Por: Dra. Mariana Yépez Andrade

La Asamblea Nacional aprobó ciertas reformas como una respuesta al incremento de los delitos contra la propiedad, y a la impunidad atribuible erróneamente tan solo al sector justicia y a la ley, cuando las verdaderas causas del incremento de la criminalidad y de la inseguridad ciudadana están en varios ámbitos que deben ser atendidos a partir de una política penal y no únicamente criminal.

Principales temas:

Las reformas están concentradas en 17 artículos, una disposición general, tres disposiciones transitorias y una disposición final, todo lo cual se concreta en lo siguiente:

– Se establece un límite máximo del cincuenta por ciento de una remuneración básica unificada del trabajador en general: 120 dólares para tipificar a las contravenciones que perjudican el derecho de propiedad;

– Se introduce una nueva conducta en el catálogo de delitos contra el bien jurídico propiedad;

– Se restituye el ejercicio de la acción pública para los delitos que desde las reformas de marzo del 2009 eran de acción privada;

– Se aclaran y se reforman aspectos procesales, algunos trascendentes;

– Se modifican ciertas funciones de los Fiscales;

– Se crea una nueva medida cautelar real;

– Se modifica la aplicación de las medidas alternativas de la prisión preventiva;

– Se crea una fórmula de control a los jueces de garantías penales y a los fiscales.

Aspectos críticos de la reforma:

Si bien la intención del legislador es la de mejorar la función de los fiscales y jueces, la persecución del delito y evitar la impunidad, no es menos cierto que la reforma tiene puntos críticos que podrían generar confusiones y más aún su aplicación sería inconstitucional en algunos casos, puntos que se anotan a continuación:

1. La estafa, la violación de domicilio, la revelación de secreto de fábrica, el hurto y las lesiones que no superen los treinta días de enfermedad o incapacidad para el trabajo, dejan de ser delitos de acción privada, a fin de que puedan ser perseguidos de oficio. Esta no es la única solución para que la justicia penal mejore; es una medida coyuntural frente a las confusiones que ocasionó la reforma de marzo del 2009 (Art. 8 de la Ley reformatoria).

En este sentido, no todos los delitos que están bajo el título de la estafa y otras defraudaciones deben ser de acción pública, pues es preciso atender el monto del perjuicio ocasionado, el bien jurídico afectado, los resultados de la acción antijurídica y la causalidad, entre otros elementos que incidirían en la discrecionalidad y los intereses de las víctimas. Lo mismo se puede reflexionar respecto de las lesiones, pero lo más importante es el principio rector consagrado en la Constitución de la República, en el artículo 195, que es el de mínima intervención del derecho penal, el mismo que debe ser tomado en cuenta al ejercer la acción penal, de modo que cualquier modificación tanto en el orden procesal como en lo sustantivo debe tener como marco obligatorio la norma constitucional mencionada.

2. Obligar a los y las fiscales a presentar con la fundamentación de la Instrucción, el registro de detenciones del imputado y el motivo de ellas, es apartarlos de sus funciones propias del sistema acusatorio: la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública, la acusación y sostener la misma en la etapa del juicio (Art.6 de la Ley).

3. El hurto está sancionado con penas menores a la establecida para quienes realicen actos posteriores, al igual que en el abigeato no agravado, y respecto al robo la pena privativa de la libertad del autor es igual a la que le correspondería a quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia de los bienes, cosas o semovientes productos del delito. En consecuencia, la propuesta que contiene el artículo 3 es antitécnica, no analiza la autoría y los grados de participación.

Además la creación de nuevas figuras delictivas tampoco está de acuerdo con el principio de mínima intervención penal, consagrado en la Constitución de la República.

Lo correcto sería que al tratarse de cada uno de los delitos: hurto, robo y abigeato se considere la conducta de quienes según el indicado artículo son sujetos activos de otro delito. También convendría que se tenga como parámetro para la aplicación de las penas el monto de los bienes sustraídos.

4. Al sustituir el segundo inciso del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, se está contrariando lo dispuesto en la Constitución de la República específicamente en el artículo 77, que declara que la privación de la libertad se aplicará de modo excepcional, y en base a criterios de necesidad; y más aún la jueza o el juez “siempre podrán ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

En la reforma se limita la discrecionalidad de los jueces para aplicar medidas.

Como una de las excepciones al arresto domiciliario se agrega los “delitos sexuales”, aclarándose de este modo el actual texto que dice delitos “de violencia”, ya que no tiene sentido. Se añade a tales excepciones: los delitos “sancionados con pena de reclusión” y la “reincidencia”, y se condiciona su aplicación a la discapacidad mayor al cincuenta por ciento de la persona procesada, a la enfermedad catastrófica, a la edad: más de sesenta años, a la mujer embarazada o parturienta hasta noventa días después del parto, a menos que el hijo o hija hubiere nacido con enfermedades que requieran cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen.

En tal virtud, el arresto domiciliario se limita por el delito y por las condiciones de la persona contra quien se dictaría prisión preventiva; luego no es una medida de aplicación general, y por consiguiente la prisión no es excepcional. En esas circunstancias habría una contradicción con la norma constitucional.

Por otra parte, únicamente se han establecido límites al arresto domiciliario como medida sustitutiva de la prisión preventiva, pero nada se dice respecto de las otras medidas cautelares personales, señaladas en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, de manera que los Jueces y las Juezas Penales pueden dictar cualquiera de las medidas enumeradas en ese artículo, que no requieren ninguna exigencia adicional.

Como se advierte existe una contradicción que debe ser dilucidada pero siempre tomando en cuenta el marco constitucional que nos rige y que obliga a respetar el modelo de Estado: constitucional de derechos, a fin de no generar mayor caos por interpretaciones indebidas.

5. La supresión del recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio que conlleva el artículo 17 de la Ley reformatoria, admite la infalibilidad de las Juezas y los Jueces de garantías penales, y viola el derecho a la doble instancia reconocido en los Instrumentos Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

6. Dar facultades al Ministerio de Justicia para contratar una auditoría externa de las actuaciones de jueces de garantías penales y fiscales a nivel nacional, como prevé la disposición transitoria tercera de la reforma, es atentar contra la independencia de la Justicia, y desconocer la existencia del Consejo de la Judicatura que es un órgano administrativo y de control. La independencia de la Justicia es un derecho ciudadano y es la garantía de un sistema democrático.

7. La primera disposición transitoria generaría grandes confusiones, toda vez que en el primer inciso se ordena que los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio hasta su conclusión; mientras que en el segundo inciso se da la posibilidad de reabrir las investigaciones y sustanciar los procesos como delitos de acción público. Esta es una forma inequívoca de retroactividad de una ley procesal y determina grave inseguridad jurídica, al igual que violenta el principio de preclusión. Lo correcto y lo jurídico es que la reapertura de las investigaciones se dé solo cuando aparecen nuevos elementos.

Las reformas son necesarias; sin embargo no deben ser tratadas en forma aislada del contexto de las normas que integran los cuerpos legales a las que se refieren y peor aún de la Constitución, ya que no se puede descuidar las corrientes doctrinarias que consideran al derecho procesal penal como derecho constitucional.