MotivaciĆ³n de las resoluciones en materia penal

Por: Ab. NicolƔs Salas Parra

I.
MotivaciĆ³n y
garantismo penal

Si seguimos la lĆ­nea de Ferrajoli, este atribuye a la motivaciĆ³n el
valor de garantĆ­a de cierre de un sistema que se pretenda racional[1];
asĆ­, la justificaciĆ³n o motivaciĆ³n de las decisiones tiende a verse, ya no como
una exigencia tƩcnica, sino como el fundamento mismo de la legitimidad de la
actividad jurisdiccional.

Si entendemos a la motivaciĆ³n como instrumento para
evitar la arbitrariedad del poder, esta adquiere, ademƔs, una particular
importancia merced a la evoluciĆ³n que ha conocido el Estado de Derecho en el
denominado ?neoconstitucionalismo?, un modelo de Estado que encuentra su
legitimidad (externa) en la protecciĆ³n de los individuos y sus derechos, y que,
al consagrar esos derechos en el nivel jurƭdico mƔs alto como es la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, condiciona tambiĆ©n la legitimidad (interna) de
los actos del poder a la protecciĆ³n de esos derechos; asĆ­, la motivaciĆ³n cobra
entonces una dimensiĆ³n polĆ­tico jurĆ­dica, de tutela de los derechos
fundamentales.

Dentro de los modelos de derecho penal que seƱala
Luigi Ferrajoli[2],
traza una tabla analƭtica y sistemƔtica de varios principios, ligados entre sƭ
por ser condiciones necesarias para la atribuciĆ³n de pena dentro del modelo
garantista e individualiza los modelos de ordenamiento penal, caracterizados
como autoritarios, que resultan de la falta de uno o varios de aquellos once
principios que son: Pena, delito, ley, necesidad, ofensa, acciĆ³n, culpabilidad,
juicio, acusaciĆ³n, prueba y defensa.[3]

De esta serie
propuesta, se derivan los axiomas garantistas, de los cuales a su vez se
derivan 75 tesis, formados por las implicaciones entre cada tƩrmino de la serie
y los principios posteriores, que expresan proposiciones prescriptivas, al no
indicar el ser, sino el deber ser[4], y
que al satisfacerse completamente, se llama sistema garantista, que de
paso indica el propio autor de la teorĆ­a, es ??solo tendencial y nunca
perfectamente satisfacible.?[5]

Los axiomas son: Y
sus correlativos principios son:

No hay pena sin delito Retributividad

No hay delito sin ley, Legalidad

No hay ley sin necesidad Necesidad

No hay necesidad sin daƱo Lesividad

No hay daƱo sin acciĆ³n Materialidad

No hay acciĆ³n sin culpa Culpabilidad

No hay culpa sin juicio Jurisdiccionalidad

No hay juicio sin acusaciĆ³n Acusatorio

No hay acusaciĆ³n sin prueba Carga de la prueba

No hay prueba sin defensa Contradictorio

Ahora, ĀæquĆ© lugar ocupa en el modelo garantista, la
motivaciĆ³n de las resoluciones judiciales?

En primer lugar, se entenderĆ” por motivaciĆ³n de las
resoluciones judiciales, al conjunto de razonamientos de hecho y de derecho
realizados por el Juez, sobre los cuales, apoya su decisiĆ³n; consiste en fundamentar,
exponer los argumentos fĆ”cticos y jurĆ­dicos que sustentan la decisiĆ³n, lo cual
no equivale a la mera explicaciĆ³n o expresiĆ³n de las causas de la resoluciĆ³n
judicial, sino si justificaciĆ³n debidamente razonada, poniendo de manifiesto
las razones o argumentos que hacen jurĆ­dicamente aceptable la resoluciĆ³n.

En segundo lugar, de los diez axiomas enunciados, los
primeros seis constituyen principios de derecho sustantivo penal; y, los cuatro
restantes: Jurisdiccionalidad, acusatorio, carga de la prueba y contradictorio,
corresponden a principios de derecho adjetivo penal, dentro de los cuales
estarĆ” la motivaciĆ³n, sin que por esto estĆ© desvinculada de los demĆ”s
principios.

