Casillero 4969

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA.

EXTRACTO JUDICIAL

CAUSA: INTERDICCIÓN

No. DE JUICIO: 17203-2018-10928

DEMANDADO/A: MUÑOZ GALÁRRAGA MARIA ÁNGELA

ACTOR/A: MUÑOZ GALÁRRAGA ZOILA ROSA

CUANTÍA: INDETERMINADA

JUEZ: DR. CARLOS ENRIQUE ARÉVALO ESTRADA

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 11 de septiembre del 2020, a las 12h23. VISTOS: (17203-2018-10928) Este despacho judicial estructura el presente fallo, dentro del juicio de interdicción, el mismo que se redacta en idioma castellano, en los siguientes ítems: [I] La mención de la o del juzgador que la pronuncie. Queda ya consignado. [II] La fecha y lugar de su emisión. Se encuentra ya consignado. [III] La identificación de las partes. Accionante: Zoila Rosa Muñoz Galárraga. Demandada: María Ángela Muñoz Galárraga. [IV] La enunciación resumida de los antecedentes de hecho. 1° La demanda de declaratoria de interdicción, presentada por la señora Zoila Rosa Muñoz Galárraga, quien se funda en los siguientes hechos, que su hermana María Ángela Muñoz Galárraga, se encuentra afectada en su salud con una discapacidad intelectual (DEMENCIA) del noventa y cinco por ciento (95%) debido a una asfixia al nacer, disminuyendo sus capacidades mentales y careciendo de raciocinio suficiente para tener plena capacidad civil, por lo que se vuelve necesario que se dote de un curador que la represente, en todos los actos o contratos que pueda realizar a futuro, para precautelar sus intereses, ya que les es imposible representarse por sí misma, conforme se señala en el carné de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades, certificado médico de diagnóstico suscrito por el Dr. Manuel Camuendo y certificado médico de diagnóstico suscrito por la Dra. Clara Flores perteneciente al Centro de Salud de Puéllaro, Dirección Distrital 17D03 El Condado a Calacalí, Ministerio de Salud Pública. Que, el objetivo de esta acción, es que por la vía judicial se garantice que su hermana cuente con los recursos necesarios para su manutención y su adecuada atención médica, que debe ser logrado por la curadora que sea nombrada. Que la demandada María Ángela Muñoz Galárraga, no tiene descendencia ni ascendencia, ya que sus padres han fallecido, tampoco posee bienes, ni acciones o participaciones, que, es beneficiaria de la pensión de discapacidad del bono de desarrollo humano, percibiendo el valor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Solicita se designen dos facultativos a fin de que proceden a examinar a la demandada. En los fundamentos de derecho, invoca el Título XXII Reglas Especiales a la Curaduría del Demente del Libro Primero Art. 478 al 489, en concordancia con los Arts. 464, 467, 468 y siguientes del Código Civil, Art. 332.5 del Código Orgánico General de Procesos. Admitida que fue la causa a trámite, se nombró facultativos, se practicó la diligencia de examen o reconocimiento a la señorita María Ángela Muñoz Galárraga; una vez agotado el trámite de ley. [V] La decisión sobre las excepciones presentadas. No se ha presentado excepción alguna. [VI] La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución. 2° En los actuales momentos, la prueba no puede ser considerada únicamente como una carga onus probandi, sino también, como en la especie, un prototípico y autonómico derecho a probar. El Art. 76 de la Constitución de la República, sobre la prueba, determina “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra…”; el art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”. La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia. 2.1. Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra La prueba en materia sustantiva civil parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, reimpresión de la primera edición, 2002, pág. 75, dice: “Para efectos probatorios, se emplea la expresión “hechos” en muy lato sentido, que incluye circunstancias, conductas, etc., que, en términos más estrictos, y para otros fines, pudieren ser conceptos muy distintos. En un intento por agregar precisiones, pueden señalarse como incorporados en la amplia categoría de hechos: a) las conductas humanas, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar (Pedro habló a Juan); b) los hechos de la naturaleza, también con sus circunstancias (un derrumbe); c) las cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material; se incluyen también los animales; los documentos, que normalmente son medios de prueba, se incluyen también aquí, pues, a su vez, pueden ser objeto de prueba, en lo que respecta a su existencia, estado material, materia de que está o estuvo hecho, etc.; d) la persona humana en su contextura física; e) el estado o situación síquica del hombre (por ejemplo, su enfermedad mental).” 3° Sobre la práctica de la prueba. De las pruebas practicadas durante la audiencia única se ha podido determinar que el accionante ha justificado: PRUEBA DOCUMENTAL: En el folio 1 del expediente físico yace el certificado de nacimiento de la señorita María Ángela Muñoz Galárraga, de 65 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 1724923212, en los folios 2 y 3 del expediente físico yace el certificado de defunción de los señores Angel María Muñoz Muñoz y Carmen Inés Galárraga. En el folio 4 del expediente físico yace el certificado médico de diagnóstico suscrito por el Dr. Manuel Camuendo, quien certifica: “discapacidad intelectual del 95% de María Ángela Muñoz Galárraga. En el folio 5 del expediente físico yace el certificado médico de diagnóstico suscrito por la Dra. Clara Flores perteneciente al Centro de Salud de Puéllaro, Dirección Distrital 17D03 El Condado a Calacalí, Ministerio de Salud Pública, que señala: que tiene el 95% de discapacidad, siendo difícil su traslado, por su fobia a los carros. En el folio 6 del expediente físico yace el certificado de gravámenes del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, no figura como propietaria de ningún bien inmueble María Ángela Muñoz Galárraga. En el folio 7 del expediente físico yace el bono de desarrollo humano, que recibía la señorita María Ángela Muñoz Galárraga. En el folio 55 del expediente físico yace, el certificado que la señorita María Ángela Muñoz Galárraga, ya no es usuaria de ningún bono de desarrollo humano al mes de julio de 2019. PRUEBA TESTIMONIAL.- Declaración testimonial del testigo señor Jose Gustavo Muñoz Galárraga, cédula de ciudadanía No. 170821316-8, de 55 años de edad, ecuatoriano, casado, de ocupación agricultor, vive en la parroquia de Puéllaro, cantón Quito, a la declaración testimonial, que ha llamado a rendir la accionante, preguntado sobre qué es para quien le llama a rendir esta declaración, responde que es su hermano, quien estaba asistido con su defensor técnico, luego del cumplimiento de los protocolos de Ley, al interrogatorio formulado por la defensa técnica de la accionante, a la primera, responde: si lo conozco soy hermano de María Ángela Muñoz Galárraga; a la segunda, responde: ella vive sola en la casita donde vivía mi madre; a la tercera, responde: no porque todos los familiares le ayudamos porque ella no puede hacer las cosas; a la cuarta, responde: toda la familia estamos pendiente de ella en especial mi hermana Sara Guadalupe Muñoz Galárraga; a la quinta, responde: si estoy de acuerdo en que mi hermana Sara Guadalupe Muñoz Galárraga, sea designada como curadora de mi hermana María Ángela Muñoz Galárraga. La testigo señora Mery Renata Mosquera Muñoz, cédula de ciudadanía No. 171034615-4, de 51 años de edad, ecuatoriana, casada, quehaceres domésticos, vive en la parroquia de Puéllaro, cantón Quito, a la declaración testimonial, que ha llamado a rendir la accionante, preguntado sobre qué es para quien le llama a rendir esta declaración, responde que es su cuñada, quien estaba asistido con su defensor técnico, luego del cumplimiento de los protocolos de Ley, al interrogatorio formulado por la defensa técnica de la accionante, a la primera, responde: si lo conozco soy su cuñada; a la segunda, responde: ella vive sola; a la tercera, responde: siempre necesita de alguien para realizar todas sus actividades; a la cuarta, responde: todos sus hermanos le ayudan pero más la señora Sara Guadalupe Muñoz Galárraga; a la quinta, responde: si estoy de acuerdo en que la señora Sara Guadalupe Muñoz Galárraga, sea designada como curadora de mi cuñada. PERITO, Jaime Augusto Aroca Chaguaro, medicina legal, cédula de ciudadanía No. 0200397784, de 67 años de edad, ecuatoriano, casado, Médico, acreditado en el Consejo de la Judicatura, domiciliado en Quito, asistido con su defensor técnico, luego del cumplimiento de los protocolos de Ley, ha sustentado su informe pericial, al interrogatorio del juez, responde: que si se encuentra registrado en el Consejo de la Judicatura, como perito médico legista. A la segunda, Responde: que lleva registrado en el Consejo de la Judicatura 4 años 8 meses, como perito. A la tercera, Responde: que ha emitido alrededor de 150 informes periciales. En la sustentación de su informe se ratifica en su integridad. La PERITO, Laura Judith Iñiguez Ojeda, psicóloga, cédula de ciudadanía No. 0906563374, de 63 años de edad, ecuatoriana, casada, Psicóloga Terapeuta Familiar, acreditada en el Consejo de la Judicatura, domiciliado en Quito, asistido con su defensor técnico, luego del cumplimiento de los protocolos de Ley, ha sustentado su informe pericial, Al interrogatorio del juez, responde: que si se encuentra registrado en el Consejo de la Judicatura, como perito en medicina con especialidad en psicología. A la segunda, Responde: que lleva registrado en el Consejo de la Judicatura 8 años, como perito. A la tercera, Responde: que ha emitido alrededor de 87 informes periciales en interdicción, y en general 287 informes. En la sustentación de su informe se ratifica en su integridad, señalando que es una persona que requiere la atención y cuidado de terceras personas, ya que no se puede valer por sí misma. No ha existido oposición. [VII] La motivación. 