Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor.

Obstaculización del goce de derechos consagrados en la Constitución del Ecuador.

Dentro de los obstáculos comunes que ha encontrado el investigador dentro de la presente investigación, y de revisada la legislación vigente de nuestro país, nos encontramos que para la interposición de una acción de protección y que dé lugar a una reparación integral el accionante debe de verificar que la acción se esté interponiendo en la brevedad de lo posible en cuanto a la falta que se está cometiendo en su contra, y por otra parte tenemos que la misma nos indica que no debe de irse directamente a la vía de solicitud sobre la acción de protección, ya que previamente ello debe de agotarse mediante otras vías, es decir las administrativas y que para accionar las garantías jurisdiccionales la persona debe de verificar que se cumplan con los referidos requisitos, es decir que la solicitud presentada sea temporal y que no hayan más mecanismos que el de acudir a la justicia jurisdiccional para determinar la afectación del Derecho tutelado y consecuentemente obtener una reparación integral.

Al respecto tenemos que dichas obstaculizaciones vendrían a ser “vacíos legales” que en nada a la hora de que el juez emita una sentencia afectarían en algo ya sea al estado o al ciudadano como tal, pero que sin embargo en muchas ocasiones por aquellos abogados en el libre ejercicio o de administradores de justicia al no encontrarse tampoco regulado el tiempo en el cual una persona debe de activar el aparataje estatal este se ve en no acudir a dichas instancias por creer que la temporalidad no le permite acudir a dichas instancias, toda vez que citando la LOGJCC, esta nos establece:

«Art. 40.-Requisitos. – La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Violación de un derecho constitucional;

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y,

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.» (LOGJCC, 2009)

Sin embargo, en relación a la temporalidad tenemos que de acuerdo a la sentencia 179-13-EP/20 de la Corte Constitucional, emitida con fecha 04 de marzo de 2020, tenemos que:

“[…] La acción de protección es una garantía jurisdiccional que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; por consiguiente, esta acción procede solo cuando se verifique una real afectación de derechos constitucionales, lo cual es responsabilidad de los jueces que conocen esta garantía, quienes están en la obligación de analizar las circunstancias fácticas a la luz de la regulación que rige a la acción de protección.

[…] El artículo 11 del texto constitucional determina una serie de principios relativos a la interpretación y aplicación de los derechos. Dentro de estos, en su numeral 1, se garantiza la exigibilidad individual o colectiva de los derechos para garantizar su cumplimiento. Posteriormente, el numeral 6, establece que: «Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. «.

[…] En razón de estas características, no se podría afirmar que el paso del tiempo, per se, impide presentar una acción de protección para tutelar derechos constitucionales, puesto que aquello supondría que el transcurso del tiempo imposibilita hacer efectivo un derecho (que por su condición es inalienable e irrenunciable) o que exista una reparación integral por su vulneración.” (Corte Constitucional, 2020)

Con esto, la Corte Constitucional es clara al indicar que mientras se comprueben las afectaciones a Derechos Constitucionales ningún juez o el estado mismo podrá alegar atemporalidad en la presentación de un recurso que busca medidas de reparación integral mediante la vía de la justicia Constitucional, sin embargo nos encontramos con otro obstáculo más que en muchas ocasiones deriva a que el accionante no pueda acceder al reconocimiento de su Derecho Constitucional oportunamente y por ende no pueda recibir una reparación integral justa, equitativa y justa, esto es el requisito de que no debe de existir otra vía para tales efectos – es decir para reclamar dichos derechos y por ende tutelar el mismo recibiendo el goce a este y la reparación integral consecuentemente – pues bien al respecto tenemos que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia No. 1754-13-EP/19 esta determina que:

“[…] Ahora bien, respecto a una presunta incompetencia en razón de que la acción de protección sería de carácter supletorio y residual, es menester dejar en claro que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; por consiguiente, es una acción directa e independiente, que bajo ningún concepto puede ser residual y exigir el agotamiento de otras vías o recursos para poder ser ejercida. (Lo subrayado y en negrillas me pertenece)

[…] Así, la cuestión consistente en dilucidar si el asunto puesto en conocimiento de los jueces constitucionales es efectivamente una vulneración de derechos o no, no está relacionada con la competencia en razón de la materia. Ello porque, cuando el legitimado activo alega la presunta vulneración de sus derechos, el juez competente para resolver si tal vulneración existió o no siempre será el juez constitucional. Esto no quiere decir necesariamente que dichas vulneraciones efectivamente existan en todos los casos puestos en su conocimiento, pues ese es precisamente el objeto del pronunciamiento en sentencia de acción de protección.

[…] Consecuentemente, al presentarse una acción de protección -precisamente en el marco de sus competencias y en respeto del trámite propio de cada procedimiento- corresponde a los jueces efectuar un análisis minucioso y pormenorizado de los hechos del caso y de las pruebas aportadas por las partes, para que con base a ello determinen si ha ocurrido o no una vulneración de derechos constitucionales.” (Corte Constitucional, 2019)

En tales motivos, encontramos que dentro de los obstáculos que se podrían esgrimir al respecto de la justicia jurisdiccional y consecuentemente que dé lugar a recibir una respectiva y oportuna reparación integral, está por medio de la Corte Constitucional queda dilucidada en cuanto a que la persona que desee no necesariamente debe de agotar otras vías y así mismo no deberá de verificar una temporalidad en cuanto a la presentación del recurso, lo indispensable en todo esto es demostrar que si, efectivamente existe un derecho vulnerado y que por consiguiente la persona es merecedora de dicho reconocimiento y que a su vez, da lugar a que dicho reconocimiento sea garantizado mediante una reparación integral que en la medida de lo posible se adecue a las afectaciones que se han realizado.

En definitiva tenemos que dentro de lo que nos constituye en materia constitucional a diferencia de la penal, esta es directa y de manera inmediata cuando un derecho se ha vulnerado correspondiéndole la carga probatoria al accionante, y siendo el accionado quien desvirtúe dicha carga probatoria mediante mecanismos que den garantía de que este – el accionado – no ha incurrido en vulneración alguna de derechos Constitucionales y que por consiguiente aquello que se reclama – esto es el reconocimiento de derechos constitucionales y posterior reparación integral, no deba de considerarse, más sin embargo no es requisito como ya lo sosteníamos en líneas anteriores el demostrar que se está exigiendo de manera temporal y mucho menos exigir el agotamiento de otras vías para tales efectos.

Reparación Integral para afectaciones Objetivas En El Ciudadano Ecuatoriano.

Dentro del marco Constitucional en cuanto se trata a la reparación integral por afectaciones de carácter objetivas de un derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, nos podemos encontrar con varias, al respecto tenemos que una afectación de carácter objetiva es aquella afectación que se caracteriza por menoscabar un Derecho de goce directo y con afectación directa como por ejemplo el Derecho al Trabajo, este es un derecho que se encuentra regulado por la norma respectivamente y por consiguiente es considerado un Derecho humano regulado en instancias internacionales, por consiguiente la reparación integral en este caso, en el que a alguien se le pueda afectar su derecho al trabajo, y que el referido ciudadano compruebe la afectación a su derecho, esto vendría a dar lugar a una reparación integral a esta afectación objetiva que de acuerdo a la LOGJCC, esta reparación integral por daño material que constituye en reparación a afectaciones objetivas tenemos que:

“Art. 18.- Reparación integral. – […] La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

[…] La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. […]” (LOGJCC, 2009)

Por consiguiente tenemos que la referida reparación va en estricto apego a que la persona perciba un beneficio no solamente de que su derecho vulnerado se vuelva a garantizar y se permita el acceso nuevamente a este, que en el caso en concreto que hemos puesto de ejemplo en líneas anteriores esto es el Derecho al trabajo viene a ser el reintegro, sino que así debe de otorgarse como medida de reparación integral objetiva aquel patrimonio que por concepto de afectación a dicho derecho no se permitió cumplir en cuanto a seguir percibiendo y que ha ocasionado no solo la afectación al derecho del trabajo – del caso en ejemplo – sino que con ello ha dado lugar a otra serie de afectaciones a ese derecho como lo es el derecho a una remuneración justa, a una vida digna y de calidad vida digna que se pone en riesgo cuando se menoscaba el derecho principal.

De igual forma tenemos que la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional en su Art. 98 tal como lo mencionábamos en líneas anteriores va relacionado al amparo directo y eficaz en cuanto a las medidas a ser seguidas y utilizadas por el juzgador a fin de garantizar dichos derechos, pero en el caso en concreto cuales podrían ser las medidas de reparación, si bien es cierto la afectación de un derecho trae como consecuencia la afectación de otros, de manera material también esto abre un abanico así mismo para la reparación integral la cual podría a criterio del juzgador – obviamente bajo su sana crítica y ponderación – el aplicar las correctas medidas de reparación las mismas que para la afectación objetiva puede incluir entre otras – tal como lo dejamos establecido en líneas anteriores de que es el juzgador quien debe de innovar a la hora de dictaminar dichas medias – pueden ser consideradas las siguientes:

“Art. 98.- Tipos de medidas de reparación integral. – La reparación integral es el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos. Entre las medidas de reparación integral se encuentran las siguientes:

1. Restitución: Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho que fue menoscabado o vulnerado a una persona; con este tipo de medida se pretende que la víctima sea restablecida a la situación anterior a la vulneración.

4. Garantías de no repetición: Son medidas de tipo estructural que tienen como finalidad que, ante la vulneración de derechos constitucionales por un determinado acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse en el futuro.

5. Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y sancionar: Mediante el establecimiento de estas medidas de reparación se genera una obligación por parte de los responsables de la vulneración de derechos constitucionales, para establecer quiénes provocaron la vulneración, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectivas sanciones a las que hubiere lugar.

6. Reparación económica: Este tipo de reparación se relaciona con la compensación económica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectaciones de tipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaron.” (RSPCCC, 2015)

Es así que tenemos que la reparación integral en temas de afectaciones objetivas se diferencia enormemente de la subjetiva ya que la otra – la cual explicaremos en el siguiente subtitulo – va encaminada a resarcir aquellos daños subjetivos derivados de la afectación objetiva del derecho, lo que a su vez da lugar a reparación de diversa índole, y por consiguiente da como referencia para que el juzgador pueda determinar a más de las afectaciones del derecho en materia objetiva de los mismos, la afectación subjetiva.

Sin embargo y centrándonos en el presente tenemos que, la afectación objetiva es, sin lugar a duda aquel menoscabo de un derecho que por su naturaleza la persona a quien se le afecta directamente con el menoscabo del mismo puede traer consigo otras afectaciones de otros derechos, tal como lo expresábamos en líneas anteriores con el ejemplo respectivo.

Esto da lugar a que el juzgador, en la medida de lo posible no solo se limite a analizar el derecho afectado de manera objetiva, sino que también que otros derechos garantizados en la Constitución de la República del Ecuador, y diversos Tratados Internacionales se puede o se están vulnerando con la afectación de dichos derechos constitucionales.

Reparación integral para afectaciones subjetivas en el ciudadano ecuatoriano.

En el presente a diferencia del anterior subtitulo tenemos las afectaciones que se dan de manera indirecta en la persona por el menoscabo de un Derecho Constitucional garantizado dentro de la Constitución de la República del Ecuador, en tal sentido es necesario precisar que esta afectación subjetiva va por el lado sensitivo de la persona y por su lado psíquico, en cuanto a que causa dicha afectación y de qué manera el mismo afecta en su desenvolvimiento diario, así como también en su respetivo procesamiento de la afectación objetiva que ha sufrido.

Siguiendo con el ejemplo planteado en líneas anteriores sobre el menoscabo del Derecho al trabajo en una persona que en su calidad de sustento económico de una familia conformada – de acuerdo a la sociedad esto es papá [como sustento], esposa e hijos – se puede menoscabar derechos de índole psicológico en la persona cuando se genera una preocupación constante por el Derecho que se ha menoscabado, al respecto de ello tenemos que la LOGJCC, prevé en temas subjetivos que:

“Art. 18.- Reparación integral. – […] La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

[…] La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia.” (LOGJCC, 2009)

En consecuencia, tenemos que, de la misma ley, esta nos establece los mecanismos de ponderación, los cuales analizaremos más adelante.

De acuerdo a la doctrina aplicable al caso nos encontramos con que el daño subjetivo tenemos que de palabras de Carlos Fernández Sessarego tenemos que este define al daño subjetivo de la siguiente forma:

“[…] La primera de éstas se sustenta en el criterio básico referido a la calidad ontológica del ente afectado por el daño, situación que es de suma importancia para comprender prístinamente los efectos y propósitos de la respectiva indemnización. La segunda de tales situaciones tiene como base ya no la calidad ontológica misma del ente afectado por el daño sino las consecuencias del daño en relación con la modalidad y alcances de su indemnización.

