidad y la autoridad sometida a control tiene jerarquía.
- Control político y control jurídico ¿son lo mismo?
El juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, en su voto parcialmente disidente dentro del caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) vs Ecuador de 28 de agosto de 2013, señaló que, si bien el control jurídico y el control político son controles institucionales, acorde a la doctrina tradicional, existe una distinción entre los mismos; en el caso de control jurídico, este tiene su base en razones jurídicas, en un canon preexistente y no disponible para quien ejerce el control, es decir, este control tiene limitaciones preestablecidas y es necesario, ya que el órgano de control debe ejercerlo cuando se le solicita y emitir una sanción, es también ejercido por un órgano independiente e imparcial, que posee competencia para resolver el conflicto en Derecho. En cambio, el control político, tiene un carácter subjetivo, ya que no tiene un canon fijo y preestablecido de valoración, puesto que, se basa en la libre apreciación del órgano de control y por razones de oportunidad, en tal razón, constituye un ejercicio voluntario, ya que este órgano o sujeto de control es libre de ejercer o no el mismo, y no siempre se deriva en la imposición de una sanción; siendo otra característica de este tipo de control que, el órgano político, autoridad o sujeto de poder ostenta una supremacía o jerarquía. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013, págs. 18-19)
En el referido voto parcialmente disidente, el magistrado realiza un importante análisis y acotación, al establecer que, continuando con la línea jurisprudencial y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al juicio político de jueces realizado comúnmente por el poder legislativo, se observa que, el juicio político es materialmente un control jurídico en relación a la función que realiza. Dicho juez, considera además que, a pesar de que el órgano que lo ejerce, las faltas que se castigan y las sanciones que se imponen son de naturaleza política, en ejercicio de dicha función el órgano que lo ejerce, debe ser independiente e imparcial, cumpliendo con las garantías del debido proceso, teniendo como resultado, que al tener que aplicar estos últimos principios y garantías, este control ejercido por el órgano competente, a través del juicio político sea de naturaleza jurisdiccional, tal como lo ha previsto un sector importante de la doctrina, como Arteaga Nava, Huerta Ochoa, González Oropeza, Orozco Henríquez, etc.; concluyendo que no se debe confundir la naturaleza del órgano con el carácter de la función que ejerce, estableciendo ejemplos de control político citados por Aragón, como los efectuados por el cuerpo electoral, por los parlamentos sobre el gobierno o la administración o incluso los efectuados por el parlamento o el gobierno a los gobiernos autónomos descentralizados. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013, págs. 19-20)
Base normativa del control político en el Ecuador
A raíz de la Constitución del Ecuador del 2008, surge la Función Electoral configurándose la misma a través de principios de especialización de competencias y desconcentración técnica, mediante la creación de dos instituciones, el Consejo Nacional Electoral (CNE) en calidad de órgano encargado de la administración electoral y el sistema de organizaciones políticas, así como el Tribunal Contencioso Electoral (TCE) como órgano encargado de la administración de justicia electoral y dirimente de conflictos internos judiciales de organizaciones políticas; así también, debido a la iniciativa ciudadana y estatal, como consecuencia de la descentralización territorial y sus gobernantes, surge el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización Territorial, el cual contempla el funcionamiento básico de los gobiernos autónomos descentralizados y sus órganos, así como el control político de sus gobernantes. (Tribunal Contencioso Electoral, 2021, pág. 3)
La fundamentación normativa para las figuras de control político en el Ecuador, se encuentran principalmente en la Constitución de la República del Ecuador (CRE), la Ley Orgánica de la Función Legislativa (LOFL), que contempla los mecanismos de enjuiciamiento político y la destitución del cargo de asambleístas y de las autoridades de la Asamblea y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), que establece la remoción de autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados frente a la existencia de cualquiera de las causales previstas en dicha norma, contemplando el debido proceso en su tramitación.
