Por: Dr. José García Falconí

La prensa nacional, en estos últimos días, señala que en los Estados Unidos de América, se iniciará el “Juicio del Siglo”; y éste se refiere al fallecimiento el 25 de junio de 2009, de Michael Jackson, en su mansión de Beverly Hills, y que el único señalado en el presunto crimen, es su galeno personal Conrad Murray, quien fue acusado oficialmente por la Fiscalía de Los Ángeles, de homicidio involuntario, y cuyo juicio comienza en la última semana del mes de agosto de 2010, y la audiencia preliminar el 04 de enero de 2011; recalcando que dicho médico se declaró inocente, aunque reconoce haber suministrado los analgésicos que mataron al Rey del Pop, y por lo cual además enfrenta una demanda civil por muerte injustificada, por lo que solicita la familia de Michael Jackson, que a este galeno se le declare que es el único responsable y esperan que pase un buen número de años tras las rejas; aún cuando la defensa argumentará en el juicio, que fue el mismo cantante el que se administró la dosis mortal, cuando el doctor abandonó la habitación.

De aquí el tema de este artículo, sobre la responsabilidad médica; esto es la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Lex Artis y la responsabilidad del profesional médico, tanto en materia penal como en lo civil.

Debo señalar, que he dirigido algunas tesis doctorales sobre este tema en la Universidad Central del Ecuador, y actualmente existe un proyecto de tesis, en el Instituto de Postgrado de Maestría de Ciencias Jurídicas y Sociales que se realizó en la Universidad Técnica del Norte, en colaboración con la Universidad Central del Ecuador, del Dr. Fernando Jaramillo Martínez, sobre este importante tema jurídico.

INTRODUCCIÓN

Como es de conocimiento general, varias son las causas que contribuyen al inicio de procesos judiciales por la impericia, imprudencia y negligencia médica, por lo que la doctrina señala que en estos casos ha menester una justa reparación, a más que se prive al profesional del ejercicio de la medicina, a fin de que no siga causando daños irreparables por su impericia, imprudencia y negligencia en el ejercicio de su profesión, especialmente cuando pone en riesgo la integridad o la vida de las personas.

Es indudable, que hay que considerar, que el ejercicio de la medicina, es una mezcla de ciencia no exacta y arte, donde el médico, antes que todo es un ser humano, que está sujeto a las limitaciones propias de la condición humana, con sus imperfecciones, deficiencias y contradicciones, por lo que es menester distinguir cuándo se habla de error médico, y respecto a la mala práctica médica hay que distinguir entre el error honesto, donde sucede un accidente imprevisible, y el error culposo, que provoca daños que podrían y deberían ser evitados y conforme lo señala el Dr. Fernando Jaramillo Martínez, hay una diferencia entre error honesto, que es el resultado de un accidente imprevisible; un error culposo, donde resultan daños que podían y debían haber sido evitados; y la mala práctica, que es el uso de la medicina para atentar contra la dignidad del ser humano.

Hay que advertir, que la responsabilidad médica es difícil probarla, especialmente en materia penal y no se diga en materia administrativa, en la que se señala que los Tribunales de Honor de los Colegios Médicos, actúan con “fraternidad profesional” que deja a cubierto algunas conductas médicas; aunque hay que reconocer que igual cosa sucede en otras profesiones liberales.

En materia penal, se aprecia que no está específicamente tipificada la impericia, la imprudencia o la negligencia médicas; sin embargo en el caso de los médicos privados, rige la antigua responsabilidad subjetiva del Código Civil, y según el Dr. Fernando Jaramillo Martínez, en materia penal, de conformidad al derecho penal mínimo, que implica que esta rama del derecho, señalado en el Art. 195 de la Constitución de la República, la Fiscalía General del Estado, debe preocuparse sólo de los casos más graves, como ocurre en el derecho comparado, que se somete al procedimiento abreviado penal, a fin de privilegiar más que un castigo al responsable, una indemnización a la víctima o a sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Hay que señalar que en el Ecuador, legalmente no existe en su legislación una reglamentación detallada sobre la mala práctica médica, pues el proyecto presentado por el entonces legislador Dr. Gil Barragán Romero sobre este punto, fue duramente criticado, especialmente por la clase médica ecuatoriana, y no fue aprobado por la legislatura, pero hoy el Proyecto de Código Orgánico de Garantías Penales, preparado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, está tipificando y sancionando como delito penal, la mala práctica médica.

BASE CONSTITUCIONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA MÉDICA

El Art. 54 de la Constitución de la República, señala “Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.

Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas (las negrillas son mías)”.

RESEÑA HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD

En la antigüedad no podía hablarse de responsabilidad civil, de tal modo que si alguien sufría un daño, éste era considerado en contra del clan, es decir afectaba a todo el grupo y la venganza era contra todos los individuos de la tribu que pertenecía el ofensor. Martínez Sarrión manifiesta “no se nutre, cual corriente se suele decir, en el odio sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial, instancia a la que se debía concurrir”.

