Las
Nulidades en el Código Orgánico General de Procesos

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

De
manera muy general, se ha contextualizado que un acto procesal es nulo cuando priva
a un acto jurídico de sus efectos normales, es decir cuando en su ejecución no
se han guardado las formas prescritas para ello.

Por
lo que la nulidad, es en síntesis el vicio que se opone a la validez de un acto
procesal mismo que requiere tres requisitos fundamentales como son: existencia,
validez y eficacia, siendo oportuno concentrarnos en como las nulidades se
encuentran conceptualizadas en el Código Orgánico General de Procesos.

1.- Solemnidades sustanciales:

El Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos, ha
determinado que son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:

1.1.
Jurisdicción: Entendida como aquella que designa la
administración de justicia; es decir, la función estatal realizada por los
órganos competentes para aplicar el derecho atendiendo a las reclamaciones que
ante ellos se formulen.

Debiéndose
puntualizar que las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso
administrativa, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y
realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos
del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo;
así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico
tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder.[2]

1.2.
Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila: Por
regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la
especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio
la persona demandada.[3]

Sin
embargo también existe lo que se conoce como competencia concurrente, la misma que permite otorgan la
competencia a elección de la persona actora, en donde la o el juzgador será
delimitado en razón del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la
obligación respectiva; del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de
la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial
para el asunto que se trata; del lugar donde la persona demandada se haya
sometido expresamente en el contrato; del lugar donde esté la cosa inmueble
materia de la demanda; del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si
la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias; del
lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles; del lugar donde se causaron los daños, en
las demandas sobre indemnización o reparación de estos; del lugar donde se
produzca el evento que generó el daño ambiental; del lugar donde se haya
administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la
administración; y del domicilio de la persona titular del derecho en las
demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.[4]

También podrá concederse la competencia excluyente solo cuando: La o el juzgador del domicilio
del trabajador en las demandas que se interpongan contra este, quedando
prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador; cuando la
o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en
los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o
inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de
inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos; cuando la o el
juzgador del último domicilio del causante, si la apertura de la sucesión se
realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador,
será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o
del lugar en que se encuentren los bienes; cuando la o el juzgador del lugar
donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición
de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras
provenientes de una testamentaria; y cuando la o el juzgador del domicilio del
pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o
curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.[5]

1.3.
Legitimidad de personería: Es una solemnidad sustancial común
a todos los juicios e instancias. En nuestro ordenamiento jurídico no se la
define, sin embargo la ley establece que la falta de legitimación de personería
se produce por incapacidad legal; o falta de poder, que será motivo de una
excepción dilatoria.

1.4.
Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente:
Ya que como todos sabemos la citación es el acto por el cual se le hace conocer
a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una
diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas, misma, que se
realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación
ordenado por la o el juzgador.[6]

Es
necesario destacar, que para que se declare la nulidad por falta de citación
con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el
demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal
omisión.[7]

1.5.
Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias:
Este constituye el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de
otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento
expedido por la o el juzgador determinándose, que en estas notificaciones se
determinará la convocatoria a las audiencias dentro de los plazos establecidos
por ley.

Destacando
que dichas notificaciones, se harán en persona dentro de la audiencia o por una
boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado, y además las providencias
que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se
considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. [8]

1.6.
Notificación a las partes con la sentencia.- Una vez
finalizado el debate se procederá a notificar a las partes con la sentencia
correspondiente misma que como todos sabemos es la decisión de la o del
juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso, a fin de que
estas puedan ejercer su derecho a recurrir en el caso de que se crean
asistidas.

1.7.
Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe:
Se trata de la determinación del número de jueces que conforman tanto los tribunales,
que a su vez se encuentran conformados de las Salas de la Corte Provincial o de
los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo; así mismo en el
caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia.

2.- Efecto de la nulidad:

De
conformidad con el Art. 109 del Código Orgánico General de Procesos, se
determina, que: ?La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el
proceso

al momento procesal
anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.?[9]

Es
decir declarada la nulidad se retrotrae en el tiempo hasta la determinación del
acto que causo la nulidad a fin de que se continúe sustanciando desde ese
momento procesal en adelante.

Dando
la posibilidad de que dentro del
desarrollo del proceso la declaración que invalida el acto viciado constituye
ella misma un acto jurídico que de alguna manera aniquila derechos, mismos que
al determinarse que el acto es nulo deben ser subsanados de inmediato mediante
la expedición de un acto declarativo de una nulidad dirigido a aniquilar un
derecho en razón de vicios de que padecía el acto jurídico que lo generó.

