Origen, límite y destino del Gasto Electoral

Dr. Gustavo Araujo Rocha – Dr. Francisco Morales Gómez
ASESORES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
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E L ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República al referirse al control de gasto electoral, otorga al Tribunal Supremo Electoral la condición de Organo de Control del Estado en materia exclusiva de gasto en promoción y propaganda electoral, debiendo garantizar la trasparencia y legitimidad de los recursos que se utilizan en las campañas electorales por parte de los partidos políticos, candidatos, movimientos independientes, personas naturales y jurídicas del sector público o privado que se encuentren vinculados en forma directa o indirecta al proceso y a la promoción de las candidaturas a cualquier dignidad de elección popular. En la propia disposición constitucional se dispone que la ley establecerá los límites máximos de gasto electoral para cada una de las dignidades. La Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral fue promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 41 de 22 de marzo del 2000.

Límites máximos de gasto electoral

Las definiciones principales que trae la Ley obran del artículo 56 y en ella constan las de términos como: gasto electoral, ingreso electoral, financiamiento de elecciones, campaña electoral, promoción electoral, publicidad electoral, propaganda electoral, organizaciones políticas, espacio político contratado y aporte en especie, debiendo entenderlas en su real significado otorgado por el legislador, conforme el mandato del artículo 18 numeral 2 del Código Civil.
El artículo 10 de la Ley Orgánica de la materia, fija los límites generales máximos de gasto electoral, totales e individuales que, cada una de las organizaciones políticas, alianzas o candidatos que participen en un proceso electoral deben someter a control y juzgamiento, en lo relativo al origen, montos y destino de sus recursos. Los límites máximos de gasto son: a) para cada binomio presidencial, la cantidad de $ 1.000.000 USD, más un 20% destinado a la segunda vuelta; b) para diputados de la República, la cantidad de $ 800.000 USD; c) para parlamentarios andinos la cantidad de $ 50.000 USD; d) para prefectos la cantidad de $ 265.000 USD; e) para consejeros, la cantidad de $ 135.000 USD; f) para alcaldes, la cantidad de $ 265.000 USD; g) para concejales, la cantidad de $ 150.000 USD ; y , h) para juntas parroquiales, la cantidad de $ 25.000¨.
Adicionalmente, en la misma disposición legal se establece un trato preferencial para las circunscripciones electorales que no excedan su población de los 150.000 electores, agregándoles el 200% para cada dignidad. Y para la provincia de Galápagos se agrega un 500% del límite para cada dignidad.
También faculta a los sujetos políticos para que puedan acumular los saldos de los montos máximos de gasto electoral en forma exclusiva para la misma dignidad sin que se considere la circunscripción electoral, entendiéndose que dichos saldos deberán considerarse a nivel nacional.
Como observamos, los límites fijados son excesivamente bajos, por lo que, amerita una reforma legal, actualizando esos valores a la realidad económica actual considerando la oferta y demanda en época electoral.

¿Cómo se calculan los límites del gasto electoral para cada dignidad?

Todo candidato deberá dividir el límite máximo de gasto para el número total de electores a nivel nacional, que para la próxima elección se considera estimativamente en 7.800.000, dando como resultado un coeficiente que corresponde al valor unitario de gasto por elector. Este coeficiente se multiplicará por el número de electores de la jurisdicción electoral de la cual es candidato; esto es, si es candidato a concejal deberá multiplicar por el número de electores de su respectivo cantón; los candidatos a consejeros provinciales o diputados multiplicarán por la población electoral de su respectiva provincia. Ese resultado es global para todos los candidatos que conforman una lista y para obtener el limite de gasto individual se deberá dividir por el número de dignidades que se elegirán en esa jurisdicción electoral. Por ejemplo, en la provincia del Guayas se elegirán 18 diputados, para obtener el límite de gasto electoral individual, por candidato se deberá dividir para 18 dignidades; de la misma manera, en la provincia de Pichincha se elegirán 14 diputados, debiendo efectuarse la misma operación para 14 dignidades y así tendremos el límite de gasto individual. Estos límites, deberá el Tribunal Supremo Electoral hacerlos públicos por lo menos con quince días anteriores a la convocatoria a elecciones.

El Origen de los recursos

Los recursos que se vayan a utilizar en el proceso electoral pueden tener distintos orígenes, pueden proceder de aportaciones en numerario, en especie o en servicios, que pueden hacer las personas jurídicas nacionales, las personas naturales, los propios candidatos, los simpatizantes de una candidatura u organización política por medio de aportaciones o donaciones de campaña electoral o de los recursos que los propios partidos, movimientos, alianzas y organizaciones políticas. Para efectos de esta Ley, la concesión de propaganda electoral mediante espacios gratuitos en los medios de comunicación, se considera aporte en especie.
Al efectuarse el aporte debe manifestarse expresamente que dichos recursos no tienen origen ilícito e ilegal o proveniente del narcotráfico y de acuerdo a los montos que en los artículos 22 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la materia se establecen:
Para las personas jurídicas nacionales exclusivamente, se establece una contribución máxima correspondiente al 10% del monto máximo determinado para cada dignidad. Hay prohibición expresa para recibir aportaciones de empresas o personas jurídicas extranjeras, artículos 21 y 39.
Las organizaciones políticas pueden aportar con la totalidad de los recursos necesarios para financiar la campaña electoral de sus candidatos, sin otro límite que no sea el determinado legalmente como máximo de gasto electoral, que se cuantificará integrando los montos de todas las dignidades en las cuales participa en la contienda electoral a nivel nacional.

Contribuciones y aportes ilícitos

En el artículo 21 de la Ley se establece cuales son los recursos que se invierten en una campaña electora que tiene naturaleza ilícita y son: los que, provienen de actos, transacciones o negocios provenientes del narcotráfico o de otro tipo de actividades económicas prohibidas por la ley. De la misma manera son prohibidas las aportaciones que efectúen bajo cualesquier concepto las personas jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas que mantengan litigios judiciales con el Estado bajo cualquier naturaleza u objeto.
De la misma manera se encuentra prohibido recibir aportaciones de las instituciones financieras y de personas naturales o jurídicas que tengan contratos con el Estado, siempre y cuando el contrato haya sido celebrado para la ejecución de una obra pública, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual que se ejecute. Excepto las concesiones de frecuencias de radio y televisión a favor de los medios de comunicación social.
La utilización de los bienes del Estado, vehículos, equipos, maquinaria, instalaciones edificios que se sean de propiedad de los Gobiernos Central y seccionales o de cualesquier entidad del sector público se encuentran prohibidas de ser utilizadas con fines de propaganda electoral a favor de candidato o partido alguno.
Esta prohibido promover nombres de candidatos o de organización política alguna en la ejecución de obras o proyectos que sean financiados con recursos del Estado. Los funcionarios públicos o los dignatarios de elección popular no podrán usar los recursos o bienes públicos en la promoción de sus nombres o de sus partidos, movimientos, organizaciones o alianzas políticas, ya que serán consideradas como desvío o mal uso de dichos recursos.