Por su parte, el principio de estricta legalidad
implica todas las garantĆ­as, desde la materialidad de la acciĆ³n, al juicio
contradictorio, y garantiza la verificabilidad y refutabilidad de los supuestos
tĆ­picos penales abstractos, asegurando mediante las garantĆ­as penales, la ?denotaciĆ³n taxativa? de la acciĆ³n, del
daƱo y de la culpabilidad; mientras que la estricta jurisdiccionalidad
garantiza la verificaciĆ³n y la refutabilidad de los supuestos tĆ­picos, mediante
las garantĆ­as procesales como la motivaciĆ³n.

Respecto a los grados de garantismo, relacionƔndolos
con la garantĆ­a normativa de la motivaciĆ³n, vemos que en el sistema S1 (sin
prueba y defensa) o sistema de mera legalidad indicado por Ferrajoli, cuando la
verificaciĆ³n probatoria y refutaciĆ³n defensiva son en sentido lato o dĆ©bil,
el sistema no permite la decibilidad de la verdad procesal de las conclusiones
jurĆ­dicas apoyadas por ellas.[6]

En el sistema S2, que se refiere al sistema
inquisitivo, en el que no existe la imparcialidad del Juez y su separaciĆ³n de
la acusaciĆ³n que en el sistema acusatorio le corresponde al Fiscal, se entiende
que sin estas garantĆ­as se debilitan todas las demĆ”s incluida la motivaciĆ³n ya
que el Juez deja de ser imparcial y se confunde en Ć©l la acusaciĆ³n y la
decisiĆ³n.[7] Lo
mismo sucede en el sistema S3 objetivista o sin culpabilidad, que al no tomar en
cuenta el elemento subjetivo de la culpabilidad, se debilita la carga de la verificaciĆ³n
empĆ­rica
o motivaciĆ³n acerca de los nexos de causalidad y de imputaciĆ³n que
enlazan al reo y al delito.[8]

En los sistemas S4 subjetivista o sin acciĆ³n y S5 sin
ofensa, los tipos penales, en el primer caso, al carecer de referencia
empĆ­ricas y construirse predominantemente con referencia a la ?subjetividad
desviada del reo?, reprimen actitudes o situaciones subjetivas de ?inmoralidad,
peligrosidad u hostilidad?; y, en el segundo caso, al prescindir de la lesiĆ³n a
un bien jurĆ­dico concreto, se penaliza
el desvalor de la acciĆ³n, ya sea polĆ­tico o social, convierte al esquema
punitivo en sustancialista y decisionista, donde no cabrĆ” la motivaciĆ³n ya que
no hay razones jurĆ­dicas ni verificaciĆ³n empĆ­rica, comprometiendo la estricta
legalidad y subjetivando el juicio.[9]

Finalmente, en los sistemas S7 sin delito, S8 sin
juicio y S9 sin ley, no cabe la motivaciĆ³n ya que en el primero denominado de
mera prevenciĆ³n, se suprime todo el delito y ya no solo su parte objetiva o
subjetiva, adoptando un carƔcter de decisionista que busca prevenir afrontando la mera
sospecha de delitos que no han sido probados y peor aĆŗn motivados en
resoluciĆ³n; en el segundo, o Estado policial se elimina la garantĆ­a del juicio
previo, Ćŗnico lugar donde podemos encontrar motivaciĆ³n; y, en el tercero o
Estado del cadi, al no estar las personas vinculadas a ningĆŗn criterio
establecido ni de hecho ni de derecho, se estĆ” a la voluntad del rey, prĆ­ncipe
o sabio de pueblo.[10]

En nuestro paĆ­s, si lo intentamos ubicar entre los
sistemas de derecho penal mĆ”ximo o mĆ­nimo, de acuerdo a la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica, obligatoriamente nos dirige hacia un derecho penal mĆ­nimo, en el
cual debe prevalecer la razĆ³n sobre la fuerza, el saber sobre el poder, lo
limitado sobre lo ilimitado en materia penal, por lo que:

??no se admite ninguna imposiciĆ³n
de pena sin que se produzcan la comisiĆ³n de un delito, su previsiĆ³n por la ley
como delito, la necesidad de prohibiciĆ³n y puniciĆ³n, sus efectos lesivos para
terceros, el carĆ”cter exterior o material de la acciĆ³n criminosa, la
imputabilidad y la culpabilidad de su autor y,
ademĆ”s, su prueba empĆ­rica llevada por una acusaciĆ³n ante un juez
imparcial en un proceso pĆŗblico y contradictorio con la defensa y mediante
procedimientos legalmente preestablecidos?.[11]

