Art. 215.- “Concepto.- Las medidas de protección son acciones que adopta la autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la sociedad, sus progenitores o responsables o del propio niño o adolescente. En la aplicación de las medidas se deben preferir aquellas que protejan y desarrollen los vínculos familiares y comunitarios”.

El Art. 1 del COGEP que establece el ámbito de este cuerpo normativo, excepciona de la regulación a las materias constitucional, electoral y penal, por lo que con sujeción a esta disposición legal, claramente se puede determinar que los procedimientos en otras materias deben sujetarse a lo determinado en el COGEP, por lo tanto, no puede sustanciarse ningún asunto con un procedimiento distinto al previsto.

Tipos de medidas de protección

En tal virtud, es importante señalar que las medidas de protección pueden ser administrativas y judiciales. Las medidas de protección administrativas son aquellas que se encuentran enumeradas en el Art. 217 del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA).

Las medidas de protección son administrativas y judiciales. Además de las contempladas en el Título IV del Libro Primero y en otros cuerpos legales, son medidas administrativas de protección:

  1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés del niño, niña o adolescente;
  2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar;
  3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña y adolescente a su familia biológica;
  4. La orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona comprometidos en la amenaza o violación del derecho; en alguno de los programas de protección que contempla el sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio, como por ejemplo, la orden de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación del niño, niña, adolescente o de sus familiares y el esclarecimiento de la situación social, familiar y legal del niño, niña o adolescente, la orden de ejecutar una acción determinada para la restitución del derecho conculcado, tal como: imponer a los progenitores la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer que un establecimiento de salud le brinde la atención de urgencia o que un establecimiento educativo proceda a matricularlo, etc.
  5. La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda. Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción.

Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los jueces de la niñez y adolescencia; las medidas administrativas pueden ser dispuestas indistintamente por los jueces y las juntas cantonales de protección; mientras que las entidades de atención sólo pueden ordenar medidas administrativas en los casos expresamente previstos en el CONA.

El trámite para las medidas de protección administrativas está establecido en el Art. 237 del CONA. Para las medidas que las conoce un juez o jueza, y al tratarse de medidas judiciales de protección para las cuales solo tienen competencia los jueces de la Niñez y Adolescencia, el trámite es sumario, puesto que mediante la Reformatoria Cuarta del COGEP se ha sustituido el Art. 267 del CONA, que se refería al procedimiento de las acciones judiciales de protección, que reemplaza la palabra “sumarísimo” por “sumario”.

Conclusión

 Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios y empleados o cualquier particular, incluido los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescente, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.

Por lo que, la remisión que hagan de las Juntas Cantonales de Derechos, por custodia emergente seguirá el trámite del procedimiento sumario.

Cuando se trate de la remisión por apelación de la resolución administrativa, se procederá de acuerdo al Título IV, capítulo III, libro III, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad judicial que las impuso; siendo su responsabilidad, hacer el seguimiento, revisión, evaluación y de ser necesario su revocatoria (Art. 219 CONA)”.

En cuanto a la segunda parte de la consulta, se informa que este tema va a ser analizado y resuelto en su oportunidad por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia a fin de esclarecer varias consultas planteadas en este mismo sentido.

Oficio: 1011-PCNJ-2018

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

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