Autor: Ab. Diego Benavides
¿Qué es un laudo arbitral?
El autor ecuatoriano, Doctor Ernesto Salcedo Verduga[1] en su obra “El Arbitraje La Justicia Alternativa” respecto al laudo menciona que: “El laudo es la decisión emanada de los árbitros que pone término al proceso arbitral, resolviendo en forma definitiva la controversia que las partes sometieron a su conocimiento.
Tanto por su contenido formal como por el sustancial, el laudo equivale a una verdadera sentencia y, por esta razón, su alcance y efecto son idénticos”.
Mientras que el autor colombiano, Jorge Pallares Bossa[1] en su libro “Arbitraje conciliación y Resolución de Conflictos, Teoría, Técnicas y Legislación” se refiere al concepto de laudo diciendo que: “La decisión que producen los árbitros tanto en derecho como en equidad o técnico, se denomina Laudo Arbitral. También se conoce con el nombre de Sentencia Arbitral, por cuanto no solo formalmente sino en su contenido es esencialmente idéntica a la sentencia proferida por los jueces ordinarios”.
De lo anteriormente citado se puede indicar que el laudo arbitral, es un acto que se origina dentro del derecho procesal ecuatoriano privado principalmente, por lo que en la mayoría o en la totalidad de casos en los que se resuelve bajo esta modalidad, va existir previamente, plena voluntad y autonomía de las partes para reconocer a los árbitros, quienes, en breves palabras, son los “jueces” que resuelven el conflicto o problema que ha surgido entre ellos.
Sin embargo, la Ley de Arbitraje y Mediación a los árbitros únicamente les ha concedido la posibilidad de «juzgar», pero no de «hacer ejecutar lo juzgado», es decir carecen de “imperium” en la ejecución de sus decisiones o sus laudos arbitrales.
Es importante indicar que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 168 numeral 3, reconoce el principio de exclusividad en la jurisdicción, en el cual se determina que la potestad de administrar justicia ha de ser ejercida exclusivamente por los órganos judiciales; siendo por lo tanto la mediación y el arbitraje, una excepción a este principio.
Además, al ser éste un medio alternativo de solución de conflictos, siempre se tendrá la obligación de desarrollarlo con apego y bajo principios y preceptos legales y procesales.
Entre los principales principios que encontramos en el campo arbitral están: a) la autonomía de las partes (principio central en el derecho de arbitraje), b) la asistencia, c) la no intervención de los tribunales judiciales internos después del desarrollo de la instancia arbitral, d) la celeridad, e) la autonomía de las convenciones arbitrales, f) la facultad reconocida al Estado de comprometerse, no obstante su posible incapacidad en Derecho interno, g) la reducción de consideraciones de orden público a un umbral mínimo y, en fin, todos los que favorezcan el control muy limitado de las sentencias arbitrales por la jurisdicción de derecho común.
Principales características de los laudos arbitrales:
- La ley no otorga recursos verticales o de alzada a los justiciables involucrados en un arbitraje, ya que el laudo arbitral tiene como una de sus características principales que es inapelable; sin embargo, se podrá interponer recursos horizontales, los cuales permiten su ampliación o aclaración
- Para la expedición del laudo, se requiere que se cuente con la mayoría de votos que lo fundamenten.
- Por cuanto el arbitraje y por ende su resolución responden de manera directa al principio de celeridad, la resolución arbitral será de cumplimiento inmediato una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.
- Los laudos dictados en un procedimiento internacional, podrán tener los mismos efectos que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje en el Ecuador; siempre y cuando cumpla con el trámite respectivo de homologación o también conocido como “exequatur”; requisito indispensable que la ley exige para que pueda tener validez en el ordenamiento jurídico nacional.
- En el caso en que se presenten irregularidades en el laudo arbitral, cualquiera de las partes que se vea afectada por las mismas, podrá pedir que se declare su nulidad.
Finalmente es importante resaltar que el legislador ecuatoriano, ha otorgado a los laudos arbitrales el mismo efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y que, por ende, éstos se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, es decir siguiendo la vía de apremio.
