MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIĆN DE CONFLICTOS (MASC)
Giovani Criollo Mayorga
Asesor de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia
A los Maestros JosĆ© y Ramiro GarcĆa FalconĆ
?El conocimiento es poder?
LOS MASC: SU ENFOQUE DESDE LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIĆN
La inserción de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) en distintas Ć”reas del Derecho era una realidad evidente que se sostenĆa en los presupuestos normativos (incompletos, confusos y desactualizados) de la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación. A ella recurrĆamos, sin duda alguna, y obviamente a la doctrina, para comprender los pilares fundamentales de los MASC, tales como la rapidez, la voluntariedad,
la habilitación (en el caso del arbitraje), etc.; pero tambiĆ©n la usĆ”bamos para explicar a los usuarios del sistema de MASC, a los colegas y a los estudiantes, que habĆa unas reglas de juego que debĆan ser respetadas pero sobre todo que existĆa un diseƱo normativo previsto fundamentalmente en dicha ley, el cual parecĆa ser estĆ”tico. Sin lugar a duda alguna, los cursos de mediación y arbitraje se caracterizan por seguir fielmente este esquema y repetir las enseƱanzas decimonónicas del viejo sistema: el principio de voluntariedad se lo explica partiendo de la libre elección del mecanismo y nada mĆ”s sin siquiera comentar la restricción al derecho de acceso a la justicia que implica la suscripción de un convenio de mediación o de una clĆ”usula de arbitramento; la ausencia de defensa tĆ©cnica en mediación la siguen explicando fundamentados en una falacia: los abogados son conflictivos y por eso hay que sacarlos de los MASC; la rapidez de los MASC y el ahorro de dinero, esfuerzo y tiempo nos lo enseƱan obviando la conflictividad larga y tediosa de la nulidad del acta de mediación y de la nulidad (es mejor denominarlas cuestiones de anulabilidad) del laudo arbitral y obviando al mĆ”ximo por supuesto todo aquello que hace alusión a la legitimidad de los acuerdos conseguidos; y, claro, quedan sin explicación, porque esto no importa y no conviene, la influencia de normas jurĆdicas tan importantes como por ejemplo la prevista en el ArtĆculo 17 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial que determina que ?El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio pĆŗblico, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indĆgenas ejercen sus autoridades.?, lo cual implica la responsabilidad no solo de los mediadores y Ć”rbitros, sino de todas aquellas personas que prestan dicho servicio pĆŗblico[1] (Directores de los Centros de arbitraje y mediación, personal administrativo, etc.) pero tambiĆ©n obliga a dichas entidades al establecimiento de SERVICIOS GRATUITOS permitiendo de esta forma el acceso a estos servicios pĆŗblicos a aquellas personas que no tiene recursos.
NUEVOS DISEĆOS NORMATIVOS PARA LOS MASC
Esa vieja forma de entender a los MASC a breves saltos estĆ” siendo dejada de lado, y ello se debe a que en los Ćŗltimos aƱos se han elaborado, en nuestro paĆs, distintos diseƱos normativos de los MASC que ameritan una gran reflexión sobre sus fundamentos, su naturaleza y su configuración jurĆdica, reflexión a la que estamos obligados todos, pero de forma mucho mĆ”s breve y urgente los centros de arbitraje y mediación, Ć”rbitros y mediadores, que son los directamente implicados en este cambio de concepción. Como ejemplo de ese nuevo diseƱo normativo de los MASC podemos revisar el artĆculo 27 de Código OrgĆ”nico de la Producción, Comercio e Inversiones[2] en donde se establece que ?En los contratos de inversión con inversionistas extranjeros se podrĆ”n pactar clĆ”usulas arbitrales para resolver las controversias que se presenten entre el Estado y los inversionistas. Las controversias entre un inversionista extranjero con el Estado ecuatoriano, que se hubieren agotado completamente por la vĆa administrativa, intentarĆ”n solucionarse de manera amistosa, con diĆ”logos directos por un tĆ©rmino de 60 dĆas. Si no se llegase a una solución directa entre las partes deberĆ” existir una instancia obligatoria de mediación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de inicio formal de las negociaciones directas. Si luego de esta instancia de mediación la controversia subsiste, el conflicto podrĆ” ser sometido a arbitraje nacional o internacional, de conformidad con los Tratados vigentes, de los que Ecuador forma parte. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serĆ”n en derecho, la legislación aplicable serĆ” la ecuatoriana y los laudos serĆ”n definitivos y obligatorios para las partes.- Si luego del tĆ©rmino de 6 meses de agotada la vĆa administrativa, las partes no han llegado a un acuerdo amistoso, ni la hubieren sometido a jurisdicción arbitral para la solución de sus conflictos, la controversia se someterĆ” a conocimiento de la justicia ordinaria nacional.- No se someterĆ”n a arbitraje los asuntos tributarios.?