A continuación, un detalle de las figuras de control político contempladas en las normas descritas en el párrafo precedente:
| Mecanismos de control político | |||||
| LOFL[1] | COOTAD[2] | ||||
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Sujetos controlados: |
Juicio político | Juicio político presidente y vicepresidente | Destitución[3] asambleístas | Destitución de autoridades de la Asamblea | Remoción |
| 1) Ministros de Estado 2) Procurador General del Estado 3) Fiscal General del Estado 4) Contralor General del Estado 5) Defensor del Pueblo 6) Defensor Público 7) Superintendentes 8) Miembros del CNE, TCE, Consejo de la Judicatura, Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. 9) Secretarios Nacionales Ministros sectoriales y coordinadores Funcionarios que ejerzan funciones de rectoría de políticas públicas del área a su cargo |
1) Presidente 2) Vicepresidente |
1) Asambleístas | 1) Presidente de la Asamblea 2) Vicepresidente de la Asamblea 3) Vocales del Consejo de Administración Legislativa |
1) Ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado.
2) Consejeros regionales 3) Concejales 4) Vocales de las juntas parroquiales rurales. |
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| Órgano de control: | Asamblea Nacional | Asamblea Nacional | Asamblea Nacional | Asamblea Nacional | Órgano legislativo y fiscalizador del gobierno autónomos descentralizado |
| Causales: | Las causales para cada cargo están determinadas en las leyes, reglamentos y normativa específica de la materia. | En el caso del presidente se encuentran señaladas 3 causales en el artículo 129 de la CRE y dos causales en el artículo 130 ibidem.
En el caso del vicepresidente se contemplan 3 causales contempladas en el artículo 129 de la CRE. |
7 causales establecidas en el artículo 163 de la LOFL en concordancia con las 7 causales determinadas en el artículo 127 de la CRE. | Incumplimiento de funciones.
En el caso del presidente de la Asamblea, sus funciones están determinadas en el artículo 12 de la LOFL, mismo que contiene 31 funciones. En el caso del vicepresidente las funciones se encuentran en el artículo 16 ibidem. Y de los vocales del CAL las funciones se encuentran señaladas en el artículo 14 de la LOFL, siendo en total 20. |
En el caso del ejecutivo del gobierno local existen 8 causales contenidas en el artículo 333 del COOTAD.
En el caso de miembros del órgano legislativo existen 3 causales determinadas ene l artículo 334 del COOTAD |
| Denunciante: | Asambleístas | Asambleístas | Asambleístas | Asambleístas | Cualquier persona |
| Órgano que verifica requisitos para el trámite: | Consejo de Administración Legislativa | Consejo de Administración Legislativa quien una vez verificado los requisitos remite a la Corte Constitucional para que emita el dictamen previo de admisibilidad. |
Consejo de Administración Legislativa quien califica la denuncia y de cumplir los requisitos remite al Comité de Ética | Consejo de Administración Legislativa quien califica la denuncia y de cumplir los requisitos remite a la Comisión Pluripartidista ad-hoc. | Secretario titular del órgano legislativo quien remite la denuncia a la Comisión de Mesa. |
| Órgano que emite informe previo a que conozca el órgano sustanciador: | Unidad de Técnica Legislativa quien emite un informe técnico jurídico no vinculante. | No se emite informe técnico jurídico no vinculante por parte de algún órgano de la Asamblea, ya que existe un dictamen de previo de admisibilidad de la Corte Constitucional | No se emite informe técnico jurídico previo a que conozca la denuncia el Comité de Ética | No se emite informe técnico jurídico previo a que conozca la denuncia la Comisión Pluripartidista ad-hoc | No se emite informe técnico jurídico previo a que conozca la denuncia la Comisión de Mesa. |
| Órgano que conoce y sustancia: | Comisión de Fiscalización y Control Político quien luego de conocer las pruebas de cargo y de descargo emite un informe motivado con conclusiones y recomendaciones de archivo o juicio político para conocimiento del Pleno de la Asamblea | Comisión de Fiscalización y Control Político quien emite un informe motivado recomendando el inicio o no del juicio político al Pleno de la Asamblea. | Comité de Ética. El presidente del comité emite un informe motivado recomendando la destitución o archivo del trámite el cual es puesto en conocimiento del Comité de Ética para su aprobación y posterior envío al Pleno de la Asamblea. | Comité de Ética.