Un sistema penal mĆ­nimo requiere que Ć©ste sea racional
y cierto en la medida que sus intervenciones son previsibles, y son previsibles
cuando son motivadas, como dice
Ferrajoli, por argumentos cognocitivos de los que sea decidible procesalmente,
con los lƭmites de la ?verdad formal?; este sistema ademƔs requiere de que se
respeten los principios y valores de la ConstituciĆ³n, que pasemos de una
inefectividad tendencial a una efectividad tendencial, eliminaciĆ³n al mĆ”ximo de
la discresionalidad y la ?verdad sustancial?, y con la motivaciĆ³n, entre otras
garantĆ­as, se pase de la incertidumbre a
la previsibilidad.

En nuestro paĆ­s, para poder hacer efectiva la garantĆ­a
normativa de la motivaciĆ³n prevista en el literal l), numeral 7 del artĆ­culo 76
de la ConstituciĆ³n, y la motivaciĆ³n de una sentencia pueda tener carĆ”cter
declarativo y ser susceptible de control empĆ­rico como verdadera o falsa, como
vƔlida o invƔlida, requiere que el legislador se apegue o satisfaga el
requisito de la estricta legalidad, ya que mientras el principio
convencionalista de ?mera legalidad? es una norma dirigida a los jueces, a los
que ordena que consideren delito cualquier acto calificado como tal por la Ley, el principio cognocitivista de la
estricta legalidad es una ??norma meta legal dirigida al legislador, a quien
prescribe una tƩcnica especƭfica de
calificaciĆ³n penal idĆ³nea para garantizar, con la taxatividad de los
presupuestos de la pena, la decibilidad de la verdad de su enunciaciĆ³n?.[12]

II.
MotivaciĆ³n en las
sentencias penales

En materia penal, esta garantƭa cobra mucha mƔs importancia, ya que en
el proceso penal se trata bƔsicamente de demostrar la existencia de un delito y
la participaciĆ³n de una persona en el mismo, lo cual puede acarrear, en el caso
de ser condenada como culpable, una pena privativa de la libertad, sin contar
la aplicaciĆ³n en el transcurso de el proceso penal, de medidas cautelares que
tambiĆ©n pueden ser de privaciĆ³n de la libertad.

Ahora, si hablamos de que es la motivaciĆ³n de
resoluciones del poder jurisdiccional en general, esta serĆ” la forma en que
Ʃste poder, el cual no es elegido democrƔticamente como el poder legislativo y
ejecutivo, se legitime, ya que se pasa de la intima convicciĆ³n que tiene
el juzgador para decidir en uno u otro sentido, propia de los regĆ­menes
monĆ”rquicos o absolutistas, a una exteriorizaciĆ³n y justificaciĆ³n del porquĆ© de
la decisiĆ³n, es decir, justificar y justificarse, exponer los argumentos de hecho
y derecho que llevan al fallo, garantĆ­a dirigida a que los destinatarios de la
decisiĆ³n, conozcan completamente el pensamiento jurĆ­dico e incluso polĆ­tico del
juzgador.

Ya en el campo penal, la motivaciĆ³n tendrĆ” ciertos
matices dados por la teorĆ­a del delito, teorĆ­a de la pena, e incluso en algunos
casos, por la victimologƭa, ya que tratamos un Ɣrea especƭfica del conocimiento
del derecho, que al igual que otras las ramas ha tenido una evoluciĆ³n
constante, en la que encontramos, en muchos casos acaloradas discusiones de
tratadistas del derecho penal que pugnan por prevalecer en la definiciĆ³n de una
u otra categorƭa, lo cual no serƔ motivo de mayor polƩmica en este ensayo pero
si nos darĆ” la pauta para tomar los puntos de la discusiĆ³n y categorĆ­as dogmĆ”ticas
que tengan un mayor consenso, ya que es de recordar que el Derecho Penal, por
sobre todas las discusiones actuales, estĆ” ? en la forma que fue concebido por
Cessare Becaria y otros grandes autores ? principalmente para limitar el poder
punitivo del Estado.

