Los incidentes y cuestiones incidentales en la LegislaciĆ³n Civil Ecuatoriana

Dr. Emilio Velasco Celleri.

Expresiones de la Ley para designar al proceso

En el CĆ³digo de Procedimiento Civil se emplean varias expresiones para designar al proceso civil, asĆ­: juicio (definido por el artĆ­culo 61), pleito, causa (que emplean entre otros los artĆ­culos 871, motivo cuarto) litigio (artĆ­culo 193) (proceso empleado entre otros por el artĆ­culo 871- motivo diez – 863, contienda).
Fuera de estas designaciones hay una que no encaja con la ley ni con la gramĆ”tica, sino con la vulgaridad y contra sentido, muy empleada por algunos jueces y magistrados, cual es Ā«en la especieĀ» para singularizar la causa que se estĆ” juzgando.
Muchos de los vocablos seƱalados ataƱen al objeto del proceso, o mĆ”s bien a la relaciĆ³n material de la acciĆ³n.
Hago este preĆ”mbulo, porque tambiĆ©n con los incidentes y las cuestiones incidentales, acaece lo mismo, al extremo de que en algunas disposiciones se emplea en vez de incidente la palabra artĆ­culo; y al tratarse de la cuestiĆ³n incidental, se confunde esta con los conflictos que se producen en cada proceso.
Incidente es un acto accesorio de la causa principal, que requiere de un trĆ”mite y resoluciĆ³n especial, en algunos casos, dentro del mismo juicio, resoluciĆ³n que se la puede reservar para el momento de dictar sentencia, cuando no cause gravamen irreparable a las partes; mientras que cuestiĆ³n incidental es la que provoca un tercero, ajeno antes a la controversia, tercero que tiene pretensiones diferentes a los intereses de los primitivos litigantes, esto es actor y demandado, lo que acontece con las tercerĆ­as de dominio o de mejor derecho.
En el CĆ³digo de Procedimiento Civil, a pesar de que no se hacen estas distinciones, hay base suficiente, para diferenciar entre procedimiento incidental y cuestiones incidentales.

El objeto del incidente

Es por regla general una situaciĆ³n surgida, dentro del proceso o causa y que afecta a uno de los litigantes, deteniendo el avance del juicio; y por esto no tendrĆ­a consideraciĆ³n, una cuestiĆ³n que constituya parte de la resoluciĆ³n de fondo, por ejemplo la ligitimaciĆ³n activa o pasiva en la causa, que se refiere al derecho del actor o a la posiciĆ³n del demandado frente a la acciĆ³n.
Conforme a lo dicho puede afirmarse que estas dos clases de alegaciones tienen su propio procedimiento, asĆ­: las cuestiones incidentales en su sentido lato (natural y obvio), que surgen en el curso del proceso, que constituyen antecedentes lĆ³gicos del asunto principal, o por el principio de concentraciĆ³n, deben ser resueltos por el juez en la sentencia, sin que se admita procedimiento separado ni resoluciĆ³n independiente; como acontece con la tercerĆ­a de mejor derecho en el juicio ordinario; mientras que en el significado legal que son las cuestiones que se producen en el proceso, derivadas del mismo o relativas a la causa, requieren una resoluciĆ³n especial, con trĆ”mite no simultĆ”neo, con pretensiĆ³n distinta a la de los litigantes primitivos, son cuestiones que deben sustanciarse en procedimiento especial como la oposiciĆ³n del tercero al remate de un bien mueble o inmueble, mediante la acciĆ³n de tercerĆ­a excluyente, o con la pretensiĆ³n de tener mejor derecho que el actor o demandado, lo que constituya una incidencia del proceso de ejecuciĆ³n o del juicio ordinario que se tramita por la vĆ­a declarativa, deviniendo la tramitaciĆ³n en otro proceso o cuaderno, o dentro del mismo juicio, pero con alcance diferente al simple incidente que se suscita en un juicio.