El presidente de la Comisión emite un informe motivado recomendando la destitución o archivo del trámite el cual es puesto en conocimiento de la Comisión Pluripartidista ad-hoc para su aprobación y posterior envío al Pleno de la Asamblea. |
Comisión de Mesa quien califica la denuncia y cita al denunciado para que ejerza su derecho a la defensa, concluida esta etapa del procedimiento emite un informe y convoca a sesión al órgano legislativo y fiscalizador del gobierno local para que conozca el mismo. |
| Órgano decisor: | Pleno de la Asamblea luego que el enjuiciado político ejerza su derecho a la defensa | Pleno de la Asamblea luego de que el enjuiciado ejerza su derecho a la defensa. | Pleno de la Asamblea luego de que el denunciado ejerza su derecho a la defensa. | Pleno de la Asamblea luego de que el denunciado ejerza su derecho a la defensa. | Órgano legislativo y fiscalizador del gobierno local luego de que el denunciado ejerza su derecho a la defensa. |
| Tipo de control: | Control externo | Control externo | Control interno | Control interno | Control interno |
| Tipo de sanción: | Censura o destitución | Censura o destitución | Destitución del cargo de asambleísta o pérdida de la calidad de asambleísta. | Destitución del cargo de autoridad más no la pérdida de calidad de Asambleísta. | Remoción del cargo. |
- ¿Debe observarse el debido proceso dentro de procesos de control político?
El debido proceso contiene normas que contemplan principios y otras que establecen reglas, en el caso de principios podemos observar que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador contempla el principio de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, non bis in idem, pero también derechos como la presunción de inocencia y garantías como la de la legalidad de la prueba, así como normas mixtas como el principio de proporcionalidad. (Oyarte, 2016, pg. 24)
En tal razón, conviene realizar una explicación de lo que se entiende por derecho, regla y principio. Siguiendo esta línea, el derecho subjetivo se entiende como el poder de actuar amparado en una norma, facultando al sujeto a ejecutar una conducta o abstenerse de ella, o exigir de otro su cumplimiento, es así como, el derecho tiene dos elementos, uno interno que otorga la posibilidad de actuar conforme la norma y otro externo, que se refiere a la posibilidad jurídica de exigir el respeto o cumplimiento a otro sujeto. Un derecho por lo general contiene los siguientes elementos: definición, bien jurídico protegido, el titular, el sujeto obligado, las condiciones de ejercicio y sus limitaciones. (Oyarte, 2016, págs. 24-25)
Las garantías en cambio son mecanismos de protección de derechos, mismas que pueden ser genéricas y jurisdiccionales. Las primeras están encaminadas a limitar los poderes públicos como medida de protección de derechos, como por ejemplo la reserva de ley o las exigencias de motivación de las resoluciones dirigida a los jueces2 ; por otro lado, las garantías jurisdiccionales son mecanismos de protección que se hacen valer frente a los jueces, como sucede con el derecho a la defensa o la presunción de inocencia, así también, hay garantías mixtas, es decir genéricas y jurisdiccionales según la oportunidad en la que se hace valer, como el principio de proporcionalidad. (Oyarte, 2016, págs. 26-27)
Por otro lado, las normas abarcan reglas y principios. Se entiende por principios a las normas que mandan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes, en conclusión, los principios son mandatos de optimización que pueden cumplirse en diferente grado, en cambio, las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no, es decir que se debe actuar conforme ellas disponen. Es así que, en el caso del derecho al debido proceso, se evidencia que el mismo se constituye a través de reglas como el de la defensa y también de principios como el de la seguridad jurídica, pero también como garantías a través de reglas como el “non bis in idem” (Oyarte, 2016, pág. 27)
Con lo expuesto se concluye que, el debido proceso es un derecho, así también es una garantía mixta ya que opera como un mecanismo de protección de derechos y limita los poderes públicos, pero es además un principio ya que implica un mandato de optimización que debe cumplirse en diferente grado, pero también una regla ya que es una norma que debe ser observada conforme los parámetros que la misma establece.
Asimismo, su fin es asegurar la solución justa dentro de una controversia, lo cual implica que la autoridad competente bajo la cual esté en consideración derechos y obligaciones de una persona, deba observar el mismo, operando también como un límite al poder punitivo del Estado, derecho que debe transversalizar todo el ordenamiento jurídico debido a su importancia e interdependencia y relación con otros derechos.
La Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentencia No. 2137-21-EP/21 analizó por primera vez un mecanismo de control político[4], la misma en los párrafos 138, 139 y 140 de su sentencia, indica que si bien existen diferencias sustanciales entre los procesos judiciales y políticos, no implica que estos últimos no estén sometidos a la Constitución, no obstante, no todas las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 76 pueden ser aplicadas en la misma medida en un proceso de control político, ya que por la naturaleza del mismo, no se puede manejar un estándar igual ni rígido al de un proceso judicial, sin embargo, la misma no determina ni analiza qué garantías del debido proceso deben ser observadas y cuáles no, además de no explicar cuál sería el razonamiento para limitar algunas garantías del debido proceso en procesos de control político, mencionando únicamente algunas garantías, tales como, exponer argumentos, pruebas que respalden sus pretensiones y ser escuchadas, dando a entender que, estas serían las garantías del derecho a la defensa que deberían ser observadas pero sin decirlo del todo. No obstante, no se brindó respuesta a la interrogante de ¿Cuál es el alcance del debido proceso en procesos de control político?
Si bien tradicionalmente se ha referido que en virtud de las características del control político, especialmente la de subjetividad, este, no debe observar de manera rígida el debido proceso o no debe existir debido proceso al ejecutar dicho tipo de control, es importante, tomar en consideración el voto parcialmente disidente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, dentro del caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) vs Ecuador de 28 de agosto de 2013, quien señaló que, acotando a la línea jurisprudencial y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al juicio político de jueces realizado comúnmente por el poder legislativo, dicho juicio político, pese a que el órgano que lo ejerce, las faltas y sanciones son políticas, es materialmente un control jurídico en relación a la función que realiza, por lo cual, el órgano que lo ejerce, debe ser independiente e imparcial, cumpliendo con las garantías del debido proceso, teniendo como resultado, que al tener que aplicar estos últimos principios y garantías, este control ejercido por el órgano competente, a través del juicio político sea de naturaleza jurisdiccional; en esta línea, es importante no confundir la naturaleza del órgano (es decir política) con el carácter de la función que ejerce (es decir jurisdiccional), ya que impondrá sanciones.
Es importante acotar que, el debido proceso debe ser observado en procesos de control político no únicamente por la naturaleza de la función que ejerce el órgano político, tal como lo ha establecido el juez mencionado en el párrafo precedente, sino también, porque conforme se ha contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador este debe ser observado en todo proceso donde se determinen derechos y obligaciones de las personas; así también en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta ha manifestado que, pese a que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se denomina “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a recursos judiciales en sentido estricto, sino también, al conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales con el fin de que, las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado; asimismo, manifestó que, si bien la función jurisdiccional le compete al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas ejercen funciones del mismo tipo, en tal razón cuando la Convención habla de “juez o tribunal competente” se refiere a cualquier autoridad pública, sea legislativa, administrativa o judicial que a través de diferentes mecanismos determine derechos y obligaciones de personas.
Si bien existe un vacío jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que, al analizar el caso Camba Campos y Otros vs. Ecuador, no analizó el alcance del debido proceso en los procesos de control político, ni ha analizado otras figuras de control político tales como la remoción de autoridades, es importante considerar que, estos mecanismos de control, sean juicio político, remoción, censura, entre otros, comparten ciertas características tales como, la subjetividad la voluntariedad y la jerarquía o supremacía del órgano que ejerce control, mismas que fueron explicadas en párrafos anteriores; y que por ende, nos permiten inferir que, si bien la Corte Interamericana no ha abordado la figura de remoción de autoridades específicamente, ni el alcance del debido proceso, esta sí ha desarrollado su línea jurisprudencial en torno al mismo y sus garantías, estableciendo que deben ser observadas en procesos de cualquier índole. Así también, en función del principio de progresividad de derechos y prohibición de regresividad, esta no podría disminuir, desmejora, eliminar derechos o hacer una interpretación restrictiva o arbitraria, determinando que este derecho no es aplicable a procesos de control político; razón por la cual, en este caso particular es de vital importancia y estudio el voto parcialmente disidente del juez Ferrer Mc Gregor citado en líneas anteriores, ya que, en la construcción de los mismos, se permite generar una tendencia y progresividad en torno a derechos.