¿Quién ejecuta los laudos arbitrales en el Ecuador?
Los árbitros a pesar de poseer las facultades otorgadas tanto por la ley e inclusive concedidas hasta por las partes, carecen de eficacia en la ejecución de lo que ellos han resuelto, o dicho de otra manera no existen procedimientos coercitivos para llegar a ejecutar lo resuelto en el laudo arbitral; es por eso que para que dicha fase sea completa dentro del arbitraje y así se les otorgue a los justiciables un cumplimiento cabal de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, éstos deben recurrir al auxilio de otras instituciones y funcionarios estatales para que lo hagan.
La ejecución de un laudo es el acto judicial, obligatorio y forzoso por el cual un juez hace efectiva la decisión de los árbitros sobre la materia controvertida, utilizando para ello todas las medidas que la legislación contempla para dicho fin.
El artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación determina que: “Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo de inmediato. Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar ejecutoriada”.
El laudo arbitral, una vez que deviene ejecutoriado y con efecto de cosa juzgada, se convierte en título, apto para ser ejecutado del mismo modo que las sentencias de última instancia; es decir siguiendo la vía de apremio y sin necesidad de homologación judicial.
La fase de ejecución forzosa de una sentencia judicial o de un laudo arbitral en el Ecuador, se la conoce como la “vía de apremio”, la cual como su nombre lo indica, comprende la aplicación de apremios o medidas coercitivas de las cuales se vale un juez o tribunal, para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen y dentro de los términos respectivos.
Por lo tanto y, en conclusión, el funcionario encargado de hacer respetar, pero sobre todo hacer cumplir el laudo arbitral y por lo tanto su ejecución, es el juez ordinario o juez de instancia, a quien la ley, le otorga y le recubre de “imperium” en sus decisiones y actuaciones, inclusive para para el efecto también facultándole el uso de medidas coercitivas.
¿Cuáles son los principales convenios y normas internacionales que rigen en la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros?
El Ecuador ha suscrito y ha ratificado varias convenciones internacionales que tienen relevancia tales como:
- La Convención sobre Derecho Internacional Privado de la Habana de 1928 (“Código Sánchez de Bustamante”)[2].
- La Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (“Convención de Nueva York”)[3].
- El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1966 (“Convenio de Washington”)[4].
- La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 (“Convención de Panamá”)[5].
- La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 (“Convención de Montevideo”)[6].
Se debe considerar adicionalmente los tratados bilaterales de inversión que el Ecuador ha suscrito con más de 20 países: Alemania, Argentina, Bolivia, Canadá, Chile, China, Cuba, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Países Bajos, Paraguay, Perú, Rumania, Suecia, Suiza y Venezuela; los cuales en su mayoría remiten las controversias de los inversionistas con los Estados a un proceso de arbitraje internacional.
Sin embargo es apropiado mencionar que la Constitución ecuatoriana en su artículo 422, en lo referente al tema de tratados internacionales y otros instrumentos, brinda una cierta protección a la jurisdicción nacional, ya que manifiesta que: “No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional”.
[1] Pallares Bossa Jorge, Arbitraje conciliación y Resolución de Conflictos, Teoría, Técnicas y Legislación (Bogotá: Editorial Leyer, 2005), 208.
[2] Registro Oficial S-1202 de 20 de agosto de 1960.
[3] Registro Oficial 43 de 29 de diciembre de 1961. El Ecuador ratificó la Convención de Nueva York, acogiéndose a las reservas comercial y de reciprocidad de las que trata su artículo I (3). En virtud de estas reservas, el Ecuador aplicará esta Convención únicamente a laudos dictados en el territorio de otro Estado contratante y cuando ellos se refieran a cuestiones comerciales según la ley ecuatoriana.
[4] Registro Oficial 386 de 3 de marzo de 1986
[5] Registro Oficial 875 de 14 de febrero de 1992.
[6] Registro Oficial 153 de de 25 de noviembre de 2005.