4° Ningún reparo se evidencia en cuanto al cumplimiento y efectividad del trámite dado al presente asunto, motivo que dirige al estudio de fondo del mismo, así como a la configuración correcta de los denominados presupuestos procesales por cuanto esta Unidad Judicial es la competente para conocer esta causa, ya que la demanda cumplió con los requisitos del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos y demás normas concordantes, y la accionante como persona hábil e idónea, comparecieron en debida forma al proceso, por lo que se declara su validez procesal. 5° El Art. 482 del Código Civil, determina “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. 6° Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito – Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I – V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”. 7° Doctrina Jurídica Extranjera: Para Luis Claro Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421). 8° En cuanto a la designación de curador o curadora para María Ángela Muñoz Galárraga, deben atenderse las razones expuestas por los testigos en la audiencia única, así como la audiencia de parientes celebrada en Puéllaro, en la que se ha escuchado a los parientes de la mentada señorita, cuya interdicción pretende la accionante, amén de no haber oposición. 9° Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, el asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la protección jurídica necesaria a través de la intervención de los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas. [VIII] La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde. SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Constitución de la República del Ecuador (2008) artículo 64.1, Código Civil, Art. 27, Art. 398, Art. 464, Art. 468, Art. 481, Art. 482, Art. 1463, Ley de Registro, Art. 27, Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, Art. 10.23, Art. 12.24 del Reglamento de La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Por lo expuesto, este despacho judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Primero.- Se declara definitiva la Interdicción de la señorita María Ángela Muñoz Galárraga, quien ha nacido en Puéllaro, Cantón Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador, el día cinco de julio de 1955, cédula de ciudadanía No. 1724923212. Segundo.- Se nombra como curadora general a su hermana Sara Guadalupe Muñoz Galárraga, cédula de ciudadanía No. 171107235-3, ecuatoriana, de estado civil divorciada, domiciliada en Puéllaro, Cantón Quito, quien le representará o autorizará para todos los actos jurídicos (públicos o privador), exceptuándose solamente los de carácter personal, por ejemplo otorgar testamento. Tercero.- La inscripción y notificación. Con fundamento en el Art. 468 del Código Civil, Art. 27 de la Ley de Registro, inscríbase el presente fallo en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad de este cantón; notifíquese al público por un periódico del cantón Quito y por carteles que se fijarán en tres al menos de los parajes más frecuentados de Quito, expresando que la señorita María Ángela Muñoz Galárraga, cédula de ciudadanía No. 1724923212, de 65 años de edad, contados a la fecha que se falla, ecuatoriana, domiciliada en Puéllaro, Cantón Quito, quien no tiene la libre administración de sus bienes; hecho que sea, incorporen al expediente físico la publicación e inscripción. Cuarto.- Ejecutoriado que se encuentre esta sentencia, confiéranse copias certificadas necesarias para que se cumpla con lo estatuido en el Art. 10 número 23 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en concordancia con el Art. 12.24 Reglamento de La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que este fallo sea asentado en el Registro Personal Único de la señorita María Ángela Muñoz Galárraga, debiendo la parte accionante dejar constancia en el proceso del cumplimiento de este requisito. Quinto.- Ejecutoriado que se encuentre esta sentencia, la curadora general designada señora Sara Guadalupe Muñoz Galárraga, comparecerá a esta Unidad Judicial por sus propios y personales derechos, con sus documentos de identidad a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 398 del Código Civil, (para proceder con el acta de posesión y discernimiento) y le sirva de habitante en sus gestiones y administración posterior. Dada la naturaleza de la curaduría se le exime que rinda fianza. [IX] La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. Actúe el Dr. Carlos Humberto Miranda Vela, en su calidad de secretario de este despacho judicial mediante acción de personal No. 1121-DP17-2017-VS. NOTIFÍQUESE.-

Dr. Carlos Humberto Miranda Vela

SECRETARIO

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001-003-0309/ms