Por: Ab. Carlos Zambrano Veintimilla

El presente trabajo que voy a desarrollar es el estudio de una institución muy importante que se ha utilizado en varias ocasiones en los países de Latinoamérica, esto es, Los Estados de Excepción, institución en la cual analizaré su origen, evolución, causas, efectos, clases, ámbito de aplicación, y su relación con la Convención Americana y la opinión consultiva No. 9.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SU DESARROLLO EN LAS CONSTITUCIONES DE LATINOAMÉRICA.- La institucionalidad de los Estados de Excepción, como instrumento jurídico para regular eventos graves de conflictos internos o externos, surgió en el Derecho Romano, durante esa época se implementó normas de duración temporal para que las autoridades públicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivados por sublevaciones internas o de guerra exterior. Durante la etapa de la República en Roma se estableció la Dictadura Comisial, que consistía en la designación de un cónsul a solicitud del Senado, de un funcionario durante un periodo de seis meses con atribuciones para hacer frente a la emergencia, pero si la situación se normalizaba antes de concluir dicho plazo, el comisario debía dejar su cargo; no hay que olvidar que en ese tiempo se dieron dos clases de dictaduras: la temporal (Comisial) y la permanente (soberana) que luego se transformaba en Tiranía , ya como la ejercida por Sila y Julio César.

Esta dualidad de tiranías continúa durante la edad media, en el Renacimiento se distinguía entre el Jura Imperii, que comprendía los atributos del soberano, rey o emperador, tanto en la expedición de la legislación y su aplicación; en relación con el Jura Dominationes, que se ejercitaba durante la guerra y la insurrección, en interés de la existencia estatal y de la tranquilidad social.

Durante la época de los regímenes absolutistas en Europa, en cierta medida en Inglaterra las situaciones de emergencia no se regulaba de manera precisa, situaciones de conflictos internos, insurrecciones populares o motines, estos se reprimían castigando duramente a los más conspicuos y perdonar a los demás; estas situaciones eran de carácter preventivo que represivo, ya que eran para evitar las revueltas en grandes escalas o de usurpación del poder.

Con el surgimiento del constitucionalismo clásico, durante la lucha de la independencia de los estados Unidos de América y la revolución francesa, se toma un cambio en el proceder de las medidas en las situaciones de emergencias, ya que se desmantelan los procedimientos preventivos y comienza una nueva etapa con el establecimiento del concepto del orden público constitucional como opuesto al sistema absolutista. Estas nuevas regulaciones, en la etapa postindependistas, se caracterizaron por ser esencialmente represivas frente a las prácticas preventivas anteriores; legal en lugar de arbitrarias y totalmente efectivas respecto a la ineficacia frecuente del régimen autocrático anterior.

A medida que los países adoptaban sus Constituciones, se introdujeron en ellos los lineamientos de los estados de emergencia o de excepción, aunque escuetas al principio, pero luego se desarrollaban en la legislación, para hacer frente a las insurrecciones internas y a las amenazas externas. Hay que mencionar también que durante la creación de las Constituciones de los países que lograban su independencia, se incorporaba en ellos, los Derechos Humanos de carácter individual: Propiedad, Libertad, y Seguridad; y que fueron expuestos en algunas Constituciones de aquella época como la de los Estados Unidos de América y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia, y que fue añadida a la Carta de 1791. Durante la Revolución Francesa se produjeron muchos excesos, en el cual se crearon los Tribunales revolucionarios que provocaron el periodo del terror, ya que las regulaciones de los estados de excepción fueron expedidas por la Asamblea Nacional, y que se referían a la Ley Marcial y la Patria en Peligro.

La Ley Marcial inglesa de 1714, conocida como “Riot Act” , como institución jurídica produjo un cambio sustancial en las relaciones normales de los entes oficiales, los cuales ejercían facultades legislativas, ejecutivas y hasta jurisdiccionales a través de tribunales militares. La Ley Marcial suspendía el Habéas Corpus y otros Derechos Humanos. Exoneraba de responsabilidad a los agentes del Estado por daños personales y materiales, inclusive por muertes violentas de civiles, por lo que constituía una verdadera garantía para las autoridades estatales y no para los particulares. El “Riot Act” estaba sujeto a aplicarse bajo criterios de proporcionalidad de la fuerza empleada, y como un mecanismo de defensa por el “Estado de necesidad” del poder político de superar las crisis o graves desordenes ciudadanos, justificándose por ello el empleo de la fuerza armada con el objeto de disolver una reunión o manifestación ilegal de personas, y de reconocer la inmunidad absoluta de las autoridades frente a la ciudadanía.

La Patria en Peligro o la “Patrie en Danger” , adoptada en 1792, tiene su origen en situaciones de emergencia externa, en casos de invasión extranjera del territorio, pero que se aplica también en casos de emergencia interna y tiene efectos en todo el territorio nacional, esta institución excepcional se limita a reforzar la intervención de la fuerza armada.