Otros Criterios

Este ilustre procesalista, Dr. VĆ­ctor Manuel PeƱaherrera respecto de los incidentes, en su obra Ā«DERECHO PRƁCTICO CIVIL Y PENALĀ». – Tomo III, pĆ”ginas 12-20, dice:
Ā«En el curso de la discusiĆ³n judicial pueden presentarse cuestiones nuevas, relativas ya al juez o las partes, ya a los medios de defensa empleados por estas o a las providencias de aquel, y al asunto mismo controvertidoĀ», y aƱade, Ā«de los incidentes, unos demandan resoluciĆ³n previa, esto es, son de tal naturaleza que sin decidirlos previamente, no puede continuar la causa; otros versan sobre cuestiones accesorias, que bien pueden ventilarse al mismo tiempo que la principal, y decidirse en la sentenciaĀ».
MƔs adelante trata de la influencia en el procedimiento de las reglas y principios a que deben sujetarse los incidentes, sin que seƱale los dos tipos de cuestiones incidentales, que otros autores los tratan en el sentido que indico mƔs arriba.

El DR. Vƭctor Manuel PeƱaherrera, es contrario a que se prohiba los incidentes, en toda clase de juicios, pero con posterioridad a su obra se limitaron los incidentes en algunos procedimientos como lo veremos mƔs adelante.
TambiĆ©n tomamos en cuenta que el Dr. PeƱaherrera sostiene que algunos incidentes Ā«son de tal naturaleza que sin decidirlos previamente, no puede continuar la causaĀ», pero esto ya no tiene vigencia, porque con la reforma al CĆ³digo de Procedimiento Civil de 1972 se suprimiĆ³ el trĆ”mite previo de las excepciones dilatorias en el juicio ordinario, y se dispone que Ā«el demandado tendrĆ” el tĆ©rmino de 15 dĆ­as para proponer las excepciones dilatorias y perentorias, las cuales se resolverĆ”n en sentenciaĀ» segĆŗn el artĆ­culo 406 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; desapareciendo asĆ­ las cuestiones incidentales previas o de previo pronunciamiento en el juicio ordinario.

Reglas y principios a que deben sujetarse los incidentes

El mismo Dr. PeƱaherrera propone reglas a las que deben sujetarse los incidentes, asƭ:
a. El incidente debe tener relaciĆ³n directa con el asunto que se ventila, en la forma y en el fondo;
b. Los incidentes, que aunque relacionados al asunto, son incompatibles con el estado o naturaleza de la causa, deben ser rechazados;
c. En algunos casos el incidente debe recibirse a prueba.
Es evidente que este criterio del Dr. PeƱaherrera, estĆ” vigente, debiendo aƱadirse que los asuntos incidentales, como la pretensiĆ³n de mejor derecho o del dominio de una cosa que se embarga, es diferente al asunto que se ventila, y se tramita por cuenta separada, aunque corresponde su conocimiento al mismo juez.

Ambito de los incidentes y cuestiones incidentales

Los incidentes en general pueden proponerse en cualquier estado de la causa, y pueden referirse a cualquier actividad procesal, porque el desarrollo del proceso es variado y complejo, y por lo mismo se dificulta indicar el objeto del incidente, en sentido lato; y dictar su reglamentaciĆ³n jurĆ­dica para limitados casos Ā«de cuestiones incidentalesĀ» como en las tercerĆ­as excluyentes de dominio y de mejor derecho, como en el caso de las tercerĆ­as coadyuvantes, que tienen procedimientos especiales, debiendo incluirse entre estas Ā«la reclamaciĆ³n del tercero perjudicadoĀ».
En relaciĆ³n a lo dicho es aceptable la definiciĆ³n de los procesalistas italianos que dicen:
Ā«Incidente (o cuestiĆ³n incidental) es cualquier demanda u oposiciĆ³n formulada por las partes o un tercero, cerca de lo cual se suscita un contrasteĀ».
No todas las actuaciones de las partes dan lugar a incidentes porque no producen contrastes, de modo que la discusiĆ³n, de lo principal continua regularmente, porque el incidente en casos de discusiĆ³n, contraste u oposiciĆ³n a una peticiĆ³n o providencia del juez.
Para tener una idea clara del incidente procesal en sentido lato recordemos los incidentes referentes a los testigos (tachas, repreguntas, comisiĆ³n o deprecatorio, etc.); la confesiĆ³n (prevenciĆ³n para la comparecencia, declaratoria de confeso, comparecencia por medio de agentes judiciales); a los peritos o intĆ©rpretes Ā«caducidad, error esencial, aclaraciĆ³n del informe, etc.Ā».
Cuando se presentan terceros con demandas encaminadas a pedir una decisiĆ³n autĆ³noma (tercerĆ­a de dominio o de mejor derecho), reclamaciĆ³n de la inclusiĆ³n de cosas en un inventario o particiĆ³n, por parte del juez, este debe ceƱirse a las normas establecidas en la ley para dirigir la actuaciĆ³n de las partes y del mismo juzgador, de manera que todo converja hacia el objeto del proceso que debe quedar libre de todo obstĆ”culo.
Las resoluciones de los incidentes que tienen relaciĆ³n con el asunto que se ventila, consisten en meros decretos, en autos o sentencias debiendo las dos Ćŗltimas providencias ser motivadas.
En los casos de aclaraciĆ³n o ampliaciĆ³n de sentencia de autos o decretos, la providencia es conclusiva de los procedimientos incidentales, irrevocable y preculsivo, segĆŗn el artĆ­culo 295 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.