2.1.
MotivaciĆ³n de los
hechos

Usualmente, si hablamos de los hechos en una sentencia penal, nos
encontramos con varias inconvenientes como la falta de fundamentaciĆ³n, la
estandarizaciĆ³n de las sentencias penales, el estilo de redacciĆ³n, la
declaraciĆ³n irrefutable de ciertos hechos como ?probados?, la redacciĆ³n en
jerga impenetrable, frases sacramentales, entre otros, olvidƔndose ciertos
jueces que la sentencia penal no deja de estar dirigida a terceros,a a toda la
sociedad, que es lo que impone que se dote de la informaciĆ³n necesaria para que
resulte un texto autosuficiente, ?que se baste a sĆ­ misma?[13],
sin necesidad de remisiones a las actas del proceso.

Unos de estos casos, el
que mĆ”s me ha llamado la atenciĆ³n dentro de toda esta problemĆ”tica es la declaraciĆ³n
irrefutable de ciertos hechos como ?probados?, ya que de v arias sentencias de
casaciĆ³n que se han revisado, en muchas de ellas la mera transcripciĆ³n del
Parte Policial de aprehensiĆ³n han sido
todos los hechos probados dentro del proceso, siendo esa verdad, la del
PolicĆ­a, la Ćŗnica que se ha discutido en el proceso penal.

Ante esto, es aĆŗn mĆ”s
necesario que se cumpla con esta garantĆ­a normativa, ya que se debe indicar en
la prĆ”ctica el por quĆ© se creyĆ³ a un testigo y no a otros dos con una distinta
versiĆ³n de los hechos, porque un informe pericial sĆ­ y otro no. Se ha pasado de
la intima convicciĆ³n respecto a los hechos que pasaban a tener ciertos jueces
(corazonadas) al sistema en que se debe dejar
expresa constancia de los datos que de cada elemento probatorio se
obtengan, concluir cuales son los hechos probados y con ellos obtener una
conclusiĆ³n.

Se dice que a veces los hechos se explican por si solos, pero
realmente en un juicio penal nunca es asĆ­, el mandato constitucional es
incondicionado, que si bien hace mĆ”s difĆ­cil la funciĆ³n jurisdiccional, tambiĆ©n
la hace mƔs legƭtima.

2.2.
MotivaciĆ³n jurĆ­dica

Es necesario que el Juez de GarantĆ­as Penales o Tribunal Penal, a quien
le corresponde decidir la culpabilidad o no de un procesado, maneje al menos de
manera bĆ”sica la evoluciĆ³n o transformaciĆ³n que se ha dado en el mĆ©todo
dogmƔtico penal, ya que cada paso o avance en el mƩtodo fue producto tambiƩn de
la evoluciĆ³n del Estado, y si decimos que vivimos en un Estado Constitucional
de Derechos y Justicia, pues lo mĆ­nimo es aplicar un modelo penal acorde a Ć©l,
con conocimiento y de manera lĆ³gica.

La funciĆ³n de la
dogmƔtica penal, al ser parte del Derecho Penal, debe tambiƩn ser tambiƩn la de
limitar el poder punitivo del Estado, dogmƔtica que ha originado varias formas
de entender su objeto como sistema ordenado de conceptos, y que para ello
frecuentemente han tomado herramientas del pensamiento cientĆ­fico en los
diversos momentos.

2.2.1. TransformaciĆ³n del mĆ©todo dogmĆ”tico y categorĆ­as dogmĆ”ticas del delito

Como se ha indicado, es necesario el conocer acerca de
la evoluciĆ³n de la dogmĆ”tica penal ya que es inaceptable que en una resoluciĆ³n
judicial se confundan los esquemas que se detallarĆ”n a continuaciĆ³n ya que
pertenecen a una concepciĆ³n histĆ³rica, polĆ­tica y del Estado de Derecho que se
ha tenido en su respectivo momento histĆ³rico, y conocer tambiĆ©n las categorĆ­as
dogmƔticas que componen el delito a fin de argumentar en este sentido de manera
adecuada en las resoluciones.

AsĆ­, en la transformaciĆ³n que ha sufrido el mĆ©todo
dogmƔtico penal tenemos al positivismo o naturalismo, que
toma su mƩtodo de las ciencias naturales y el sistema inductivo
experimental, en el que se parte de la observaciĆ³n de fenĆ³menos concretos para
hacer surgir de ellos las premisas generales o leyes. En Alemania,
principalmente con Franz Von Lizt, ya para finalizar el siglo XIX, se iniciĆ³ la
construcciĆ³n de una planteamiento de delito de manera sistemĆ”tica, organizada.