EL NUEVO SISTEMA RENOVADO DE LOS MASC
Nótese como en esta norma jurĆdica se construye un sistema de MASC en donde se prevĆ©, de forma obligatoria un sistema escalonado que parte de la NEGOCIACIĆN DIRECTA, luego pasa por una MEDIACIĆN OBLIGATORIA y puede llegar hasta un ARBITRAJE, nacional o internacional, en caso de que no se llegue a solucionar el conflicto. Con ello habremos puesto en entredicho el principio de la voluntariedad del sistema de mediación y del arbitraje, o al menos lo habremos flexibilizado y entonces tendremos que el principio de voluntariedad se lo puede explicar haciendo especial Ć©nfasis en ciertas excepciones. Pero ademĆ”s, fijĆ©monos la forma en cómo se encuentra armado este diseƱo: En primer lugar el conflicto va a ser abordado por una doble categorĆa de mecanismos auto compositivos (negociación y mediación) y luego, continuando con este trasuntar, se impone uno de los mecanismos hetero compositivos: el arbitramento forzoso (tambiĆ©n obliga a revisar el principio de voluntariedad del arbitramento). En segundo lugar, fijĆ©monos como esta sucesión de mecanismos auto compositivos y hetero compositivos forman parte del contenido del Art. 82 constitucional, es decir, son los que permiten entender ?El derecho a la seguridad jurĆdica? el cual ?se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurĆdicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes.?. En tercer lugar, se puede hablar de un DEBIDO PROCESO, tambiĆ©n previsto como garantĆa constitucional, pues determina la forma como ha de gestionarse el conflicto hasta la obtención de la solución al mismo. Cada uno de esos pasos por los cuales debe administrase la disputa debe ser superado, por eso habĆamos dicho que es un sistema escalonado que tiende a resolver el conflicto en virtud del principio de horizontalidad y solo cuando ello no es posible vamos al principio de verticalidad o autoridad. En cuarto lugar, la forma como estĆ” armado este sistema permite concluir que el afĆ”n del legislador, a toda costa, es que los MASC sean utilizados, sean puestos en prĆ”ctica y sean ya no solo los mecanismos ?alternativos? sino, como lo dirĆa el profesor argentino Antonio Tula, los mecanismos ?APROPIADOS? para resolver las disputas.
LA APLICABILIDAD DE LOS MASC EN DISTINTOS CUERPOS JURĆDICOS
En el mismo Código OrgĆ”nico de la Producción, Comercio e Inversiones podemos encontrar otra forma de mediación. En efecto, el Art. 61 establece que ?El Estado, a travĆ©s de sus órganos gubernamentales competentes, fomentarĆ” y facilitarĆ” el acceso a la tierra a las familias y comunidades campesinas carentes de ella, dĆ”ndoles preferencia en los procesos de redistribución de la tierra, mediante mecanismos de titulación, transferencia de tierras estatales, mediación para compra venta de tierras disponibles en el mercado, reversión, u otros mecanismos establecidos en la Constitución y la Ley.? Esta norma es un desarrollo de lo previsto en los Art. 281: ?La soberanĆa alimentaria constituye un objetivo estratĆ©gico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.Para ello, serĆ” responsabilidad del Estado: 4.- Promover polĆticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.?; y, 282: ?El Estado normarĆ” el uso y acceso a la tierra que deberĆ” cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regularĆ” el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra??. Por manera que la mediación puede ser utilizada como una polĆtica de redistribución tendiente a verificar el derecho de acceso a la tierra de los pueblos indĆgenas y tambiĆ©n permite, al menos teóricamente, conseguir la soberanĆa alimentaria.
En otro cuerpo jurĆdico, esta vez en el COOTAD, podemos ver la inserción de los MASC con una perspectiva distinta, asĆ tenemos cuando se hace referencia al Art. 340, se establece que ?La autoridad financiera (de los gobiernos autónomos descentralizados) podrĆ” dar de baja a crĆ©ditos incobrables, asĆ como previo el ejercicio de la acción coactiva agotarĆ”, especialmente para grupos de atención prioritaria, instancias de negociación y mediación. En ambos casos deberĆ” contar con la autorización previa del ejecutivo de los gobiernos autónomos descentralizados.?. Ello implica que previo al ejercicio de la facultad coactiva, cuando se trate de grupos de atención prioritaria (Art. 35 constitucional.- Las personas adultas mayores, niƱas, niƱos y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirĆ”n atención prioritaria y especializada en los Ć”mbitos pĆŗblico y privado. La misma atención prioritaria recibirĆ”n las personas en situación de riesgo, las vĆctimas de violencia domĆ©stica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogĆ©nicos. El Estado prestarĆ” especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.?), los gobiernos autónomos descentralizados deben contar con un requisito de procedibilidad previo al juicio coactivo, el mismo que consiste en justificar documentadamente y conforme a derecho el hecho de haber agotado los mecanismos auto compositivos de negociación y mediación, segĆŗn lo manda la norma que comentamos, puesto que de no cumplirse, absolutamente todos estos procedimientos coactivos adolecerĆan de una nulidad sustancial pues no existe, en los casos seƱalados, habilitación para el inicio del procedimiento en cuestión, pero lo mĆ”s grave es que se habrĆ” violentado ese derecho al tratamiento especial a las personas y grupos que, segĆŗn la Constitución de la RepĆŗblica, estĆ”n obligados a recibirlo.