En tal razón, es importante considerar que, si bien tradicionalmente no se ha contemplado o considerado el debido proceso como un elemento del control político, en función a la línea jurisprudencial emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la interpretación sistemática y teleológica de la Constitución de la República del Ecuador, este derecho debe ser considerado dentro de este tipo de procesos; ya que, si bien la Corte Interamericana no ha desarrollado una línea jurisprudencial específicamente respecto al alcance del debido proceso en procesos de control político, como la remoción o juicio político a gobernantes, al ser estos mecanismos de control político y debido a la jurisprudencia emitida en torno al debido proceso, es importante considerarlo como un elemento esencial, ya que no hacerlo implicaría una regresión de derechos e inobservancia del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
- Conclusiones
El debido proceso o las garantías judiciales, es un derecho de protección que a su vez contiene un conjunto de principios tales como, el principio de proporcionalidad, reglas y derechos, como el derecho a la defensa que a su vez contiene principios y reglas, tal como el principio de imparcialidad que opera en todos los procedimientos de cualquier índole y carácter en los que se determinen derechos y obligaciones por parte de la autoridad competente; su principal fin, es la protección de los derechos de las personas sometidas a procesos en los que se determinen derechos y obligaciones, así como limitar el poder sancionatorio o punitivo del Estado.
El control político es un mecanismo o forma de vigilancia, freno y límite al ejercicio del poder, que asegura la observancia del sistema jurídico e impone las sanciones previstas en el ordenamiento, estableciendo las responsabilidades del caso en observancia a los principios y procedimientos establecidos para el efecto en la Constitución y la ley. 5.- Si bien tradicionalmente se ha mantenido que en virtud de las características del control político, especialmente la de subjetividad, este, no debe observar de manera rígida el debido proceso o no debe existir debido proceso al ejecutar dicho tipo de control, es importante, tomar en consideración, que este es materialmente un control jurídico en relación a la función que realiza, por lo cual, el órgano que lo ejerce, debe ser independiente e imparcial, cumpliendo con las garantías del debido proceso, por lo cual, no se debe confundir la naturaleza del órgano (es decir política) con la carácter de la función que ejerce (es decir jurisdiccional), ya que impondrá sanciones.
En aplicación artículo 427 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el segundo inciso del artículo 426 ibídem; la corte Constitucional del Ecuador debía considerar para el análisis de la sentencia No. 2137-21-EP/21, y posteriores casos de control político puestos en su conocimiento, la línea jurisprudencial de la corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al debido proceso, incluidas las sentencias respecto al juicio político y demás mecanismos de control político.
BIBLIOGRAFÍA
Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi, Ecuador.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2009). Ley orgánica de la función legislativa. Quito, Ecuador.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2010). Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Quito, Ecuador.
Brewer, A. (2014). Sobre el modelo político y el derecho administrativo [PDF]. Universidad Central de Venezuela.
Corte Constitucional del Ecuador. (2021). Sentencia No. 2137-21-EP/21. [PDF]. Quito, Ecuador.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Caso Camba Campos y Otros vs. Ecuador. [PDF]. San José, Costa Rica.
Lozano, G. (2009). Control político y responsabilidad política en Colombia. Hein Online.
Oyarte, R. (2016). Debido proceso (Segunda ed., Ser. 1000). Corporación de estudios y publicaciones.
Peruzzotti, E…& Smulovitz C. (2002). Controlando la política. Ciudadanos y medios en las nuevas democracias Latinoamericanas. [PDF].
Tribunal Contencioso Electoral. (2021). La consulta de remoción de autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados: Una garantía de verificación al debido proceso (pp. 01-16) (Ecuador, Tribunal Contencioso Electoral, Gobiernos Autónomos Descentralizados). Quito.
[1] La información contenida en el presente cuadro ha sido extraída de los artículos 12, 14, 16, 18, 78, 79, 80, 163-167 de la LOFL y los artículos 127, 129 y 130 de la CRE.
[2] La información contenida en el presente cuadro ha sido extraída de los artículos 332 al 336 del COOTAD.
[3] No confundir con el régimen disciplinario contemplado en el artículo 167 de la LOFL, cuya sanción puede ser, dependiendo de la gravedad de la falta la suspensión o la destitución.
[4] En este caso, la Corte analizó el proceso de remoción del ex alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Jorge Homero Yunda Machado.