La Ley del Talión que está presente en el Código de Hamurabi a igual que la Leyes de Manú y las leyes de Moisés, establecían una frase “ojo por ojo, diente por diente”, pero como de nada le valía a la víctima esta forma de reparación, se comenzó a aceptar la indemnización por bienes semejantes, que se llamaba “compositio”, pero quedaba a la voluntad del ofendido aceptarla o no, obviamente que si no lo cumplía debía aplicarse la Ley del Talión.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD?

Responsabilidad viene del latín respondere, que quiere decir estar obligado, o sea es la obligación de satisfacer cualquier daño o perjuicio.

El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a la responsabilidad “La obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado”.

El tratadista Planiol y Ripert, señala que hay responsabilidad civil en todos los casos en que una persona queda obligada a reparar el daño sufrido por otro; de tal modo que se debe reparar los perjuicios que ocasiona el Estado a un particular en el ejercicio de su poder, pues esta responsabilidad se origina en las obligaciones constitucionales señaladas en la Constitución de la República del 2008 y en la que se señala en el artículo 11 numeral 9, al disponer, que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución; y, además el Art. 226 ibídem, señala que todos somos responsables, más aún los funcionarios públicos, por tal si no se cumplen con estas obligaciones constitucionales, existe la obligación de reparar por los daños ocasionados.

Esta obligación de brindar seguridad y de prevenir los daños es una manifestación positiva de lo que se ha dado en llamar los últimos años y que hace enfoque la actual Constitución de la República: la protección a la dignidad humana, lo cual está garantizado en varios artículos de nuestra Constitución e inclusive en el Preámbulo, conforme lo señalo en mi trabajo sobre Los Principios Rectores de la Administración de Justicia en el Código Orgánico de la Función Judicial.

De este modo, responsabilidad es la obligación de asumir las consecuencias de un acto o de un hecho, que se cumplió anteriormente; es la respuesta adecuada que una persona da a las exigencias de un determinado objetivo que se quiere conseguir, o sea es la capacidad que tenemos las personas para aceptar y responder por las consecuencias de un acto u omisión, o por un hecho efectuado de manera consciente y voluntaria y que produce daño; en resumen, el deber de responder, existe, cuando se ha causado un daño injustificado.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad es el signo distintivo del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, esto es el Estado donde el centro y el fin de todo lo constituye el ser humano, el respeto a su dignidad, o sea en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia no hay cabida para la arbitrariedad.

Así la teoría de la responsabilidad, se asienta en una teoría de previsiones, pues a lado de la virtud de haber podido prever que configura la culpa, se ubica un efectivo haber previsto, que importa el dolo; de tal manera que en uno y otro caso es del resultado externo o sea la producción del daño; de tal modo que la noción de responsabilidad implica la de culpabilidad, que es el fundamento de la responsabilidad; y en el derecho civil una persona es responsable cuando está obligada a indemnizar un daño, tema que lo trato de manera detallado en mi trabajo sobre El Juicio Civil por Daño Moral en la Legislación Ecuatoriana.

El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez define a la responsabilidad como la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otro; de lo anotado se desprende que, la responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como resultado un daño inferido.

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

La jurisprudencia administrativa colombiana señala, que para que surja el deber jurídico de reparar, no basta solo la imputatio facti, es decir, la relación de causalidad entre un hecho y un daño, sino que es necesaria la imputatio iuris, es decir, una razón de derecho que justifique que la disminución patrimonial sufrida por la víctima se desplace al patrimonio del ofensor.

Conforme señalo en el libro sobre La Demanda civil por Daños y Perjuicios y Daño Moral, en contra de los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos, los requisitos para que exista la responsabilidad, son los siguientes:

1. El daño;

2. La culpa grave o dolo del juez, fiscal o defensor público; y,

3. La antijuridicidad del acto del servidor judicial, en el caso del trabajo antes mencionado, del juez, fiscal o defensor público se transmite al daño causado, esto es la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión dolosa o con culpa grave de dichos operadores de justicia.

RESEÑA HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

El Dr. Fernando Jaramillo Martínez, en su proyecto de tesis de maestría, señala “El médico de las campañas militares griegas pagaba con su vida una mala práctica médica en el caso de una jerarquía superior de un general o en la cura de un auxiliar favorito. En la antigua Mesopotamia, los honorarios médicos eran regidos por la ley, así mismo las penalidades en caso que algún tratamiento causare la muerte o daños al paciente. Si una intervención causaba, por ejemplo, la pérdida de un ojo, al médico se le cortaba las manos. En caso de muerte de un paciente noble, el médico también perdía su vida”.

DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL EJERCICIO DE LA MEDICINA