CasuĆ­stica de los incidentes y de las cuestiones incidentales

Parece contradictorio y confuso que se hable de estas dos situaciones, como en sentido diferente; como lo hemos visto, en sentido lato y en sentido estricto, pero en la prĆ”ctica y en el recorrido del CĆ³digo de Procedimiento Civil y de los cĆ³digos sustantivos encontramos que si es valedera la distinciĆ³n. Hay cuestiones incidentales previas y prejudiciales y cuestiones incidentales de simultĆ”nea tramitaciĆ³n en el proceso principal.
Son incidentes previos los de competencia que se pueden producir declinando la competencia o provocando el juicio de competencia ante el juez del fuero de quien reclama, conforme al artĆ­culo 12 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, para el primer caso y la SecciĆ³n 24a del mismo CĆ³digo. En el primer caso debe proponer la excepciĆ³n declinatoria de incompetencia dentro del tĆ©rmino legal artĆ­culo 103 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; mientras que el segundo caso (artĆ­culos 863 al 970 del CPC), tiene tramitaciĆ³n autĆ³noma, ante la Corte Superior o Suprema, mediante la provocaciĆ³n del juez o de una de las partes.
La recusaciĆ³n o excusaciĆ³n, prevista en los artĆ­culos 871 al 904 del CPC; las medidas cautelares fuera del juicio ejecutivo se ventilan en trĆ”mite independiente del juicio principal, y no detienen el curso del litigio aunque se produzcan durante el trĆ”mite del mismo.

SegĆŗn la naturaleza del proceso hay cuestiones incidentales materiales o sustantivas como en el saneamiento por evicciĆ³n, en cuyo caso el comprador harĆ” citar al vendedor para los efectos del artĆ­culo 1810 del CĆ³digo Civil; en la forma determinada en el artĆ­culo 98 del CPC. Esta cuestiĆ³n incidental se anexa al juicio principal, es obligatoria y se la resuelve en sentencia; tiene su propia tramitaciĆ³n al iniciar la acciĆ³n con particularidades especiales, para la citaciĆ³n y proposiciĆ³n de excepciones. El artĆ­culo 9 del CPC, prorroga la competencia del juez que conoce de la causa sobre venta de una cosa mueble o raĆ­z, para el caso de evicciĆ³n.

Las tercerĆ­as de que trata la secciĆ³n 3a del CPC, que se divide en dos pĆ”rrafos, deben considerarse como cuestiones incidentales en sentido estricto, cuestiones que se resuelven por el mismo juez que conoce de lo principal, ora se proponga en juicio ordinario, ora en ejecutivo.

