La versión del sospechoso, la declaración del imputado y el testimonio del acusado

Por: Dr. José Robayo Campaña
Revista Equilibrio
Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, FENAJE

U N GRAN APORTE AL MANEJO DE TÉRMINOS preciosos en materia legal, ha realizado el nuevo Código de Procedimiento Penal, me parece importante haber superado el manejo dispendioso y variado de nombres que se deban a los sujetos procesales en materia penal, así al sujeto pasivo se lo llamaba «acusado», sindicado, encausado, enjuiciado o procesado», al sujeto activo se le identificaba como «víctima , ofendido o acusador» sin importar el estado o momento procesal, parecería que la tendencia moderna es precisar no solo la nomenclatura, sino la identificación del momento procesal; desde este punto de vista, resulta interesante hacer un pequeño análisis.

Etapas del proceso penal

El Art. 206 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) se refiere a que el proceso penal, por regla general, se desarrolla por las siguientes etapas: La instrucción fiscal, la etapa intermedia, del juicio y la etapa de impugnación; a primera vista da la impresión que el recorrido del sistema acusatorio es parecido al que dispuso el sistema anterior, sustituyendo el sumario con la instrucción y el plenario con el juicio. Afortunadamente, se ha dicho en repetidas ocasiones que el nuevo procedimiento penal es mucho más que un nuevo código, esta incorporando a un sistema procesal, es decir creando un nuevo escenario para la actuación procesal, con actores que deben cumplir nuevos roles.

Desde el 10 de agosto de 1998, en que entró en vigencia la última Constitución Política del Ecuador, las instituciones: Función Judicial, Ministerio Público y Policía Judicial, responsables de la investigación y juzgamiento de las infracciones graves calificadas como delitos de acción pública, se encontraron con nuevos roles, el juez que por largos años se había responsabilizado de la investigación pre-procesal y sumarial, pasaba a ser garantista de los derechos del ofendido y del imputado, el policía judicial que se responsabilizaba por si solo de la investigación delictual en la llamada indagación policial, debe atender a la orientación técnica del agente fiscal en la fase de indagación previa y en la etapa de instrucción fiscal; y, el representante del Ministerio9 Público que opinaba en determinados momentos procesales, pasa a responsabilizarse de la investigación pre-procesal y procesal penal, y cuando cuente con suficientes indicios está en la obligación de presentar la acusación y mantenerla durante todo el juicio penal.

El Art. 219 de la Constitución dispone «El Ministerio Público prevendrá el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación pre-procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustentación del juicio penal. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.», entre otras funciones, las aquí descritas son las orientadoras del nuevo rol procesal del fiscal.

Por otra parte el nuevo sistema de investigación penal, exige que para iniciar el proceso penal el agente fiscal debe determinar previamente que la acción es punible, de competencia del ministerio público, y que adicionalmente existe una o más personas, debidamente individualizadas e idénticas como imputadas de dicha conducta, este trabajo debe ser previsto en la fase pre-procesal llamada indagación previa (Art. 215 y 216 del C.P.P.)

Mientras el agente fiscal, antes de decidir con la iniciación de la instrucción fiscal, analiza la conducta de la noticia criminis, puede aparecer una o varias personas sospechosas de estar vinculadas con los hechos investigados; de estos sospechosos pueden derivarse algunos imputados que serán citados con la resolución de instrucción fiscal. Normalmente antes de imputar a una persona al juicio penal esta es considerada sospechosa de la participación en el acto ilícito.

El sospechoso

De estas primeras reflexiones podemos deducir que sospechoso es la persona que durante la investigación pre-procesal aparece como posible involucrado en una conducta punible que se encuentra siendo investigada por el Ministerio Público y la Policía Judicial. Así corrobora lo dispuesto en los Arts. 208 y 216 del CPP, al disponer la acción oportuna de la Policía Judicial para evitar la fuga u ocultamiento del sospechoso, o para que el fiscal solicite al juez la identificación del sospechoso, también se refiere con la misma intencionalidad cuando el presidente del tribunal penal puede ordenar la detención, como sospechoso de faltar a sabiendas a la verdad, al testigo variante o que discordare consigo mismo, que usare respuestas evasivas o que vacilare en sus respuestas, siempre que no sea el fruto de rusticidad (Art. 137); también se remite al sospechoso al referirse a la inviolabilidad de la correspondencia aún del sospechoso

Imputado y acusado

Por otra parte el Art. 70 del C.P.P., contribuye a nuestra intencionalidad de conceptuar al sujeto pasivo de la relación procesal, cuando señala: «Se denomina imputado a la persona a quien el fiscal atribuya participación en un acto punible, como autor, cómplice o encubridor; y, Acusado es la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella». Por tanto no hay juicio penal si no hay imputado a quien se le atribuye la posible acción punible.
Procesalmente el imputado aparece en la resolución de iniciación de la etapa de instrucción fiscal y se mantendrá con tal calidad hasta que se ejecutoríe el auto de llamamiento a juicio que se haya dictado en su contra. La etapa de instrucción fiscal caracterizada por la investigación practicada por la Policía Judicial con la conducción técnica del representante del Ministerio Público, tiene una limitación temporal de noventa días improrrogables (Art. 223 C.P.P.), durante esta etapa procesal el fiscal debe receptar la declaración o versión libre que sin juramento proporcionará el imputado.

La diferenciación terminológica sirve no solo para la ubicación dentro o fuera del juicio penal, sino fundamentalmente para motivar o fundamentar el avance procesal, un sospechoso que ha proporcionado la versión de los hechos puede haber entregado el material suficiente como para que el fiscal fundamente en esta versión la necesidad de imputarle como presunto responsable; lo propio puede ocurrir si al realizar la declaración entrega el fundamento grave que sumado a los datos relevantes sobre la existencia del delito, harían que el juez dicte el auto de llamamiento a juicio.

Tanto la versión del sospechoso como la declaración del imputado son valorados como evidencias procesales, que pueden ser utilizadas como elementos de convicción ya sea para el que el fiscal solicite al juez una decisión importante o que dicte una medida cautelar, en conclusión, estas adecuaciones pre-procesales son de utilidad limitada, no son pruebas, pues ninguna de ellas se ha producido en la etapa del juicio.

Testimonio del acusado

Distinta es la condición del Acusado, sujeto pasivo del proceso penal que por su presunta vinculación con un hecho punible de acción pública ha sido llamado a la etapa del juicio, etapa en la que se practicarán los actos procesales necesarios para la comprobación conforme a derecho la existencia de la infracción o la responsabilidad del acusado.
Por tanto si el acusado en el juicio desea dejar constancia de su versión sobre los hechos o sobre las demás circunstancias del acto punible debe hacerlo a través del Testimonio del Acusado que es una de las pruebas legalmente aceptadas, este testimonio por regla general es un medio de defensa y de prueba a favor del acusado, sin embargo de probarse la existencia del delito, la admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria puede transformarse en prueba en su contra.

Gradualmente, la evasión del sospechoso y la declaración del imputado tiene un valor deferente al testimonio del acusado, solamente este último es prueba indivisible, por tanto, el tribunal penal debe hacer uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes.