Los principios de Congruencia y el Iura Novit Curia

Autor: Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Principio de congruencia: concordancia interna y
externa

El
principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el
pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.
Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa. La externa que es la propiamente dicha, se
refiere a la concordancia o armonía entre la pretensión y la resolución que se
pronuncia sobre ella. La interna, es la que mira a la concordancia entre
la parte motiva y la resolutiva del fallo. Dicho de otra manera el juez, por
respeto al principio de congruencia
no puede ni debe resolver más allá de la pretensión del fiscal cuando se trata
de un proceso penal, vale decir que el juez podrá resolver siempre menos que lo
que pretende el fiscal, pero nunca más. Sostener la vigencia de este principio
es consustancial al respeto al Estado de Derecho, tanto más si de acuerdo con
el Art. 219 de la Constitución Política de la República de 1998 el titular de
la acción penal y por ende de la acusación era y es el Ministerio Público en la
vigente del 2008 (art. 195). Esta es una característica del cambio del
paradigma procesal penal.

Concordancia
entre pretensión, ?resistencia?, pruebas y la decisión jurisdiccional

1.- Si el proceso judicial es un método racional de
debate, un instrumento para la solución pacífica y racional de los conflictos
intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta
evidente, que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación
o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición
del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos
de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta
concordancia recibe el nombre de ?congruencia?, a la que Ayarragay, siguiendo a
Aragonese Alonso, define como ?un principio normativo que limita facultades
resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y
controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes
atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico?[i].

Por su parte, Devis Echandía la define como ?el
principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales
que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo)
o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o
imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del
denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista
identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y
excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue
facultades especiales para separarse de ellas?[ii].
Entiende este autor que ?los derechos de acción y de contradicción imponen al
Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo
alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones
que complementan el ejercicio de aquellos derechos[iii]?.
Agregamos y para los fines de entendimiento del principio de congruencia, que
en materia penal la pretensión se produce en el momento en que se concluye el
sumario ? en el modelo inquisitivo de 1983- en que el fiscal exhibe su
pretensión punitiva en base de la investigación y prueba existente, con
referencia al objeto jurídico investigado y probado. Igualmente hay otro
momento procesal en la etapa del plenario (código de 1983) o de la audiencia
del juicio, en que el ministerio público esgrime su pretensión punitiva final,
pero en ambas situaciones el juez debe respetar en su decisión la congruencia
con la pretensión punitiva de la fiscalía.

2.-
No obstante que ?en general- siempre se hace referencia a la concordancia entre
la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica que está
presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo
componen. Así, ha de haber concordancia (congruencia) entre la pretensión y la
oposición (resistencia). También ha de haber congruencia entre los hechos
afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los
elementos de prueba válidamente colectados e incorporados. También ha de haber
congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en
la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia
y su ejecución.

2.1.-
Encontramos concordancia (congruencia) entre la pretensión y la resistencia en
cuanto los hechos y los argumentos jurídicos que se oponen al progreso de
aquella tienen que referirse, lógicamente, a las afirmaciones y argumentaciones
en que tal pretensión se funda. Es fundamental en materia penal que los cargos
(la imputación) deban estar precedidos por la intimación de los mismos, a
efectos de que el sujeto pasivo del proceso no sea colocado en situación de
indefensión. Cae de su peso la necesidad procesal de poner en conocimiento y de
manera oportuna al sindicado o imputado los elementos de cargo que existan en
un medio de prueba como puede ser un examen contable o una auditoría, pues
constituiría un acto de deslealtad procesal utilizar como elementos
incriminatorios los contenidos en un informe que no fue conocido en tiempo y
modo oportunos por el o los sujetos que han sido sindicados.