De la utilizaciĆ³n de este mĆ©todo propio de las
ciencias fĆ­sicas, en las que la relaciĆ³n causa-efecto se tenĆ­a como base de
cualquier construcciĆ³n cientĆ­fica, surge la denominaciĆ³n de ?causalismo?, pues
para tal esquema el delito descansa sobre una, para ellos, sĆ³lida base: la
acciĆ³n humana causante de un fenĆ³meno que modifica el mundo exterior de manera
perceptible por los sentidos.

Con estos planteamientos se llegĆ³ a la definiciĆ³n de
la tipicidad como la objetiva descripciĆ³n general y abstracta que el legislador
hace de una conducta; la antijuridicidad, elemento igualmente objetivo,
comprendiĆ³ la contradicciĆ³n entre el hecho y el ordenamiento; y, la
culpabilidad, Ćŗnico aspecto subjetivo en este sistema, consistiĆ³ en la relaciĆ³n
sicolĆ³gica entre el hecho y el autor.

Posteriormente,
en los aƱos 30, los postulados del causalismo fueron perdiendo vigencia
al desconfiar de lo infalible de la exactitud que supuestamente tenĆ­an las
ciencias fĆ­sicas o naturales; en Alemania se retomĆ³ el camino de lo valorativo
bajo el mƩtodo del neokantismo; se
reconociĆ³ lo importante de la valoraciĆ³n de los elementos sociales, culturales
e histĆ³ricos que pueden tener relevancia para el mejor desarrollo de la
dogmƔtica.

En la tipicidad se desarrollan los elementos
normativos, el concepto de antijuridicidad material y la culpabilidad dejĆ³ de ser
la simple relaciĆ³n sicolĆ³gica para entrar en el Ć”mbito de la concepciĆ³n llamada
?normativa? de la culpabilidad que se fundamenta en el Ć”mbito de la valoraciĆ³n
que se hace de la conducta del autor.

Terminada la Segunda Guerra Mundial, el derecho busca
justificarse mƔs allƔ de la simple norma positiva, y asƭ, el finalismo toma una
concepciĆ³n del hombre como libre, per se, naturalmente, luego el legislador no
puede impedir este hecho real o variarlo, tiene que aceptar y acomodar la ley a
este orden natural.

Se entendiĆ³ a la acciĆ³n como final, lo que quiere
decir que la acciĆ³n en su naturaleza es necesariamente final. Si una
manifestaciĆ³n corporal humana no es final, entonces no es acciĆ³n; asĆ­, si la
acciĆ³n es final, el legislador no puede considerarla de forma diferente; aquĆ­
la gran equivocaciĆ³n del causalismo: considerar que la acciĆ³n no es final sino,
como ya se indicĆ³, una simple modificaciĆ³n del mundo exterior.

Al hacer toda esta readecuaciĆ³n de la acciĆ³n, se
cambiĆ³ el contenido de la tipicidad, en algunos aspectos de la antijuridicidad
y en gran medida de la culpabilidad, originando una estructura que no se
separarĆ” del derecho penal por un buen tiempo.

El teleologismo o funcionalismo, en su vertiente
moderara, se origina con las tendencias del neokantismo de los aƱos 30 y 40. La
tendencia teleologista adquiere importancia hacia mediados de los aƱos 60 del
siglo XX cuando los causalistas y finalistas sostenƭan una encendida polƩmica
en torno a cuƔl de las dos estructuras era mƔs conveniente para el derecho
penal.

En dicha discusiĆ³n algunos tratadistas, encabezados
por el profesor Claus RoxĆ­n, orientaron la discusiĆ³n del derecho penal a una
pregunta que, por mƔs sencilla y elemental que parezca, se habƭa perdido entre
la discusiĆ³n entre causalistas y finalistas: Āæpara quĆ© sirve y quĆ© funciĆ³n
cumple el derecho penal?

AsĆ­, se
reorienta las categorƭas dogmƔticas acto, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad hacia un sentido polƭtico criminal, de tal manera que mƔs que
simples estructuras deben ser el reflejo de la justicia material que el estado
democrĆ”tico quiere desarrollar. Aparece la teorĆ­a de la imputaciĆ³n objetiva.

