Los escrutinios del voto en el exterior

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha
Dr. Francisco Morales Gómez

E N EL ÚLTIMO ARTÍCULO HABÍAMOS DEJADO para análisis de nuestros lectores, como el proyecto de Ley Orgánica que norma el derecho para el ejercicio del voto de los ecuatorianos domiciliados en el exterior para elegir a los máximos dignatarios de nuestro país, se encontraba en clara oposición a lo prescrito en la Ley Orgánica de Elecciones, en forma particular el contenido del artículo 84 y siguientes en los cuales, se establecen las normas que deben observarse para el escrutinio de votos que efectúan las juntas receptoras del voto, los escrutinios provinciales que deben efectuar los tribunales electorales de cada jurisdicción electoral provincial,como tribunales Aquo, de primera instancia, dejando al Tribunal Supremo Electoral, la potestad privativa y excluyente para administrar justicia por medio de sus fallos que son de última y definitiva instancia y que causan ejecutoria, sobre los asuntos contenciosos que en materia electoral sean sometidos a su conocimiento.
Mientras el Proyecto de Ley, en el Capítulo IV, artículo 21 dispone que: » Concluido el sufragio, la Junta Receptora del Voto se instalará en audiencia pública de escrutinios en los recintos electorales y procederá conforme lo determina la Ley Orgánica de Elecciones y su Reglamento general». Sobre este tema, nos quita el sueño el pensar:
¿quién nombra al presidente y miembros de las juntas receptoras de voto en el exterior? ¿Cuántos vocales conforman la junta?
Si cumplimos fielmente lo que manda la Ley Orgánica de Elecciones, son los tribunales electorales provinciales los que deben designar a los miembros de las juntas receptoras del voto de las nóminas de estudiantes y empleados remitidas de los colegios, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores y de las instituciones del sector publico y privado, a quienes se les selecciona de conformidad con el grado de instrucción, capacidad y probidad; y, se les capacita en forma adecuada para dichas funciones. Además, esta disposición legal es inaplicable, no existe en la normativa electoral vigente, disposición que otorgue a los miembros de las juntas receptoras de voto, la potestad de instalarse en audiencia pública de escrutinios para resolver los asuntos de controversia que se presenten por parte de los sujetos políticos en contienda.

Escrutinio en el Tribunal Supremo Electoral

En el capítulo invocado del Proyecto de Ley, el artículo 22 dispone que: «La representación diplomática o consular remitirá a la Cancillería, en el plazo máximo de quince días de realizado el proceso electoral, todos los documentos referentes al mismo, para su envío inmediato al Tribunal Supremo Electoral, para su escrutinio y proclamación «.
Inicialmente existe una confusión respecto a las funciones específicas que deben desempeñar los funcionarios de las oficinas consulares del Ecuador en el extranjero. En los artículos iniciales del Proyecto de Ley, se les concede la potestad de coordinadores del proceso electoral, inscriben y elaboran el registro de electores, luego de recibido el padrón electoral deben difundirlo, promocionan todo el proceso electoral por los medios posibles, entregan los nombramientos a los miembros de las juntas receptoras del voto y los posesionan, y nada más. Pero en el artículo citado, se les encarga que remitan » todos los documentos» referentes al proceso electoral hasta la Cancillería, para que ésta a su vez envíe al Tribunal Supremo Electoral.
Debemos inquirir, ¿quién es la autoridad electoral en el exterior, los funcionarios consulares o el presidente y miembros de la junta receptora del voto?. ¿Para qué debe remitirse a la Cancillería, cuando la autoridad que directamente debe manejar el proceso hasta su culminación son los órganos del sufragio exclusivamente?
Que se utilice la valija consular para el envío del material electoral hasta el Tribunal Supremo Electoral, ese es otro cuento. En materia electoral no puede existir delegación de funciones y más aún a entes administrativos dependientes del Ejecutivo. ¡Se violenta la norma constitucional que consagra la autonomía de la Función Electoral!
Continuando con el Proyecto de Ley, en su artículo 24 subraya: «El Tribunal Supremo Electoral, proclamará los resultados dentro de los plazos previstos en la Ley de Elecciones, contados a partir de haber recibido las actas de escrutinio y demás documentos provenientes del proceso electoral realizado en el exterior y comunicará a las organizaciones políticas que auspicien candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República a fin de que éstos hagan valer sus derechos en los términos previstos en la Ley de Elecciones». Dejando de lado, una redacción muy primaria del artículo en cuestión, debemos mencionar que el escrutinio que realiza el Tribunal Supremo Electoral es para dignidades de carácter nacional y para casos de consulta popular. Es un escrutinio de actas. El problema radica en que no existe disposición legal alguna en la Ley de Elecciones que establezca plazo o término para proclamar resultados electorales » contados a partir de haber recibido las actas de escrutinio y demás documentos» provenientes del » proceso electoral realizado en el exterior». No sabemos entonces cuando el Tribunal Supremo Electoral debe proclamar dichos resultados, ya que no existe norma legal sobre la materia. Creemos que el proceso se complica al conceder quince días para la remisión de documentos electorales, tomando en consideración que en ese lapso, por la importancia que reviste la elección de Presidente y Vicepresidente, la falta de una pronta definición de resultados acarrea inseguridad en la ciudadanía, los resultados electorales deben ser rápidos y reales. Insiste además, en notificar a los sujetos políticos, para que hagan valer sus derechos en los términos previstos en la Ley de Elecciones. Otra vez, ante quien hago valer mis derechos, ante el mismo Tribunal Electoral que ya se pronunció? O recurrimos a otro Tribunal de última y definitiva instancia que la Constitución Política y la ley no prescribe?.

De las sanciones

Desde el artículo 26 al artículo 28 del Proyecto de Ley, se habla de las sanciones, pero todas están apuntando a los funcionarios de las oficinas consulares, que hacen el papel de facilitadores o coordinares del proceso electoral, conforme lo determina el Art.23 «Los representantes Diplomáticos o Consulares que actuaron en calidad de coordinadores de la organización y realización del evento electoral». La mano de la ley está pesada para los colaboradores, existen sanciones que van desde la pérdida de su cargo, la suspensión de los derechos políticos por dos años, hasta las acciones de tipo penal » por el retraso en el envío de todo el material electoral a la Cancillería» y, ¿qué sanciones se imponen a los miembros de las juntas receptoras del voto que incurran en infracciones electorales, o aquellos que cometan delitos electorales? ¿Cuáles son las sanciones que se deben imponer a los electores que cometan infracciones o delitos electorales? ¿ante qué autoridades deberán comparecer para tener el debido proceso y la justa aplicación de la pena?.
Si un ecuatoriano domiciliado en el exterior comete el delito de fraude electoral, compra de votos, etc.
¿Ante que jueces penales deberá comparecer a juicio? ¿Si el Canciller retiene los documentos electorales por más de los quince días que determina la Ley, cuáles es el tipo penal? Estas y otras inquietantes preguntas trataremos en nuestros próximos artículos, en los cuales, además trataremos sobre el veto parcial del Presidente de la República y un Recurso de Amparo- que esta muy de moda- presentado por una candidata a la Presidencia de la República, quien exige al Tribunal Supremo Electoral que ejecute el sufragio de los ecuatorianos en el exterior antes de la existencia de la ley sobre la materia.