También
debe haber congruencia entre los hechos afirmados por una de las partes que han
sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al
proceso, en cuanto estos están dirigidos a constatar (confirmar) a aquellos.
Esto también tiene el carácter de carga en cuanto, en general, los códigos
procesales disponen que las partes sólo podrán ofrecer prueba respecto de los
hechos afirmados y controvertidos.-

2.2.-
Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición
(resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión
jurisdiccional, desde que esta debe ser dirigida, exclusivamente a las partes
del proceso, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a
los estrados judiciales y la decisión. Cabe advertir que, no obstante que
generalmente se alude al tema de la congruencia cuando nos referimos a la
sentencia, la misma además de ser un
ligamen lógico de todo el proceso, es una regla que rige en toda resolución
judicial. Recordemos que la defensa es inviolable y la misma debe ser respetada
aun en los actos pre procesales, en que se garantiza el derecho a la asistencia
legal obligatoria.

Garantías del debido proceso

2.3.-
Viviendo en un Estado de Derecho es fundamental respetar las garantías del
derecho al debido proceso, previstas en la Constitución Política de la
República de 1998 (Art. 24 in fine) y
actualmente en el Art. 76 de la Constitución de Montecristi del 2008. En lo
pertinente y en lo que fuese aplicable recordemos que el Art. 24 de la
Constitución de 1998, establecía el derecho a ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes con observancia del trámite propio de cada procedimiento (n.1), la
inviolabilidad del derecho a la defensa (n. 10), el ejercicio del derecho al
contradictorio (n. 15). Conviene destacar que del estudio de un proceso muy
conocido y discutido públicamente que data de más de diez años sin que concluya
en firme, se infiere que estando precluída la etapa del sumario, el juez a quo
agregó una extensa documentación misma que no pudo ser examinada, discutida o
rebatida por los sujetos pasivos del proceso, y fue utilizada como prueba
incriminatoria o de cargo. Recordemos que de acuerdo con la estructura del CPP
de 1983 la etapa del sumario era de investigación y de prueba, y en el caso que
se resuelve en la alzada, se ha agregado
una documentación agotada la etapa del sumario, limitando el derecho de defensa
de los imputados que no pudieron ejercer el derecho al contradictorio.

CADH: desarrollo jurisprudencial referido a
garantías del derecho penal

3.-
Dado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ?en adelante, la
Convención Americana, la Convención, o la CADH? tiene un amplio catálogo de
derechos y garantías que protegen a las personas sometidas a persecución o
sanción penal (así por ej. los arts. 4,5,6,7,8,9,10,22 y 25 de la CADH, entre
otros), especialmente en los últimos años, ha habido un amplio desarrollo
jurisprudencial en los fallos de la Corte Interamericana referido a garantías
del derecho penal, procesal penal y de ejecución de la pena. Así, por ejemplo,
la Corte se ha pronunciado sobre la pena de muerte, sobre detenciones ilegales
y arbitrarias, sobre las salvaguardas procesales de toda persona detenida,
sobre el plazo razonable del encarcelamiento preventivo, sobre el control
judicial de legalidad de toda detención, sobre el principio de legalidad
sustantivo, sobre la inconveniencia de utilizar el derecho penal para reprimir
actos de expresión, sobre las condiciones de detención, sobre la afectación de
la integridad física y psíquica por las consecuencias de acciones de operadores
de la justicia penal, sobre la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
sobre la incomunicación del detenido, sobre el derecho del imputado a ser oído
por un tribunal competente, independiente e imparcial, sobre el plazo razonable
del proceso, sobre el principio de inocencia, sobre diversos aspectos del
derecho de defensa, sobre la prohibición de múltiple persecución penal, sobre
el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria, sobre la publicidad del
juicio penal, entre otras cuestiones.