En sĆ­ntesis, esta modalidad moderada de funcionalismo
pretende construir una teorĆ­a del delito desde la polĆ­tica criminal, es decir, desde
el uso democrƔtico y racional del ius puniendi del Estado, sin que las estructuras dogmƔticas por sƭ
mismas impidan el desarrollo real de las pretensiones de un derecho penal
acorde con los fines del Estado social y democrƔtico de derecho que en nuestro
caso es Constitucional de Derechos y Justicia.

En la vertiente radical
propugnada por Gunther Jakobs, el derecho penal tiene una funciĆ³n simbĆ³lica
consistente en mantener la vigencia de la norma penal, entendida esta vigencia
no en sentido formal sino social, por lo que el derecho penal no gira en torno
a la protecciĆ³n de bienes jurĆ­dicos sino en torno al cumplimiento de deberes y
roles.

2.2.2. Categorƭas dogmƔticas

Si hablamos de categorĆ­as dogmĆ”ticas del delito, desde la estructuraciĆ³n
dada en el positivismo naturalista ya indicado, estas no han variado, siguen
siendo acto, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, lo que si ha variado es
el contenido de cada categorĆ­a dependiendo del esquema del delito que se use.

AsĆ­, el acto para el positivismo serĆ” mera
modificaciĆ³n del mundo exterior mientras que para el finalismo serĆ” acciĆ³n
final; en la tipicidad netamente objetiva del causalismo se pasa a la tipicidad
objetiva y subjetiva del finalismo; la antijuridicidad formal que existĆ­a en el
causalismo pasa a ser tambiƩn a ser material en el neokantismo; y la
culpabilidad ya no es el nexo psicolĆ³gico entre el autor y el delito del
causalismo, sino que se convierte en juicio de reproche en el finalismo.

Es por esto que se indica que cuando un Juez va a usar
un esquema de delito y las categorƭas dogmƔticas del mismo, debe ser muy
cuidadoso ya que es muy fƔcil incurrir en incoherencias entre sistemas, ya que mƔs
de una vez se ha observado que en una sentencia penal, a tĆ­tulo de motivaciĆ³n,
se citen varios autores, cada uno con su concepciĆ³n clara respecto al esquema
de delito que usa, y se mezcle sus ideas respecto a cada categorƭas dogmƔtica,
derivĆ”ndose en una resoluciĆ³n disparatada desde el punto de vista dogmĆ”tico
penal.

Debe quedar claro, la mera cita de autores no es
motivaciĆ³n penal, lo es cuando se justifica la existencia de cada categorĆ­a
dogmƔtica, en el estricto orden del acto, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, y dentro de un esquema determinado, que tambiƩn deberƔ ser
justificado, ya que por ejemplo no podremos justificar el uso del esquema
funcionalista radical de Gunther Jakobs en una sentencia, asĆ­ sea de manera
impecable, porque este sistema no s compatible con nuestra ConstituciĆ³n, ya que
no busca proteger bienes jurĆ­dicos sino tiene Ćŗnicamente una funciĆ³n simbĆ³lica.

NicolƔs Salas Parra

Profesor de Derecho Penal, Universidad Internacional SEK



[1] Desarrolla ampliamente lo indicado en su obra Derecho y RazĆ³n, bajo lo
que Ć©l denomina la ?estricta jurisdiccionalidad.?, parte de un modelo de Estado
?garantista.?

[2] Luigi Ferrajoli, Derecho y RazĆ³n. TeorĆ­a del garantismo penal, Quinta
EdiciĆ³n, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 91-116.

[3] IbĆ­dem, p. 91.

[4] IbĆ­dem, p. 92.

[5] IbĆ­dem p.93

[6] IbĆ­dem, pp. 98 – 99

[7] IbĆ­dem, p. 99.

[8] IbĆ­dem, p. 99-100.

[9] IbĆ­dem, p. 100-101.

[10] IbĆ­dem, p. 102-103

[11] IbĆ­dem, p. 103.

[12] Luigi Ferrajoli, Derecho y RazĆ³n. TeorĆ­a del garantismo Penal, Ob.
Cit., p. 95

[13]
Julio Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Hammurabi,
1989, p. 593