TrƔmite de los incidentes y cuestiones incidentales

No todos los incidentes tienen el mismo trƔmite, asƭ:
a. El reclamo del tercero perjudicado, se tramita en cualquier instancia como incidente dentro del mismo juicio (artĆ­culo 502 CPC);
b. Las tercerĆ­as de mejor derecho o coadyuvantes en el juicio ordinario, solo pueden proponerse en primera instancia, antes de sentencia, debiendo notificarse al actor y al demandado; y despuĆ©s de cumplirse con la citaciĆ³n y el tĆ©rmino para contestar el incidente sigue sustanciĆ”ndose el juicio, suspendiĆ©ndose solo, hasta que se vence el tĆ©rmino desde que se presentĆ³ la tercerĆ­a hasta que fuere contestada por el actor y el demandado. Se entiende esto Ćŗltimo, el vencimiento de tĆ©rmino que se les concede para la contestaciĆ³n porque uno de los dos puede no contestar, trabĆ”ndose el incidente, con la contestaciĆ³n en rebeldĆ­a. El tercerista debe considerarse como parte en el juicio, aumentĆ”ndose los sujetos del proceso, junto con el objeto o pretensiĆ³n material. Todo lo que se relacione con las dos tercerĆ­as, la de mejor derecho y coadyuvante se debe resolver en sentencia (artĆ­culos 505, 506 y 507 del CPC).
c. En el juicio ejecutivo abundan los incidentes sobre todo en la fase de ejecuciĆ³n. En este juicio hay tres casos de cuestiones incidentales que se sustancian en el mismo proceso: el uno referente al secuestro de bienes muebles, que trata el inciso segundo del artĆ­culo 509 del CPC; el otro la tercerĆ­a coadyuvante que estĆ” prevista en los artĆ­culos 510, 511 y 512 del CPC; y la tercera cuestiĆ³n incidental a tramitarse con autonomĆ­a del juicio ejecutivo es la prescrita en los artĆ­culos 513 y 514 del propio cĆ³digo, salvo lo dispuesto en el artĆ­culo 515 de tal cĆ³digo, que suspende el proceso de la vĆ­a de apremio, tercerĆ­a o cuestiĆ³n que tambiĆ©n la acepta el CĆ³digo Tributario en sus artĆ­culos 179 y 180.

El artĆ­culo 512 del CPC, que trata de la decisiĆ³n sobre la legalidad y preferencia de los crĆ©ditos y adjudicaciĆ³n del producto del remate, puede tener dos alternativas: la primera Ā«si se ponen de acuerdoĀ» (las partes concurrentes, ordenarĆ” en el mismo acto que se cumpla lo convenido). En caso contrario, sustanciarĆ” la causa ordinariamente, principiando por recibirla a prueba por el tĆ©rmino de seis dĆ­as, si hubiere hechos justificables. Si no los hubiere, (el juez pronunciarĆ” sentencia).

Este incidente, no se lo tramita independientemente, sino en la fase de ejecuciĆ³n del juicio ejecutivo y los demĆ”s sumarios.

En el artĆ­culo 556 del propio cĆ³digo, establece que en caso de discordia sobre la calificaciĆ³n de crĆ©ditos, el juez la sustanciarĆ” y resolverĆ” el asunto o asuntos en conflicto en juicio verbal sumario, son los recursos inherentes a este procedimiento, y que lo mismo se harĆ” en caso de que no hubiere acuerdo acerca de la prelaciĆ³n de crĆ©ditos o en el que el juez estime que la prelaciĆ³n acordada por los acreedores fuere contraria a la ley; a menos que el acreedor o acreedores a quienes perjudique el acuerdo, se allanaren con este, para cuyo efecto el juez les oirĆ” previamente. En este caso, el desacuerdo y otros hechos, se resuelve por el mismo juez, en el mismo cuaderno, sin que se suspenda la ejecuciĆ³n del concurso de acreedores.

Otras cuestiones autĆ³nomas o incidentes

La legislaciĆ³n ecuatoriana ofrece varios ejemplos de estas cuestiones en varios de sus pasajes, que las enumero ligeramente:

– FormaciĆ³n de inventario y tasaciĆ³n de los bienes de la sociedad conyugal,artĆ­culos 195 y 196 del CĆ³digo Civil);

– La divisiĆ³n de los bienes sociales que se sujetan a las reglas dadas para la particiĆ³n de bienes hereditarios (artĆ­culo 206 CĆ³digo Civil).

– Audiencia para acordar la situaciĆ³n en que deben quedar los hijos menores de edad, despuĆ©s del divorcio (inciso 2 del artĆ­culo 107 del CC).

– ModificaciĆ³n de la providencia, en lo referente al cuidado, educaciĆ³n y alimentos de los hijos menores (inciso 2 de la sexta regla del artĆ­culo 107 del CC);

– Nombramiento de tutor o curador, a falta de madre o si esta hubiere fallecido o estuviere en interdicciĆ³n segĆŗn el artĆ­culo 270 del CC.

– Nombramiento de curador al hijo que lo necesitare, para que lo defienda, en el caso de la reclamaciĆ³n de paternidad del hijo concebido dentro del matrimonio, ya sea hecha por el marido o por otra persona (artĆ­culo 248 primer inciso del CC).

– Nombramiento de curadores para pleito o ad litem, que son dados por la judicatura que conoce del pleito (inciso 2 del artĆ­culo 573 del CC).

– Todo el que intente litigar o estĆ© litigando con un incapaz, podrĆ” provocar el nombramiento de curador ad litem (artĆ­culo 754 del CPC).

La forma del nombramiento del curador o del tutor

Este nombramiento estĆ” previsto en el artĆ­culo 753 del CPC, y puede darse para todos los casos antes indicados.

Excusa de los tutores o curadores

En todos los casos de nombramiento de curador pueden suscitarse inconvenientes o trĆ”mites sobre las incapacidades excusa y revocaciĆ³n del nombramiento de lo guardadores; debiendo considerarse estos casos como incidentes del nombramiento de tales guardadores, porque el texto de los artĆ­culos 777 al 786 del CPC, dan margen para que se consideren como involucrados en el juicio principal.
Todos estos casos, se tramitan sumariamente, y el juez debe observar las reglas dadas para el efecto.

1. Si la demanda no reĆŗne los requisitos que se determinan en los artĆ­culos 71 y 72 del CPC, el juez debe provocar el incidente para que el actor complete o aclare la demanda en el tĆ©rmino de los tres dĆ­as; y si no lo hiciere se abstendrĆ” de tramitarlo, por resoluciĆ³n de la que podrĆ” apelar Ćŗnicamente el actor (artĆ­culo 73). Este es un incidente que lo prevĆ© la ley y que lo debe aplicar el juez.

2. La acumulaciĆ³n de autos es una cuestiĆ³n incidental que debe ser solicitada por parte legĆ­tima, esto es por los que intervienen en los juicios cuya acumulaciĆ³n se pide, en los cuatro casos indicados en el artĆ­culo 112 del CPC.
El trĆ”mite de esta cuestiĆ³n segĆŗn el criterio de la Corte Suprema, acatado por todos es el siguiente: Ā«el juez para disponer la acumulaciĆ³n de autos, debe proceder con conocimiento de causa, concediendo para el efecto un tĆ©rmino probatorio para que se justifique si la acumulaciĆ³n solicitada se encuentra en alguno de los casos del artĆ­culo 112. Si se omite esta solemnidad, el proceso es nulo, segĆŗn la regla quinta del artĆ­culo 355 del CPC.

3 . Las tercerĆ­as excluyentes en el concurso de acreedores, se sustanciarĆ”n y resolverĆ”n en la misma causa que las que se producen en juicio ejecutivo, segĆŗn el artĆ­culo 557 del CPC.

4. En el concurso de acreedores hay otras cuestiones incidentalesademƔs de las ya indicadas, como son:

a. El convenio;
b. La nulidad y resoluciĆ³n del convenio (artĆ­culos 559 al 580 del CPC);
c. La liquidaciĆ³n de activo y pasivo de la masa de bienes a falta de convenio, segĆŗn los artĆ­culos 581 al 601 del CPC; y,
d. La rehabilitaciĆ³n de insolvente o fallido conforme a los artĆ­culos 606 al 613.
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5. En los asuntos sucesorios hay varios incidentes seƱalados en la ley, asĆ­ en el juicio de inventario el trĆ”mite sumario para tramitar las observaciones al inventario y la reclamaciĆ³n sobre propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, que se las tramita en juicio ordinario, en cuaderno separado ante el mismo juez, los dos casos estĆ”n previstos por el artĆ­culo 647 de CPC.

