Autor: Ab. Paúl Arellano

Muchas veces confundimos los términos “escritura” y “contrato”, que podrían parecer sinónimos, pero no son iguales, y el saber diferenciar los mismos puede permitirle al Abogado proponer correctamente su acción y tener éxito o no en un juicio.

La demanda de nulidad de escritura y nulidad de contrato se proponen por vía ordinaria.

Diferencias

La principal diferencia radica en que la nulidad de la escritura se refiere a la forma, solemnidades y requisitos del instrumento público, (podría definirse como la estructura del instrumento público) mientras que la nulidad del contrato se refiere al objeto o contenido del documento público (podría definirse como el contenido del contrato que consta de la escritura pública) que puede ser absoluta o relativa.

La nulidad de la escritura trae como consecuencia la nulidad del contenido (contrato), o en otras palabras la nulidad de todo el documento, mientras que la nulidad del contrato no acarrea la nulidad de la escritura.

En una acción propuesta por nulidad de escritura siempre se deberá demandar al notario ante el cual se otorgó la escritura, y contar con la Procuraduría General del Estado, y el Consejo de la Judicatura, ya que los Notarios son Órganos Auxiliares de la Función Judicial, mientras que en la nulidad del contrato no es necesario.

A continuación el análisis y base legal.

Nulidad de escritura

Ley Notarial

La nulidad de una escritura pública solo puede producirse por infracción a los ordinales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley Notarial, conforme lo señala el Art. 44.

“Art. 20.- Se prohíbe a los Notarios:

3.- Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; o en que tengan interés directo los mismos notarios, o en que intervengan como parte su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4.- Otorgar, a sabiendas, escrituras simuladas;”

El Art. 48 establece las razones por las cuales se puede declarar la nulidad de una escritura pública por defectos de forma, como es la designación del lugar y tiempo en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes o de un testigo, los procuradores o documentos habilitantes.

Código de Procedimiento Civil (derogado)

El instrumento público es nulo, cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, o las ordenas o reglamentos respectivos, según lo ordena el Art. 170.

Código Orgánico General de Procesos

El Artículo 215 establece que “Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o los reglamentos respectivos”.

El Artículo 206, son partes esenciales de un documento público: “1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha de otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él”.

El Artículo 205, define al documento público como “el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública…”

Código Civil

El Artículo 1697, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes, pudiendo ser tal nulidad absoluta o relativa.

El Artículo 504, que dice: ‘Los actos y contratos del demente, posteriores a la sentencia de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”.

Nulidad de contrato

Código Civil

El Art. 1461, para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que ese acto o declaración de voluntad, recaiga sobre un objeto lícito.

El Art. 1478, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosa que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; de las cosas embargadas por decreto judicial, al menos que el juez o el acreedor lo autoricen.

El Art. 1482, asimismo hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por la autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obsceno, etc.

El Art. 1477 del mismo Código dispone que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad las cosas que se espera que existan, pero es menester que las unas y las otras sean comerciales, estén determinadas, que si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, siendo físicamente imposible el contrario a la naturaleza y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa

El Art. 1698, la nulidad producida por objeto o causa ilícita, por haber sido celebrados por personas absolutamente incapaces o por omisión de requisitos o formalidades que prescribe la ley para el valor del acto o contrato, es absoluta; y que en cualquier otro vicio produce la nulidad relativa.

En el artículo 1726 del mismo código se dice: ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley , y no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de 15 años.’”

Venta de cosa ajena

La venta de cosa ajena que es válida, según lo dispone el Art. 1754 del Código Civil, pero que, sin la ratificación del verdadero dueño, no surte efecto alguno y si a pesar de aquello, llega a inscribirse en el Registro de la Propiedad, el dueño tendrá expeditas las acciones que la ley le confiere.

Documento público falso

El Código Orgánico General de Procesos, en el Artículo 214 determina que “Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado, y en el caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento. La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de tal declaración.”

Espero que este artículo les sea de utilidad a los lectores, cualquier consulta o comentario lo pueden realizar a mi blog personal not64quito.com