Es por ello que en las Constituciones expedidas en las últimas décadas del siglo XIX incorporaron los lineamientos de los estados de emergencia en los textos fundamentales y en las cuales se exigía la intervención obligatoria del órgano legislativo que debía autorizar y fiscalizar las declaraciones de excepción o de emergencia que debía aplicar el Ejecutivo, el cual disponía de la fuerza pública, incluyendo al ejercito, y en casos extremos el mismo Parlamento podía declarar el Estado de Sitio, en el cual las autoridades civiles eran sustituidas por las militares.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.- Su ámbito ha sido muy amplio, desde la época de los Romanos a nuestros días; y su calificación y aceptación a sido en su gran parte por el órgano Legislativo, que ha regulado una gama de situaciones que las han calificado con carácter excepcional o extraordinario, pero hasta ahora no se ha dado una uniformidad de criterios a nivel de Derecho Comparado. Por esta falta de criterios que en algunos casos de manera general y ambigua se han aplicado las medidas de excepción en algunos países basado en interpretaciones de situaciones vagas e equivocas; por lo que he creído en mencionar tres de las principales causas que puedan originar los Estados de Excepción.

LAS CRISIS PROVOCADAS POR EFECTOS DE LA NATURALEZA.- Los efectos de la naturaleza pueden causar repercusiones en la vida política y social de los Estados, tales efectos como: terremotos, maremotos, ciclones, inundaciones, incendios de grandes proporciones, y todo tipo de catástrofe natural, pueden dar como consecuencias graves y grandes alteraciones del orden público, tales como: Saqueos, destrucción de bienes, etc; momentos en los cuales los Estados por los medios comunes legales no pueden superarlos y es por ende que utilizan las medidas de carácter excepcional. También podríamos englobar dentro de efectos de la naturaleza, las crisis o accidentes de carácter químicas o biológicas, bacteriológicas, sanitarias o nucleares; o que producirían desórdenes públicos generalizados.

LAS CRISIS ECONÓMICAS.- Estas circunstancias suceden comúnmente en los países en vías de desarrollo, en algunos países de manera muy frecuente se observan situaciones de disturbios internos provocados por la toma de decisiones y de adopción de medidas de carácter oficial, tales como: el alza de los precios de ciertos tipos de servicios públicos, la congelación de salarios, el aumento de los precios de los productos de consumo básico, medidas económicas de ajuste estructural; lo que da como consecuencia protestas generalizadas y violentas, que en gran parte de los casos son difíciles de contener, y es allí cuando los gobernantes recurren al uso de las facultades o poderes extraordinarios para el restablecimiento normal del orden público y evitar los daños de bienes y personas como resultado de la violencia generalizada.

En la doctrina de los Derechos Humanos no se refieren a las crisis económicas como causas para la aplicación de los Estados de Excepción, pero tampoco las excluyen; tal como lo menciona el Dr. Florentín Meledez: “..que desde la perspectiva del derecho Internacional de los Derechos Humanos no podría sostenerse que los estados partes en los convenios internacionales no están facultados para aplicar la suspensión de derechos y garantías en casos excepcionales motivados por crisis de carácter económico, especialmente si se toma en cuenta que con motivos de ellas se puede producir serias alteraciones al orden público y graves violaciones a los Derechos Humanos”.

Hay que tomar en cuenta que si las causas que motivan estos desordenes persisten en un tiempo muy prolongado no se justificaría que las medidas extraordinarias de carácter excepcional también persistan, ya que la situación de un estado de excepción se convertiría en la regla general y no la excepción, lo que no es posible en un Estado de derecho o Democrático.

LAS CRISIS POLÍTICAS.- Estas son las que originalmente responden a la naturaleza de los Estados de Excepción, tal como se lo ha mencionado en su evolución histórica, y es por ello que dan lugar a graves e incontenibles situaciones que obligan a los Estados a suspender temporalmente ciertos derechos u obligaciones jurídicas en materia de Derechos Humanos.

Ya hemos analizado que desde el siglo XVII, durante las épocas de los sistemas absolutistas se implementaron medidas de carácter excepcional para repeler cualquier medida o circunstancia de carácter político, tales como: motines, desordenes públicos o disturbios; en un principio de carácter preventivo que represivo; y a comienzos del siglo XIX se institucionalizó en las Constituciones de los países independizados con un carácter de tipo represivo.

A partir del siglo XX las situaciones de crisis políticas han variado y podemos mencionar las siguientes: A) Los conflictos armados internacionales. B) Los conflictos armados internos. C) Las guerras de liberación Nacional. D) las tensiones internas o disturbios interiores.

Las crisis políticas generan al interior de los Estados graves problemas en el orden público y de interés general para la colectividad. Por ello el orden público tiene como finalidad la protección de los Derechos Humanos y su perturbación es capaz de generar los estados de Excepción. Por lo tanto no es justificable, la supresión, el desconocimiento, la desnaturalización de los Derechos Subjetivos Fundamentales en las situaciones de crisis políticas, ni por invocarse al sostenimiento del “orden público” o “seguridad nacional”.