6. En la particiĆ³n de bienes las cuestiones previas, deben presentarse como incidentes anteriores a la divisiĆ³n, segĆŗn los artĆ­culos 652 a 657 del CPC; las reclamaciones de terceros sobre la propiedad de bienes materia de la particiĆ³n son verdaderas tercerĆ­as que se deben tramitar en cuaderno separado, con trĆ”mite ordinario, ante el mismo juez, pero con ello no se obsta la continuaciĆ³n del juicio de particiĆ³n segĆŗn el artĆ­culo 652 del CPC.
En el mismo juicio ejecutivo, se destacan incidentes, con el afƔn de proteger la seguridad jurƭdica de las personas, por lo que hay tipicidades que merecen ser tomadas en cuenta, asƭ:

a. La nulidad del remate, que es taxativa, porque contiene el artĆ­culo 482 del CPC tres casos que pueden ser alegados; y ademĆ”s es limitativa, porque de conformidad con el artĆ­culo 483 del mismo cĆ³digo, esta nulidad solo podrĆ” ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicaciĆ³n de los bienes rematados. Esta misma disposiciĆ³n establece el trĆ”mite del incidente y la facultad para apelar ante la Corte Suprema de lo que resolviere el juez.
Es evidente que esta nulidad es Ā«un mero incidente del juicio ejecutivoĀ», segĆŗn la reforma del 25 de octubre de 1923, ya que antes la nulidad era tramitada en juicio ordinario;

b . La tradiciĆ³n material prescrita en el artĆ­culo 489 del CPC, puede ocasionar incidentes y en previsiĆ³n de esto, la Ćŗltima parte de artĆ­culo dice Ā«las divergencias que ocurran se resolverĆ”n por el mismo juez de la causaĀ», y en la prĆ”ctica se produce un sin nĆŗmero de incidentes, como por ejemplo el desalojo de personas que estĆ”n en la tenencia de la cosa rematada, como arrendatarios, usufructuarios, etc.

Algunos incidentes que nos son de competencia del juez o funcionario que actĆŗa en un procedimiento judicial

La tercerĆ­a excluyente de dominio no es materia de conocimiento del Ā«respectivo recaudadorĀ», quien cuando se la propone debe suspender el juicio coactivo que se lo remitirĆ” al juez ordinario de la secciĆ³n territorial en que ejerce el cargo el recaudador, segĆŗn el artĆ­culo 1012 del CPC.
Hay otros incidentes que se producen cuando el depositario judicial, es llamado a rendir cuentas de su administraciĆ³n, lo que estĆ” previsto tanto en el artĆ­culo 1068 del CPC, como en el artĆ­culo 141 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial. Aquel artĆ­culo es de confusa redacciĆ³n, porque da margen a interpretar que todo incidente en cualquier juicio debe tramitarse verbal y sumariamente, lo que se disipa con el texto del artĆ­culo 141 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial, que dice Ā«la rendiciĆ³n de cuentas del depositario y todo incidente o reclamaciĆ³n, que se suscitare, se resolverĆ” en juicio verbal sumario, en cuaderno separado y ante el propio juezĀ« y no como algunos abogados creen que el artĆ­culo 1068 del CPC, es aplicable a todo incidente que se produzca en todo juicio, lo que traerĆ­a como consecuencia que nunca se pueda resolver un caso.

Disposiciones que prohiben la formulaciĆ³n de incidentes o Ā«artĆ­culosĀ»

A veces el CPC emplea la palabra artĆ­culo, como sinĆ³nimo de incidente, lo que es una mala aplicaciĆ³n terminolĆ³gica, que no ha sido corregida en nuestra legislaciĆ³n, ventajosamente la Corte Suprema la aclara en algunos fallos.

