Por: Verónica Jaramillo Huilcapi

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Introducción:

La Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, propugna que, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, circunstancia que, pone de relieve la doctrina del Neoconstitucionalismo; consecuentemente, el texto constitucional deja de ser una mera proclamación de principios y reglas, puesto que ya no se limita a establecer competencias o separar las funciones del aparato estatal, sino que, es una norma jurídica, cuyo contenido axiológico es de cumplimiento directo; y, ha sido adoptada por el Constituyente, transformándola eminentemente en un orden jurídico, democrático, plural e incluyente.

Las características primordiales del Estado constitucional de derechos y justicia, aluden a las siguientes premisas:

a) Valor en vez de norma

b) Ponderación en reemplazo de la subsunción, para efectos de la Interpretación.

c) Papel preponderante de la justicia constitucional, cuyo centro decisorio es la Constitución.

Bajo los argumentos esgrimidos, y por tratarse del tema central del presente artículo, he de expresar que, la interpretación, en el ámbito del Derecho Constitucional, debe dejar de ser conceptuada como una simple actividad cognoscitiva que pretende descubrir el sentido de la norma, toda vez que, la hermenéutica constitucional, merced a las transformaciones políticas y sociales, adquiere un papel decisorio y trascendental, tendente no sólo a precautelar sino incluso a garantizar el progreso de los derechos fundamentales.

Al respecto, los artículos 427 y 429 de la Constitución de la República, prescriben:

Art. 427.- “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.- En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de interpretación constitucional”

Art. 429.- “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.- Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito”. (Lo resaltado me pertenece).

Por su parte, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, estatuye: “Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: [……] 2. Optimización de los principios constitucionales.- La creación, interpretación y aplicación del derecho, deberá orientarse al cumplimiento y optimización de los principios constitucionales”. (Lo subrayado es fuera de contexto).

Creación e interpretación:

La actividad de creación e interpretación del Derecho, en los Estados Unidos de Norteamérica es vital, a tal punto que, la Constitución del prenombrado país, tiene su apoyo en las labores que desarrollan los jueces, mediante las aportaciones basadas en sus conocimientos y en la realidad social, de ahí nace el concepto <<living constitution>>[1], porque las normas constitucionales, son, si cabe el término acomodadas, a la situación o realidad de cada momento histórico.

El positivismo postulaba la tesis de la subsunción, según la cual toda solución jurídica es deducible de las premisas que ofrecen los hechos y de la norma jurídica aplicable; el neoconstitucionalismo, cambia esa forma de interpretación por la ponderación, que es materia del presente ensayo.

Evidentemente, las Constituciones modernas, <> están contenidas por principios más que por reglas[2]; de ahí que, ante el particular de que existan derechos que, podrían entrar en conflicto, es preciso acudir al método interpretativo de la ponderación y la razonabilidad, lo cual implica que, ninguno de los principios y/o normas en conflicto, pierde su validez, sino que, dentro del caso concreto, el juez constitucional, pondera los bienes jurídicos en controversia, bajo la disposición, establecida en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, que señala:

Art. 3.- “Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que mas favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.- {…….} 3. Ponderación, se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada.– Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. (Lo resaltado es fuera de texto).

El profesor Guastini, se refiere al método de la ponderación así: “{……} ponderar no significa conciliar, atemperar, o algo por el estilo; es decir, no significa hallar un punto de equilibrio, una “solución” intermedia, que tenga en cuenta ambos principios en conflicto, y que de algún modo aplique o sacrifique parcialmente a ambos.- La ponderación consiste sobre todo en sacrificar o descartar un principio, aplicando otro”.[3]

La ponderación se efectúa con base, en el peso que cada principio adquiere en el caso concreto, para tal efecto, es menester que las autoridades competentes, tomen en cuenta los siguientes parámetros:

a) Grado de no satisfacción o posible afectación de los principios y/o derechos.

b) Importancia de la satisfacción del principio o derecho que se discute en sentido contrario.

c) La trascendencia de que, la satisfacción del principio y/o derecho contrario, justifica la no satisfacción del otro.

Valga indicar que, en el Derecho Anglosajón, la ponderación de principios, se la realiza a través de lo que se denomina <>, que genera que uno de los principios ceda al otro, sin que ello, signifique declarar la invalidez del principio en conflicto.

El Tribunal Constitucional Español, respecto a la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, en su sentencia No. 158-2003 de 15 de diciembre de 2003, se pronunció: “Este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina, en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor (…).- Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento jurídico juega la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.- El valor preferente o prevalente de este derecho, ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales.- De ahí que, hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor, garantizado en el artículo 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos de relevancia pública, en el sentido de noticiables y a que dicha información sea veraz”. [4]