Si a ello sumamos: (a) la tendencia de que nuestra administración pĆŗblica, en los actuales momentos, siguiendo a la doctrina espaƱola, a permitir la participación de la ciudadanĆa en la toma de decisiones de la administración (por eso se habla de la administración consensuada), segĆŗn se lo faculta el Estatuto del RĆ©gimen JurĆdico Administrativo de la Función Ejecutiva y siempre y cuando existan potestades no regladas; (b) la posibilidad de acudir a la negociación, mediación y al arbitraje cuando existen problemas de delimitación limĆtrofe, tal como lo ha establecido el Proyecto de Ley de Limites Internos, donde se prevĆ© que los MASC sirven para ?componer? los problemas territoriales; y, la previsión del Proyecto de Código Penal Integral en donde se establece la mediación penal como una de las formas de gestionar el conflicto de carĆ”cter penal para determinados tipos penales, podremos concluir, sin lugar a duda alguna, que existen nuevos diseƱos normativos de los MASC que obligan inexorablemente a una reformulación de los anacrónicos esquemas previstos en la Ley de Arbitraje y Mediación.
CAPACITACIĆN EN MASC: UNA NECESIDAD DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
En efecto, cuestiones como el momento procesal (so pena de reventar la presunción de inocencia, el nemo tenetur se ipsse accussare, la garantĆa de un juicio atributivo de responsabilidad penal, etc.) en que se debe aplicar la mediación en el campo penal, la materia transigible en este tipo de mecanismo al igual que en los conflictos de lĆmites internos (donde la presencia de comunidades ancestrales como los puruhaes, por ejemplo, cambia la concepción de territorio y por su puesto de materia transigible), la mediación para obtener el ?perdón? de la vĆctima; o para conseguir la reparación integral a las vĆctimas de los delitos; la presencia de los abogados en el desarrollo de los MASC (es decir, la presencia de los profesionales del derecho, capacitados en MASC, en los procedimientos de negociación, mediación y arbitraje, es un imperativo que debe ser satisfecho no solo por el Estado, sino tambiĆ©n por todos y cada uno de los centros de arbitraje y mediación existentes en el paĆs, de forma tal que no se rechace la presencia del profesional de las leyes en estos mecanismo de solución de disputas, sino que se los capacite en estas Ć”reas del saber jurĆdico, y, adicionalmente, que sean proveĆdos por dichos centros cuando el usuario no pudiera costear uno); la obligación de que los centros de arbitraje y mediación existentes en el paĆs no cobren sus elevados costos a la personas que quieren acceder a este sistema y que desgraciadamente no cuentan con los recursos económicos; la categorización de los convenios de mediación y de las clĆ”usulas de arbitraje (sobre todo estas Ćŗltimas) como CLAUSULAS ABUSIVAS en los casos en que mediante ellas se impida el acceso a la administración de justicia (sea la ordinaria o la particular); la adecuada preparación y evaluación de los mediadores y Ć”rbitros y otros requisitos como el de la edad para ejercer como tal (Se requiere, en algunos centros de arbitraje que el postulante haya cumplido 38 aƱos de edad, pero para ser PRESIDENTE DE LA REPĆBLICA se necesita apenas 35 aƱos: Art. 142 constitucional.- La Presidenta o Presidente de la RepĆŗblica debe ser ecuatoriano por nacimiento, habercumplido treinta y cinco aƱos de edad a la fecha de inscripción de su candidatura?.); las ?recomendaciones? de los contribuyentes de la CĆ”mara correspondiente para ser Ć”rbitro; las clĆ”usulas de eliminación de las responsabilidades de los centros de arbitraje y mediación; etc., deben ser analizadas a la luz de estas nuevas formas de concebir los MASC. Todo ello hace necesario por tanto un NUEVO cuerpo Ćŗnico, sistemĆ”tico y armonizado que permita de mejor manera comprender el alcance de los MASC en todas las Ć”reas en las que el legislador, en virtud de su libertad de configuración normativa, decidió implementarlos. Con ello podrĆ” eliminarse al menos el problema de la dispersión normativa.
*Mientras escribo estas lĆneas se desarrolla un encuentro de Centros de Mediación en la ciudad de Quito. Y aunque no me fue posible estar presente, es mi ferviente deseo que se hayan abordado estas cuestiones y muchas otras que por cuestiones de tiempo no las he detallado.
[1]Bajo esta concepción podrĆa decirse, sin mayor problema, que al ser un servicio pĆŗblico (aunque de carĆ”cter impropio) la previsión constitucional del ArtĆculo 227, referente a los principios de la administración pĆŗblica, serian en su mayor parte aplicables: eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
[2]Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de Diciembre del 2010.