Si se atiende a la calidad ontológica del ente afectado se observa que son dos las categorías de entes capaces de soportar las consecuencias de un daño. De una parte, encontramos al ser humano, fin en sí mismo, y, del otro, a los entes del mundo de los cuales se vale el hombre, en tanto son instrumentos, para proyectar y realizar su vida. El daño al ser humano, que obviamente es el que tiene mayor significación, es el que se designa y conoce como daño subjetivo o daño a la persona. En cambio, el daño que incide en las cosas se denomina daño objetivo.” (Fernández, 2020)

En relación a ello tenemos que los daños van encaminados en la afectación que se le hace a la persona al creer que ya no es “digno” de seguir gozando de dicho derecho que se le garantiza mediante norma supra constitucional, en definitiva esto da como resultado que la calidad de vida del ser humano no sea la mejor y por ende que los daños puedan ser considerados como incuantificables a la hora de poder determinar los mismos y en atención a ello es menester de todo juzgador determinar que forma deberá, o este adoptara a fin de no solo reparar la afectación del daño causado de manera objetiva, sino subjetiva, mismo daño que muchas veces va más allá de la relación que pudo haber tenido sea de manera directa o indirecta con el derecho afectado, sino que pasa por las aflicciones que ha sido o es víctima como tal.

De igual forma tenemos que la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional en su Art. 98 tal como lo mencionábamos en líneas anteriores y en el apartado que antecede al presente, este en virtud de que va relacionado al amparo directo y eficaz en cuanto a las medidas a ser seguidas y utilizadas por el juez con el fin de garantizar dichos derechos, en base a la sana crítica y de acuerdo al juzgador basado en los hechos que han dado lugar a la afectación, y teniendo como base fundamental la calidad humana de la persona a la hora de dictaminar una medida de reparación integral que dé como resultado un hecho que a su vez conllevara a determinar derechos principios y normativas sobre la calidad humana, su dignidad y otras tenemos que el referido cuerpo legal, nos establece que como medidas de reparación integral el juzgador podrá considerar las siguientes:

“Art. 98.- Tipos de medidas de reparación integral. – La reparación integral es el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos. Entre las medidas de reparación integral se encuentran las siguientes:

2. Rehabilitación: La rehabilitación comprende aquellas medidas reparatorias que toman en consideración las aflicciones tanto físicas como psicológicas de las víctimas de una vulneración de derechos constitucionales. Estas medidas deben establecerse de forma proporcional con las circunstancias de cada caso.

3. Satisfacción: Se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y la ejecución de actos de desagravio; el establecimiento de sanciones contra los perpetradores de la vulneración de derechos, y la conmemoración y tributo a las víctimas o afectados. Dentro de las medidas de reparación satisfacción se desprenden las medidas de reparación de carácter simbólico, las cuales buscan la preservación y honra de la memoria de las víctimas de vulneraciones de derechos. Este tipo de medidas pueden incluir: actos de homenaje y dignificación, construcción de lugares o monumentos de memoria, colocación de placas, disculpas públicas, entre otros.

Con estas dos medidas en lo que concierne a reparación integral se garantiza en la persona esa protección de Derechos fundamentales y por consiguiente en la protección de la calidad de la persona, lo cual tal como quedó demostrado en líneas anteriores pasa por el hecho de no solo ser considerada como una reparación al Derecho vulnerado sino también una reparación a la persona, su integridad psíquica y física, y también a su calidad de vida, permitiendo así que como ser humano este reciba el respeto que la ley le otorga, pero así mismo siendo este tipo de determinación de derechos una base fundamental para el avance constante de los derechos fundamentales de las personas también da lugar a que estos no sean repetidos y en caso de ser así, la persona que a futuro sea afectada con dichas transgresiones este pueda activar el aparataje estatal, con una pequeña seguridad de recibir una reparación integral similar en cuanto al derecho objetivo afectado, ya que la afectación subjetiva varía dependiendo de la persona, por lo cual el juzgador debe de hacer una ponderación diferente a cada caso a pesar de ser análogos, en cuanto a una reparación integral subjetiva, tema que más adelante vamos a tratar.

En cuanto al presente tema nos concierne culminar indicando que es este tipo de reparación integral diferenciado en cuanto a las demás, pues, aunque a un conglomerado se afecte con el detrimento de su derecho al trabajo, unos resultaran más afectados que otros en materia subjetiva, puesto esto variara de acuerdo a la psiquis de cada persona y por ende de acuerdo a su entorno social y familiar.

Yandry M. Loor Loor. – socio director Yandry Loor & Asociados.

[email protected]