Jurisprudencia de la CIDH

La
Corte Interamericana, en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia de 20
de junio de 2005, analizó la violación de diversos derechos garantizados en la
Convención. En este considerando sólo nos ocuparemos de los temas del título,
esto es, el tratamiento que la Corte dio al principio de correlación (de
congruencia) entre acusación y sentencia y, además, al cambio de calificación
jurídica por parte del tribunal de juicio por aplicación del principio iura novit curia. Como se sabe la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el órgano operativo de la OEA
que se encarga de investigar los hechos puestos en su conocimiento para concluir si hay un caso que deba ser
llevado a conocimiento y resolución de la Corte Interamericana. En el caso que
se invoca, el ministerio público hizo una acusación final mayor que la inicial
y puso en situación de indefensión al acusado, y el juez resolvió sin
permitirle que pueda ejercer adecuadamente su defensa.

La
Comisión señaló las siguientes circunstancias: a) El ministerio público no
formuló acusaciones alternativas, como lo permite el art. 333 del CPP
Guatemala, y tampoco amplió la acusación durante el debate (art. 373, CPP) ?
párrafos 55.d y 55.e?. b) El ministerio público solicitó la pena de muerte por
asesinato en sus alegatos finales, cuando ya había precluido su oportunidad
para solicitar ese cambio ?párr. 55.f ?. c) El tribunal no advirtió sobre qué
posible calificación jurídica podría modificar la imputación de violación
agravada ?párr. 55.g ?. d) El tribunal, para aplicar la calificación de
asesinato, dio por acreditados dos hechos ajenos al objeto procesal, esto es,
la causa de la muerte por asfixia, y que el acceso carnal había tenido lugar
después de la muerte de la víctima ?párr. 55.h ?. e) El tribunal, para decidir
la aplicación de la pena de muerte, introdujo otra circunstancia nueva que
resultó determinante en su decisión, la peligrosidad de R.

Esta
circunstancia, además, no fue probada, y se fundó en los mismos hechos
utilizados para agravar el delito. Dado que la peligrosidad es un elemento
subjetivo que implica la futura reiteración de conductas delictivas, no fue
sometido a una valoración científica mediante la actividad probatoria, es decir
que no fue probada y sólo fue presumida ?párr. 55.h ?. f) El fallo condenatorio se fundó en hechos
no comprendidos en la acusación y en la peligrosidad que no fue demostrada,
desconociendo el tribunal el principio de congruencia e impidiendo el ejercicio
del derecho de defensa del imputado. Tal fallo se dictó sin haber cumplido los
requisitos del art. 332 bis del CPP, ?que incluye como requisito sustantivo de
la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible? y
su calificación jurídica? (párrafos 55.j y 55.k). g) El fiscal, para evitar la
sorpresa y la indefensión de R, debería haber ampliado formalmente la
acusación, para incluir los nuevos hechos y el cambio de calificación. El
tribunal, por su parte, omitió decir cuál era la calificación jurídica que
podría imponerse en vez de la de violación. También omitió recibir nueva
declaración al imputado e informarle que tenía derecho a una suspensión de la
audiencia, y formularle correctamente la intimación de los hechos por los
cuales fue finalmente condenado, en violación al art. 8.2.b de la Convención.
Estas circunstancias, a su vez, impidieron a la defensa técnica contar con el
tiempo y los medios adecuados para preparar su tarea, en violación al art.
8.2.c ?párrafos 55.m y 55.n?. La importancia de los alegatos de la Comisión es
que en ellos se formulan afirmaciones sobre el alcance de los distintos
estándares de protección de los derechos humanos desde un punto de vista
institucional, razón por la cual ?a menos que la Corte rechace lo solicitado?
da pie a que tales afirmaciones puedan ser oponibles a la Comisión en el
trámite de una petición ante dicho órgano.

La violación del derecho de defensa tal como está garantizado en el art.
8.2.b y 8.2.c no puede depender de reglas procesales específicas del derecho
interno. A nuestro juicio, la única interpretación posible de esta proposición
se refiere al derecho de defensa en sentido amplio. Como veremos a
continuación, la Corte Interamericana reconoce expresamente que la intimación
de la calificación legal también es una exigencia derivada del derecho de
defensa.