CARACTERÍSTICAS DE LAS FACULTADES DE SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.-

Las facultades para ejercer los estados de excepción o de emergencia, son especiales y extraordinarias destinadas a regir en periodos de anormalidad Constitucional de los estados, de manera temporal, por lo que no pueden ser permanentes o indefinidos.

Su ejercicio provoca una alteración en el equilibrio que existe ente los poderes del estado, lo que da como consecuencia una concentración de poderes en el ejecutivo con perjuicio o alteración en los demás poderes, especialmente en el judicial.

Su ejercicio se fundamenta frente a situaciones graves o insuperables por los mecanismos legales normales y no se puede invocar en momentos de menor gravedad o de situaciones vagas.

Estas facultades no se ejercen de manera absoluta e ilimitada.

Deben estar reguladas por la Ley, por ello no son arbitrarias o ilegales y están sujetas a controles constitucionales y legales; y especialmente a la supervisión internacional.

Y su extralimitación está sujeta frente a la violación de los Derechos Humanos a la responsabilidad legal interna e internacional.

CLASES DE INSTITUCIONES DE EXCEPCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.-

LEY MARCIAL.- su origen proviene del derecho anglosajón, con la Riot Act de 1714, es la primera institución excepcional referente a la suspensión de los Derechos Fundamentales. Su incorporación se dio en 1799 en Francia y en los Estados Unidos de América en 1787. En la Ley Marcial su principal característica es la restricción de la circulación de las personas en territorio nacional dentro de determinadas horas del día y su quebrantamiento origina sanciones por parte de la autoridad militar, de igual manera el derecho a la libertad de expresión es suspendido con la imposición de censura previa, ya sea para impedir la publicación de todo tipo de noticias; de igual manera el derecho de reunión, ya que se necesita la autorización de la autoridad militar para ejercer este Derecho. Respecto a las Garantías del Debido Proceso, estas también se ven afectadas por su limitación en su ejercicio, y en los procesos judiciales se presenta la inversión de la carga de la prueba, lo que altera el principio de presunción de la inocencia en el caso de personas detenidas.

Esta medida también propicia la práctica de las desapariciones forzadas de las personas y de la tortura, en el caso de las personas privadas de su libertad, ya sea por la realización de actividades políticas, estudiantiles u otras similares.

La Ley Marcial restringe por regla general los Derechos y Garantías que por naturaleza son inderogables o intangibles; por ello esta institución a nivel del Derecho Territorial no está legitimada como una institución de excepción, por lo que habría de suprimir o adecuar su regulación de acuerdo con las normas del Derecho Internacional en los estados donde existe la Ley Marcial.

ESTADO DE SITIO.- Institución regulada en varias legislaciones de América Latina. Su origen fue en Francia durante el siglo XVIII. Su objeto es el restablecimiento de la paz y el imperio de la Ley, y se caracteriza por un reforzamiento del poder ejecutivo y atribuyendo por este a la autoridad militar competencias pertenecientes a la autoridad civil, por el tiempo que dure la suspensión de los Derechos individuales y Garantías Constitucionales.

El Estado de Sitio origina la intromisión por parte de las fuerzas armadas en competencias exclusivas de las autoridades civiles, entre ello, la creación de tribunales militares especiales amparados en leyes militares. Esta institución tuvo su apogeo en América Latina durante las décadas del 70 y 80. El Estado de sitio afecta en los controles parlamentarios y judiciales y provocan el traspaso de las funciones legislativas al ejecutivo.

PLENOS PODERES.- su origen se dio en el siglo XVIII en la legislación norteamericana, y es propia de los regímenes presidencialistas, y se adoptó mucho durante la primera y segunda guerra mundial. Su principal característica es la absoluta concentración de los poderes y facultades en el ejecutivo o en el Presidente o Jefe de Estado, lo que hace entender que es la institución en la que reúne todos los poderes o funciones del Estado en una sola persona.

ESTADO DE GUERRA.- Esta tuvo su origen en Francia, en el siglo XVIII, es una modalidad del estado de sitio. El estado de Guerra origina el traspaso de todas las facultades del Estado a la autoridad militar, esto es, todas las funciones entre ellas la legislativa y judicial, ya sea creándose tribunales militares y la expedición de normas mediante decretos supremos.

SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.- Esta Institución tiene como característica la limitación temporal del ejercicio de ciertos Derechos, Libertades y Garantías individuales, y su fundamento se da con la necesidad de preservar las instituciones fundamentales del estado y de proteger a los poderes públicos contra peligros al orden interno o externo. En esta institución el fortalecimiento de las facultades se da tanto a las autoridades militares como civiles del poder ejecutivo. Entre los Derechos Fundamentales posibles de suspensión tenemos: el de libre circulación o locomoción ya sea para entrar o libre del territorio nacional; libertad de opinión o expresión; libertad de reu