LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Ley 59
Registro Oficial 264 de 26-feb.-1998
Estado: Vigente
NOTA GENERAL:
En todas las Leyes de Escalafón y Sueldos Profesionales y Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, se derogan exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el régimen de remuneraciones; en todo lo demás, se estará a lo prescrito en las mismas. Dado por Derogatorias de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Ley No. 17 publicada en Registro Oficial Suplemento 184 de 6 de Octubre del 2003 .
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que es obligación del Estado dictar normas que promuevan el desarrollo y optimización académica de los profesionales ecuatorianos, la investigación científica y tecnológica en aras del mejor desempeño de las tareas a ellos encomendadas;
Que el Sistema de Escalafón, constituye un adecuado instrumento técnico administrativo para el eficiente manejo de los recursos humanos, así como garantiza un equitativo nivel de remuneraciones;
Que varias ramas de profesionales del país cuentan con este sistema;
Que es conveniente ampliar el régimen escalafonario al periodismo profesional del país; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE ESCALAFÓN Y SUELDOS DEL
PERIODISTA PROFESIONAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY
Art. 1.- Establécese el Sistema de Escalafón para los periodistas profesionales del Ecuador, con el propósito de garantizar su desarrollo profesional, promover la investigación científica acerca de los fenómenos sociales, económicos, políticos, culturales, deportivos y demás relacionados con su campo profesional, así como garantizar la especialización académica y un adecuado régimen de remuneraciones.
Art. 2.- La presente Ley rige para los periodistas amparados en la Ley de Ejercicio Profesional del Periodista, publicada en el Registro Oficial No. 900 del 30 de septiembre de 1975 , que presten sus servicios en el sector público y/o privado.
Art. 3.- La asignación de cargos periodísticos, tanto en el sector público como en el privado, se regirá por el sistema de categorías escalafonarias, determinada con sujeción a las normas de esta Ley y su Reglamento.
El número de categorías que conformarán el Escalafón de los Periodistas Profesionales será determinado por la Comisión Nacional de Escalafón, previos los estudios técnicos y administrativos correspondientes.
Art. 4.- Créase la Comisión Nacional de Escalafón, con el carácter permanente, organismo encargado de analizar y calificar la ubicación del periodista amparado por la presente Ley, en la categoría que le corresponda.
La Comisión Nacional de Escalafón estará integrada de la siguiente manera:
a) Un delegado de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; quién lo presidirá;
b) Un delegado de las facultades de Comunicación Social y Periodismo de las universidades del país; y,
c) Un delegado de la Federación Nacional de Periodistas.
Las resoluciones de este organismo se tomarán con el voto
favorable de al menos dos de sus miembros.
Art. 5.- Para la ubicación del periodista en cada una de las categorías del Escalafón, habrá un proceso de calificación, en base a los siguientes parámetros:
a) Títulos académicos,
b) Experiencia profesional;
c) Funciones de dirección desempeñadas y obtenidas en el ejercicio profesional;
d) Aportes científicos, técnicos, académicos y de investigación en las distintas áreas de la comunicación social;
e) Textos y obras periodísticas publicadas,
f) Cursos de actualización profesional que tengan el aval de una Universidad o un Centro de Educación Superior,
g) Dignidades de representación clasistas desempeñadas; y,
h) Ejercicio de la Docencia Universitaria en el área de la Comunicación Social, en un tiempo no menor a un año ininterrumpido.
La ubicación en el Escalafón se realizará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el respectivo Reglamento.
Art. 6.- El periodista amparado por esta Ley, ubicado en cualquier categoría, tendrá derecho a ser calificado para su promoción a categorías superiores, una vez que haya cumplido los requisitos previstos en el Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL SUELDO BÁSICO PROFESIONAL
Y DEMÁS REMUNERACIONES
Art. 7.- Establécese como sueldo básico profesional del periodista, que corresponde a la primera categoría del Escalafón, el monto equivalente a doce (12) salarios mínimos vitales generales, calculados al primero de enero de cada año. Para cada categoría superior se adicionará el doce por ciento (12%) en relación a la inmediata anterior.
Art. 8.- Los periodistas profesionales amparados por la presente Ley, tendrán derecho a percibir a más del sueldo básico profesional correspondiente a su categoría, las asignaciones complementarias y beneficios de carácter institucional y patronal establecidos en leyes, decretos ejecutivos, ordenanzas, reglamentos, acuerdos ministeriales, resoluciones, contratos individuales y colectivos, incluidos los gastos de representación, residencia y responsabilidad a que tengan derecho por sus funciones.
El derecho a percibir la remuneración correspondiente a la categoría empezará el primero de enero de cada año posterior a la fecha de calificación realizada por la Comisión Nacional de Escalafón.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONCURSOS DE MERECIMIENTOS
Y OPOSICIÓN
Art. 9.- Las partidas vacantes o de creación en el sector público que requieran ser ocupadas por periodistas profesionales, serán llenadas mediante Concurso de Merecimientos y Oposición, exceptuando los casos de libre nombramiento y remoción.
Art. 10.- Para el efecto, los concursos establecidos en el artículo precedente serán regulados por un Tribunal integrado por la autoridad de la entidad que requiere los servicios profesionales del Periodista o su delegado, quien lo presidirá; un Periodista delegado por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA, y un Periodista delegado por la Federación Nacional de Periodistas del Ecuador.
Este tribunal someterá sus decisiones al procedimiento establecido en el Reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.- Para acreditar el derecho al Sistema de Escalafón, establecido por esta Ley, deberá observarse que los periodistas estén comprendidos en lo que dispone el Art. 1 de la vigente Ley de Ejercicio Profesional con sujeción a lo establecido en el Reglamento Escalafonario.
Art. 12.- Se garantiza la estabilidad de los profesionales amparados por la presente Ley, que a la fecha de su promulgación estuvieren laborando en el sector público, con nombramiento o contrato indefinido de trabajo, cualquiera sea la denominación del cargo que ocupen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Presidente de la República en el plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, dictará el respectivo Reglamento.
SEGUNDA: En lo que se refiere a las instituciones del sector público, los beneficios contemplados en esta Ley entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. Para el efecto, se establecerán las asignaciones correspondientes en el Presupuesto del Estado.
TERCERA: La Comisión Nacional de Escalafón se constituirá en el plazo de diez días subsiguientes a la expedición del Reglamento dictado, por parte del Presidente de la República, de conformidad con las normas constitucionales vigentes.
CUARTA: La primera calificación escalafonaria deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. Los resultados serán comunicados a las autoridades, nominadoras por la Comisión Nacional de Escalafón con la debida oportunidad para su plena vigencia.