En el párrafo 69 de su sentencia, la Corte IDH reafirma la necesidad de
integrar la calificación jurídica para respetar el derecho de defensa, citando
un caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el caso Pelissier and
Sassi vs. France:

?[?] La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo, inciso a),
del artículo 6 [de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial
atención a la debida notificación de la acusación al imputado. Las
particularidades del delito juegan un rol crucial en el proceso penal, desde
que el momento de la comunicación de aquéllas es cuando el sospechoso es
formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos
formulados en su contra (ver Kamasinki
vs Austria
, sentencia de 19 de
diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36- 37, párr. 79). El artículo 6.3.a)
de la Convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado no
sólo de la causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha
cometido y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación
legal dada a esos actos. Dicha información debe ser detallada, tal como
correctamente sostuvo la Comisión.

[?] El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en
particular, a la luz del derecho más general referente a un juicio justo,
garantizado por el artículo 6.1 de la Convención (ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Deweer vs Bélgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A,
No. 35, pp. 30-31, párr. 56; Artico
vs Italia
, Sentencia de 13 de Mayo
de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr. 32; Goddi vs Italia,
Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76, p. 11, párr. 28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985, Serie A,
No. 89, p. 14, párr. 26). La Corte Considera que, en cuestiones penales, el
precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el
imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda
adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los
procedimientos sean justos?.

A continuación, la Corte agregó:

?? Durante el primer día de debate, el
Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de cambiar la calificación
jurídica del delito, pero no especificó a qué delito pudiera dirigirse el
cambio, lo cual no es irrelevante, en modo alguno, para el ejercicio de la
defensa y la decisión judicial sobre la sanción aplicable? (párr. 70).

Nuevamente, la Corte Interamericana relaciona
la violación al derecho de defensa de la Convención con la falta de advertencia
sobre el posible cambio de calificación jurídica, de manera clara. También lo
hace en los párrafos 72 a 74, donde luego de mencionar diversas omisiones sobre
la obligación de ampliar la acusación por los nuevos hechos, sobre la
obligación de advertir cuál sería la calificación jurídica que podría
aplicarse, y sobre la obligación de recibirle nueva declaración al imputado y
suspender el debate para que prepare su defensa, en el párr. 73 concluye:

?? Estas omisiones [incluyendo la de
advertir sobre el cambio de calificación jurídica] privaron a la defensa de
certeza acerca de los hechos imputados (artículo 8.2.b) de la Convención) y, en
consecuencia, representaron un obstáculo para preparar adecuadamente la
defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención?.

Sin embargo, la Corte no descarta la
aplicación del principio iura novit curia, pero lo condiciona a una
interpretación armónica con el principio de congruencia y el derecho de defensa
(párr. 74). Luego de establecer que la sentencia consideró de manera expresa
hechos no contenidos en la acusación, la Corte vuelve a citar el caso europeo,
en donde se concluye que la modificación sorpresiva de la calificación
jurídica
viola tanto el derecho a ser informado de la imputación como el
derecho de contar con los medios y el tiempo necesarios para preparar la
defensa:

?[?] al hacer uso del derecho que incuestionablemente
tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente,
la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de
la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de
manera práctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En el presente
caso, la Corte no encuentra algún elemento capaz de explicar los motivos por
los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior
argumentación o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para
presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba.
Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los
peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la
nueva calificación, ya que fue sólo a través de la sentencia de la Corte de
Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los hechos.
Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde? (Caso Pelissier and
Sassi vs. France
, citado).

Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Profesor titular de
Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica de Guayaquil



[i] Carlos A. AYARRAGARAY , Lecciones de Derecho Procesal, Ed.
Abeledo Perrot, Bs.As. 1962, p.83.

[ii]
Hernando DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del
Proceso
, T.II Ed. Universidad, Bs. As. 1985, p. 533.

[iii] Hernando DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso, ob. Cit., p.
536.