LEY
ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN:

Rectificación nada equitativa

Autor: Dr. Carlos J. Zelada

Jurisprudencia Internacional

CIDH

Caso Kimel
vs. Argentina (2007)

93. Las opiniones vertidas […] no pue­den
considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de
sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de
un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o
falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a
requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor.

Opinión Consultiva OC-7/86. Exigibilidad del
Derecho de Rectificación o Res­puesta (1986)

25. La ubicación del derecho de
rectifica­ción o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento
y expresión (art. 13), confirma esta inter­pretación. La necesaria relación
entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los
derechos que re­conocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de
rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el dere­cho de
libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede inter­pretarse
de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el ar­tículo
14.1.

Marco jurídico interamericano sobre el
derecho a la libertad de expresión (2009)

En
particular, el test estricto de ne­cesidad a ser aplicado exige que, en todo
caso, el Estado escoja para reparar el daño los medios menos costosos para la
libertad de expresión.

En tal
medida, en primer lugar, se debe apelar al derecho de rectificación o respuesta
que está consa­grado expresamente en el artículo 14 de la Convención Americana.
Sólo en caso de que ello sea insuficiente para reparar el daño que se ha
causado, podrá apelarse a la imposición de responsabilidades jurídi­cas más
costosas para quien abusó de su derecho a la libertad de expresión, y con ello
generó un daño cierto y grave sobre derechos de otras personas o bienes jurí­dicos
especialmente tutelados por la Con­vención Americana[1].

En los
eventos en que el derecho de rectificación o respuesta haya resultado
insuficiente para restablecer el derecho a la reputación u honor de quienes se
ven afectados por un determinado ejercicio de la libertad de expresión, y se
pueda enton­ces acudir a los otros mecanismos de res­ponsabilidad jurídica […].

La posibilidad de exigencia de un derecho de
rectificación o respuesta no es incompatible con los estándares del SIDH.

Por el contrario, estamos ante un mecanismo
explícitamente regulado en el artículo 14 de la Convención Americana.

Comentario

Derecho a la rectificación e imposición de
contenidos

El artículo
23 de la LOC señala que ?todas las personas tienen derecho a que los me­dios de
comunicación rectifiquen la infor­mación que han difundido sobre ellas, sus
familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la
verifica­ción, contrastación y precisión de la infor­mación de relevancia
pública?. El mismo artículo dispone que los medios de comu­nicación cuentan con
72 horas después de la presentación del reclamo, para publicar gratuitamente,
con las mismas caracterís­ticas, dimensiones y en el mismo espacio, sección u
horario, las rectificaciones a que haya lugar. En el caso del artículo 24 de la
LOC se habla más bien de un derecho a réplica, en condiciones análogas a la rec­tificación,
pero esta vez bajo un supuesto de afectación ?a la dignidad, honra o repu­tación?.

En ambas
situaciones la entidad adminis­trativa encargada de definir si se produjo una
afectación que origine la obligación de replicar o rectificar es la
Superintendencia de la Información o Comunicación, órgano sobre el que nos
hemos pronunciado ya en la segunda crítica de este trabajo.

Lo primero
que hay que señalar es que la posibilidad de exigencia de un derecho de
rectificación o respuesta no es incompa­tible con los estándares del SIDH. Por
el contrario, estamos ante un mecanismo ex­plícitamente regulado en el artículo
14 de la Convención Americana.

Y es que, en
el fondo, la rectificación o respuesta debe ser ejercida en condicio­nes de
equidad previamente establecidas a través de mecanismos legales (Opinión
Consultiva OC-7/86. Exigibilidad del Dere­cho de Rectificación o Respuesta
(1986), párr. 25). El artículo 14 de la Convención Americana exige primariamente
que la in­formación a rectificarse sea falsa o inexac­ta. ¿Se encuentran estos
requisitos previs­tos en la LOC? El artículo 23 de la LOC establece criterios como la
descontextualización, la imprecisión o el contraste insu­ficiente. Como ya hemos
precisado en el tercer cuestionamiento, tales términos no hacen sino
problematizar la interpretación de su contenido.

Sin embargo,
como ya ha detallado la CIDH, «la libertad de expresión no sólo protege el
derecho de los medios a difun­dir en libertad informaciones y opiniones, sino
también el derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos? (Carta de la
Relatoría Especial para la Libertad de Ex­presión de la CIDH al Ministro de
Relacio­nes Exteriores, Comercio e Integración de la República de Ecuador
(2013)).

CIDH: ?la libertad de expresión no sólo
protege el derecho de los medios a difundir en libertad informaciones y
opiniones, sino también el derecho a que no les sean impuestos contenidos
ajenos?. Por lo tanto, lo que pareciera esconderse en la LOC sería entonces la
posibilidad de imponer contenidos en los medios de comunicación críticos del
gobierno

En el caso
de la réplica, la cuestión se complejiza todavía más en la medida que las
opiniones no pueden ser calificadas como verdaderas o falsas y el espíritu del
artículo 24 de la LOC pareciera exigir que bastase con que alguien se sienta
ofendi­do para que el medio tenga la obligación de publicar la opinión del
presunto afec­tado. Una crítica o juicio de valor no son susceptibles de
«corregirse? para los es­tándares del SIDH. Como ya estableció la Corte
Interamericana en el caso Kimel, «las opiniones no pueden ser objeto de
sanción? (Corte IDH. Caso Kimel v. Argen­tina (2007), párr.93).

Lo que
pareciera esconderse sería enton­ces la posibilidad de imponer contenidos en
los medios de comunicación críticos del gobierno. Nada más alejado del espíritu
de los estándares sobre libertad de expresión del SIDH.

Dr. Carlos J. Zelada

Abogado por la Pontificia Universidad Cató­lica del
Perú y Master of Laws (LL.M.) por Harvard Law School.





[1]Artículo 14. Derecho de
rectificación o respuesta

1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mis­mo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o
la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.

3.
Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfi­ca, de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.