3.- Declaración de nulidad y
convalidación:

El
Art. 110 del Código Orgánico General de Procesos, determina que: ?La nulidad
del proceso deberá ser declarada bajo los siguientes aspectos:

3.1.
De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la
omisión de solemnidad sustancial: Es decir el juzgador
podrá declarar la nulidad o de igual manera podrá efectuárselo a petición de
parte conforme se ha podido evidenciar,
cuales son dichas solemnidades establecidas en el Art. 107 del Código Orgánico
General de Procesos.

3.2.
A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido
invocada como causa de apelación o casación: Determinándose
que no puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado, es
decir la persona que causo el acto procesal de por si no puede pedir su
nulidad; de igual manera no se declarará la nulidad por vicio de procedimiento
cuando la omisión haya sido discutido en audiencia preliminar o fase de
saneamiento.

Debiéndose
destacar que se puede solicitar la
nulidad del remate por ejemplo siempre y cuando se verifique que se lo ha
señalado en día distinto del que sea señalado por la o el juzgador; si no se ha
publicitado el remate en la forma ordenada por la o el juzgador.

Es
decir la nulidad en este caso podrá ser declarada de oficio o a petición de
parte en la audiencia de calificación de posturas, con la salvedad de lo que se
resuelva no habrá recurso alguno, por lo que si se declara la nulidad del
remate se señalará nuevo día para el remate.[10]

4.- Nulidad y apelación:

El Art. 111 del
Código Orgánico General de Procesos, determina que: ?El tribunal que deba pronunciarse
sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha
reclamado la nulidad procesal.

Solamente en caso de que el
tribunal encuentre que el proceso es válido, se pronunciará sobre los
argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que hay nulidad
procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación ha influido o
ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto
viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel.

Los procesos conocidos por la o
el juzgador superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser
anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan observado
después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial.?[11]

5.- Nulidad de
sentencia:

El
Art. 112 del Código Orgánico General de Procesos, determina que: ?La sentencia
ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:

1.
Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó,
salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas: Es decir
proceden cuando el juzgador no sea competente, o a su vez no tenga jurisdicción
debiéndose destacar, que estas también pueden ser aducidas como excepciones
previas, tal como lo determina el Art.153 del Código Orgánico General de
Procesos, cuando determina que:
?[?] solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:

1.
Incompetencia de la o del juzgador.

2.
Incapacidad de la parte actora o de su representante.

3.
Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada,
cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.

4.
Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o
indebida acumulación de pretensiones.

5.
Litispendencia.

6.
Prescripción.

7.
Caducidad.

8.
Cosa juzgada.

9.
Transacción.

10.
Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.?[12]

Es
decir la incompetencia del juzgador es una excepción previa que causa a la vez
nulidad, por lo que puede ser solicitada como excepción previa o a su vez a
manera de nulidad.

2.
Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se
haya planteado y resuelto como excepción previa: En este aspecto se
debe verificar la capacidad para ser sujeto de derechos, misma que existe cuando
se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a la persona como son el hecho
del nacimiento, cuando la persona es natural, según el artículo 60 del Código
Civil que establece ?El
nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que
es separada completamente de su madre?; y el reconocimiento, otorgándole
personería, cuando la persona es jurídica?[13],
así como también la legitimación en la causa, misma que al contrario de la
capacidad no es parte de la naturaleza íntima de la persona a quien se atribuye
los efectos jurídicos del proceso, sino más bien es un requisito extrínseco a
ella y consiste en la necesidad de que entre esta persona y el objeto del
proceso concreto exista algún vínculo que legitime la intervención de tal
sujeto, permitiendo que la sentencia dictada dentro de un proceso surta plenos
efectos.

3.
Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció
al proceso:
Ya que se le está dejando en total indefensión al no poder efectuar su derecho
a la defensa por no haber sido citado con la demanda.

4.
Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la
sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva
audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Destacando,
que las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el
juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia,
mientras esta no haya sido ejecutada.

No
podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la
demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución y finalmente que
la nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por
las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que
franquee la Constitución de la República.[14]



[1] Abogado,
conferencista y escritor.

Correo:
[email protected]

[2] Código
Orgánico General de Procesos
, s. f., Art.300

[3] Ibíd.,
Art 9

[4] Ibíd.,
Art. 10.

[5] Ibíd.,
Art. 11.

[6] Ibíd.
Art. 53- 64.

[7] Ibíd.,
Art. 108.

[8] Ibíd.,
Art. 67.

[9] Ibíd.,
Art.109.

[10] Ibíd.,
Art.406.

[11] Ibid.,Art.111

[12] Ibid.,
Art. 153.

[13]
Código Civil, Art. 60.

[14] Ibid.,Art.112