Ley Orgánica de Control de Gasto y Propaganda Electoral

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
[email protected]

L A LEY OTORGA A LOS ORGANISMOS ELECTORALES la facultad para requerir la información necesaria a cualesquier organismo o entidad del sector público o privado depositarios de la información, cuyos datos puedan servir para ejecutar el control y juzgamiento de las cuentas que presenten los sujetos políticos referentes al origen, monto y destino de los recursos utilizados en las campañas o promociones electorales, no podrá ser negada bajo el fundamento de sigilo o reserva bancaria o bajo cualesquier otra restricción.

Plazo para la entrega de la información

El plazo decurre desde la fecha de la notificación a la institución o entidad del sector público o privado y la entrega de la información solicitada por los organismos electorales, no podrá exceder los ocho días. El representante legal, máxima autoridad o el funcionario responsable de la institución requerida, tendrán dicho plazo para el cumplimiento del petitorio de conformidad con lo prescrito en el artículo 4 de la Ley de la materia, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en la misma Ley.

Reserva de la información

La información relativa a la rendición de cuentas que presenten los sujetos políticos referidas al monto, origen y destino de los recursos, conforme lo prescribe el artículo 5 de la Ley ante los organismos electorales, durante el proceso de investigación y juzgamiento deberá guardarse en absoluta reserva hasta que se emita la resolución definitiva; no obstante, puede algún ciudadano con interés directo interponer la garantía constitucional del habeas data, como mecanismo procesal.
El Ministerio Fiscal estará facultado para solicitar información en cualquier tiempo, siempre que tenga indicios de la perpetración de una de las infracciones o delitos que se establecen en la Ley.

Período de conservación de la información

La información contable y los registros a los cuales se refiere la Ley Orgánica, deberán mantenerse en los archivos de los organismos electorales correspondientes por el periodo de cinco años posteriores a su juzgamiento. Esta información podrá ser reexaminada en cualesquier tiempo, dentro de este período por el Tribunal Supremo Electoral, bajo petición motivada en el ejercicio del Recurso de Revisión.

De las sanciones

Conforme lo prescribe el artículo. 39 de la Ley Orgánica en cuestión, las personas naturales o jurídicas, sean éstas nacionales o extranjeras que aporten recursos para la promoción y campaña electorales, pese a las prohibiciones existentes en la ley, serán sancionados con una multa equivalente al triple de la aportación indebida.
El aportante que se hubiere excedido en el límite máximo establecido legalmente deberá ser sancionado con una multa equivalente al doble del exceso de aportación en que haya incurrido. A los responsables solidarios en la recepción de la aportación, tales como: el responsable económico en el manejo y recepción de los recursos; a los candidatos que se beneficiaron de dicha aportación; a la organización política o alianza política, se les impondrá igual sanción, esto es una multa correspondiente al doble del exceso de la aportación excesiva.
El funcionario responsable, representante legal o la autoridad competente de la institución pública o privada que no entregue la información dentro del plazo establecido de ocho días, sufrirá una sanción de acuerdo al caso y a la gravedad de la causa, con una multa de $ 3.000 USD, suspensión temporal o destitución de su cargo, sin perjuicio de la suspensión de sus derechos políticos y en caso de haberlos por indicios en el cometimiento de algún delito, la acción penal correspondiente. Artículo 40.
Si los organismos electorales o algunos de sus miembros no exigieren la presentación de las cuentas electorales o no las juzgaren dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con la destitución de su cargo y pérdida de los derechos políticos por dos años.
En caso de haberse probado la existencia de una aportación ilícita, se impondrán las siguientes sanciones:

a.- El responsable del manejo económico de la campaña electoral sufrirá la suspensión de los derechos políticos por el periodo de dos años;
b.- Al aportante la suspensión de los derechos políticos por dos años;
c.- Al candidato electo o no, se le condenará al pago de una multa, igual al doble de la aportación ilícita recibida, y
d.- El candidato electo perderá la dignidad para la cual fue elegido.

Además los documentos incriminatorios serán trasladados ante el Ministerio Público para que inicie las acciones penales que correspondan.
Las organizaciones políticas o sus candidatos que se encuentren en mora en el pago de multas impuestas por aplicación de la Ley, no recibirán valor alguno por parte del Estado, por efecto del fondo partidario permanente o de reposición electoral, reglamentados en la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Del recurso de revisión

Durante del periodo establecido en el artículo 18, esto es cinco años posteriores al juzgamiento de las cuentas presentadas por los sujetos políticos, ha lugar al Recurso de Revisión del Juzgamiento de Cuentas, a presentarse ante los organismos electorales competentes para lo cual el recurrente deberá fundamentarlo y acompañar las pruebas necesarias. Este recurso puede interponerse cuando concurran las siguientes causas:

a.- Cuando existan indicios que la contribución tenga un origen ilícito o proveniente del narcotráfico.
b.- Cuando el total de las contribuciones excedan los límites establecidos en la ley;
c.- Cuando la denuncia suficientemente motivada y con claras pruebas permitan encontrar indicios de falsedad de los documentos o datos aportados por las organizaciones políticas.

La caducidad

El derecho a presentar denuncias sobre esta materia caduca en un año, a contarse desde la fecha en que se cometió la infracción , dejando a salvo el recurso de Revisión al que se refiere el artículo 9 de la Ley.
La caducidad operará en el plazo de un año, desde la fecha de notificación a los posibles responsables de las infracciones establecidas en la ley de la materia.
Cuando la infracción haya sido materia de resolución de los Tribunales Supremo o Provinciales Electorales, según el caso, en primera o única instancia, la caducidad será de dos años a contarse desde la fecha de resolución.
La sanción caducará en dos años desde la fecha en que quedó en firme.

La jurisdicción coactiva

El Presidente del Tribunal Supremo Electoral como representante legal del organismo, ejercerá la jurisdicción coactiva para la ejecución de los valores provenientes de las sanciones y responsabilidades pecuniarias impuestas a los sujetos políticos. El procedimiento de ejecución seguirá el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil.
También por jurisdicción coactiva se ejecutarán el cobro de multas que se desprendan de los costos y demás gastos que demanden las auditorias especiales que se efectúen por disposición de los órganos electorales, cuando se haga necesaria una investigación profunda sobre las cuentas presentadas que arrojen indicios del cometimiento de infracciones a la ley. Estas acciones se incoarán en contra de las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, sin perjuicio de las demás sanciones que se determinan en acápites anteriores.

Acción Pública

Las infracciones que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Control de Gasto y Propaganda Electoral podrán ser denunciadas en cualesquier momento, por todo ciudadano, estableciéndose acción pública, conforme lo establecen las disposiciones legales contenidas en los artículos 5 y 55.