Esta prohibiciĆ³n a modo de ejemplo, estĆ” consignada en los siguientes artĆ­culos: en el artĆ­culo 94 del CPC, que dice que Ā«en las citaciones y notificaciones no se admitirĆ” a las partes alegatos y excepcionesĀ»; en el artĆ­culo 580 del CĆ³digo de Trabajo, que trata de la excepciĆ³n de incompetencia dice que Ā«en los juicios de trabajo la incompetencia del juez podrĆ” alegarse solo como excepciĆ³nĀ» impidiendo que se admita el juicio de competencia, sino solo la declinatoria prevista en el artĆ­culo 12 de CPC; segĆŗn el artĆ­culo 114 del CPC, Ā«no se decretarĆ” la acumulaciĆ³n de autos en los tres casos previstos en la disposiciĆ³nĀ», y segĆŗn la jurisprudencia GJ XII, pĆ”gina 2181, Ā«si l concurso de acreedores es un sumario, no es posible la acumulaciĆ³n de dos de concurso de acreedores, seguidas contra el mismo fallido que no se allane al procedimiento incidental, por lo dispuesto en el numero segundo del artĆ­culo 114; no se acumulan al concurso de acreedores los procesos que se siguen por acreedores hipotecarios, desde luego si estos prefieren exigir por separado el pago de sus crĆ©ditos; tampoco se permite la acumulaciĆ³n de autos en los juicios ejecutivo y demĆ”s sumarios; tambiĆ©n el artĆ­culo 219 de la Ley del Seguro Social obligatorio, excluye la posibilidad de Ā«incidentar la acumulaciĆ³nĀ».

El juez rechazarĆ”, aĆŗn de oficio, toda solicitud que sin fundamento legal tienda a impedir o retardar la prĆ”ctica de la confesiĆ³n, segĆŗn la Ćŗltima parte del inciso primero del artĆ­culo 131 del CPC.
El artĆ­culo 337 del CPC prohibe Ā«al juez formar artĆ­culoĀ» que hubiere concedido recurso de apelaciĆ³n.

El artĆ­culo 344 del mismo cĆ³digo no permite incidentes cuando se trata de la apelaciĆ³n de autos, decretos y sentencias de los juicios ejecutivos y demĆ”s sumarios, lo que se colige de los tĆ©rminos Ā«el Ministro de SustanciaciĆ³n pedirĆ” los autos y los pasarĆ” a Tribunal, para que los resuelva sin otro trĆ”miteĀ».
Esta disposiciĆ³n, ha dado margen para que la Corte Suprema considere que el Tribunal Superior Ā«debiendo fallar por los mĆ©ritos del proceso, ha hecho uso de la facultad del artĆ­culo 122 que le permite al juez de la causa que carece de los medios de convicciĆ³n de las pruebas de oficio para la justa resoluciĆ³n del litigioĀ», procede ilegalmente.

En el juicio de alimentos, concluido el tĆ©rmino de cuatro dĆ­as, previsto en el inciso segundo del artĆ­culo 775 del CPC, no se admitirĆ” al demandado solicitud alguna ni aĆŗn la confesiĆ³n, mientras no se resuelva sobre la pensiĆ³n provisional.

En el juicio verbal sumario, hay varias disposiciones, que impiden los incidentes, pero al mismo tiempo si se produjeren estos, los artĆ­culos 859 del CPC y 603 del CĆ³digo de Trabajo, establecen que Ā«ningĆŗn incidente que se suscitare en este juicio, sea cual fuere su naturaleza podrĆ” suspender el trĆ”mite. Todo incidente serĆ” resuelto al tiempo de dictar sentenciaĀ».
En las diligencias preventivas no se admitirĆ”n a las partes Ā«ningĆŗn artĆ­culoĀ» segĆŗn el artĆ­culo 937 del CPC, disposiciĆ³n que ordena al juez que debe rechazarlo de plano.

TrƔmite de los incidentes

Como ya lo vimos, los incidentes se tramitan de acuerdo con la causa que se estĆ© juzgando y su naturaleza, pero el juez en la mayorĆ­a de los casos debe cuando hay hechos justificables conceder un tĆ©rmino de prueba, en atenciĆ³n al numeral quinto del artĆ­culo 355 del CPC.
La inobservancia de esta disposiciĆ³n, traerĆ­a como se indica anteriormente la nulidad del proceso por violaciĆ³n de trĆ”mite segĆŗn el artĆ­culo 1067 del CPC.

ArtĆ­culo publicado en la Revista JurĆ­dica de la Pontificia Universidad CatĆ³lica del Ecuador
http://www.derecho-puce.com/revista/revista.html